REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.974

PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI y MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.031.131, 9.477.571, 10.719.346, 15.517.031, 8.034.142 y 8.034.141 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, que riela al folio 85 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de los ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, anteriormente identificados.

Riela al folio 1, auto de apertura del presente cuaderno de fraude procesal.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2017, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento del presente cuaderno.

Obra del folio 5 al 9 del cuaderno separado de fraude procesal, escrito de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual realiza fundamentación del fraude procesal, con base en los siguientes argumentos:

• Citó criterio jurisprudencial, sentencia número 127, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró criterio establecido en sentencia número 910, de fecha 4 de agosto de 2000, con relación al fraude procesal.
• Citó sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal.
• Citó doctrina con respecto al fraude procesal , y a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
• Citó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
• Que existe un juicio civil, uno penal y otro agrario, y una cantidad innumerable de cuadernos separados y autónomos, pero en todos la parte demandante coincide y los demandados varían en el sentido de que en el penal y en el agrario se señalan solo dos de los herederos, mientras que en el juicio civil se demanda e incluye a la totalidad de los mismos.
• Que además de utilizar tres juicios a la vez, es una demostración evidente de que no tiene un argumento sólido para demostrar lo que pretende y por esa razón arma este entremano, para que su presión se ejerza con más fuerza y lograr el pretendido objetivo; de lo contrario se entendería que de tener ese argumento sólido, eso bastaría para el fin propuesto, sin necesidad de usar el fraude procesal como mecanismo de defensa.
• Citó doctrina con relación al fraude procesal y el dolo, tratado por los autores Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor, en su trabajo “La Moral y el Proceso”.
• Que en este caso, existe un abuso de derecho que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto lo demuestran las innumerables contradicciones que existen entre todos los libelos, denuncias y cuadernos separados.
• En cuanto a las confesiones del fraude procesales: La señora LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, ha planteado dos nuevas querellas judiciales conjuntamente con la contenida en este expediente, por lo que hasta ahora van tres (3) demandas.
• Una que se ventila actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de marzo del año 2017, por motivo de acción posesoria por despojo a la propiedad agraria y que cursa en expediente número 3488.
• Introdujo una denuncia penal por ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos llevada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en dicha denuncia la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, señaló que del estacionamiento del Edificio de Residencia “La Florida”, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, llegaron a la residencia, los ciudadanos de nombre ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL Y RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, los cuales son hijos de esposo (fallecido), y en las preguntas del funcionario receptor, concretamente DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece los vehículos automotores? CONTESTÓ: “De mi esposo de nombre Ángel Antonio Dávila Araque y están a nombre de la empresa”.
• Que el día 2 de diciembre del año 2016, se presentó una apoderada de la demandante de nombre María Alessandra Pinto Rondón, y presentó un recurso de apelación por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y señaló textualmente: “Es importante acotar en este momento, que la pareja convivió bajo la figura de Unión Estable de Hecho durante más de 25 años (…)” por lo que evidentemente, en una misma causa, hay una contradicción del estado civil de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ.
• Que se buscaba con todo esto, engañar a la administración penal e iniciar una investigación y detención de dos de los demandados por reconocimiento, convirtiendo este hecho en un atajo de carácter legal, fraudulento, para acosar una vez más por esta vía a los demandados y así, con esas maquinaciones y multiplicidad de juicios de toda naturaleza, mantener acosada a esa familia y lograr sus propósitos que le fueron supuestamente negados por Ángel Antonio Dávila Araque, quien nunca la reconoció como concubina, configurándose otro supuesto importante del sostenido fraude procesal.
• Que consta en documento público que tiene el expediente que cursa en este momento en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, mediante el cual la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, denunció a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, por el presunto delito de apropiación indebida simple de unos vehículos presuntamente de su propiedad, y que se encuentra en apelación de una decisión del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito penal, el auto del que ella recurrió es de fecha 10 de noviembre de 2016 y la fecha del recurso es el día 2 de diciembre de 2016, dicha apelación se produjo bajo el Nº LP01-R-2016-000-373, todo lo cual consta en el expediente signado como asunto principal LP01-P-2016-003106, el objeto de este prueba es demostrar la existencia de otra causa pendiente entre las partes de este juicio, formando o integrando el fraude procesal referido.
• Del segundo libelo se hizo alusión en la ampliación de la contestación de la demanda en un escrito separado que fue consignado el 25 de mayo de 2017, en el que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, afirmó haber vivido permanentemente desde hace 25 años en una finca denominada “La Laguna”, ubicada en el Sector “El Portachuelo”, jurisdicción de la Parroquia “La Mesa”, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, lo que contradijo la afirmado en este juicio de que vivía con su concubino en el mismo apartamento donde actualmente se encuentra en forma precaria y que en aquel juicio agrario denomina como “Domicilio Procesal, Provisional y Alternativo”, pero que en este expediente dice que fue el sitio donde vivió con el padre de los demandados.
• Que no pueden negar el impacto que sintieron al leer la demanda agraria y ver la frialdad con que se redactó ese libelo, ser consciente de cómo la gente puede maquinar una versión contradictoria en su totalidad de hechos similares, solamente artificiosamente la creatividad puede permitir que distintos escenarios se parezcan, más sin embargo, hay una verdad en el fondo que siempre aflora, ilumina y demuestra lo que se esconde.
• Si una versión contradice a la otra, ambas se ponen en entredicho y se imposibilita determinar la versión verdadera, inexorablemente las dos tienen que ser falsas, pues sería imposible procesalmente probar una sola sin desacreditar la otra que a su vez, esa otra, le está contradiciendo, pero en el fondo el autor nunca puede ser premiado y el estado además de hacer justicia, tiene también la obligación de imponer el castigo que corresponda y no puede ser otro que censurar su procedencia, o sea no solamente el hecho, sino a su autor, por otra parte, además de rechazar los fundamentos, debe ejecutarse una sanción moral que el juez tendrá a bien valorar y decidir.
• Que no se trata de un hecho aislado ni particular como el domicilio, en el presente caso también se involucraron profesiones, familiares, actividades rutinarias durante toda una vida.
• Que esta conducta contradictoria refleja lo que la doctrina ha llamado fraude procesal, que no es otra cosa que urdir artimañas, manipulaciones y engaños para sorprender la buena fe tanto de jueces, autoridades e interesados y creen que con la misma finalidad ha presentado esta querella, para sorprenderlos a todos en su buena fe.
• Que de la lectura del capítulo de los hechos del libelo agrario es absoluta y totalmente opuesta a este libelo, se niegan definitivamente todos los conceptos.
• Que en el agrario el trabajo agrícola fue tan intenso, según ella, que ambos se convirtieron en agricultores, hasta llegar a afirmar “(…) me formé en ese ambiente (…)” y su pareja que en el agrario también es agricultor, en este libelo es un empresario, específicamente ferretero.
• Igualmente en la actividad agrícola, ella era una mujer incansable muy laboriosa, y en este libelo insiste en que siempre estaba en su apartamento y cuando le traiciona el subconsciente, dice su casa, parecen dos personas total y absolutamente diferentes.
• Llegó a aseverar que “Mi persona, se ha dedicado, a la producción del café y de árboles frutales, donde he invertido en una infraestructura adecuada, cuenta con maquinarias y equipos adecuados y destinados para dicha producción agrícola”, lo que significa que en el caso de que su labor agraria fuera tan intensa, entonces utilizaba todo, dedicándose a la actividad completa de la agricultura, ya que no tenía tiempo para nada más.
• Que la demandante es muy precisa y contundente e el juicio agrario en cuanto a su domicilio que nunca ha sido el que ella refirió en este libelo, las aclara todas y reitera, en el folio 1 al identificarse porque dijo: “(…) con domicilio provisional en el Conjunto Residencial LA FLORIDA (…)” y como s no fuera suficiente es mucho más contundente en el folio 13 ya que al referirse al domicilio procesal, expresó: “(…) establezco como domicilio procesal, alternativo y facultativo como provisional el siguiente: Conjunto Residencial LA FLORIDA (…)”.
• Que en este libelo en curso, la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, refirió hechos sobre la relación con el ciudadano ÁNGEL DÁVILA ARAQUE, dijo que vivieron supuestamente: “(…) bajo la forma de concubinato perduró como ya se señaló desde en Abril de 1991 hasta el 9 de Marzo de 2016, fecha ésta última en que falleció Ángel Antonio Dávila Araque, ocurriendo su deceso en el apartamento donde ambos convivieron desde el inicio de su relación estable de hecho, ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, Torre C, apartamento 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.” Y en el otro, que en lo sucesivo, a efectos metodológicos llamaremos “Juicio Agrario” niega los mismos hechos, expresando todo lo contrario así: “(…) hace más de 25 años llegue al sector aldea Bocono el portachuelo, donde está ubicada el predio denominado la laguna (…)”
• Que en el libelo refirió la demandante lo siguiente. “(…) la relación estable de hecho que posteriormente se estableció entre ellos, no estuviera signada por el resentimiento o malestar de los hijos, quienes por el contrario la reconocieron y aceptaron de buen agrado (…)” y más adelante ratificó igualmente: “Ya para el año 1984, ambos compartían con sus respectivas familias”; contradiciendo todo en el juicio agrario en tal sentido: “ (…) no los llevaba a mi finca para evitar conflictos (…)”
• Que la parte actora en el libelo relató: “(…) a mi hijo Carlos Eduardo y a su hijo Rubildo Antonio, dos años menor que el mío, los llevamos a estudiar al Liceo Militar 4 de Agosto de Colón pero éste último no resistió mucho tiempo la dura formación militar y tuvimos que retirarlo del liceo. Carlos Eduardo se quedó allí (…)” y en el juicio agrario la demandante señaló: “(…) los hijos de mi pareja a medida que crecían se fuesen alejando de su padre; y el mío se apegara más a la familia que habíamos decidido constituir (…)”, impugnado en totalidad su declaración pasada.
• Que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, no deja de mentir, tanto así que las maquinaciones continúan cuando alegó: “Juntos se ocuparon poco a poco de hacer de aquel apartamento en ruinas su hogar (…)” y más adelante confirmó que ya “ (…) para ese entonces disfrutaban de su hermoso apartamento decorado a su gusto en las residencia la florida (…), y en el juicio agrario expuso: (…) cuando nos colocamos en posesión del mismo comenzó la faena agraria (…)”, y más adelante expresó “ (…) y de mi hogar que constituí en LA FINCA, (…) ya estábamos claros de lo que queríamos, el cual fue trabajar la finca (…)”, contra objetando lo anterior.
• Consecutivamente, la demandante alegó: “(…) Lucía consigue una señora llamada Berta para que la ayudara tanto en las labores de hogar como en las de la finca”; mientras que en el juicio agrario mencionó: “ (…) yo me encontraba con mi trabajadora a quien la había llamado para que fuese como de costumbre a trabajar MARÍA ISVELIA PORTILLA PEREZ (…)”.
• Finalmente la contradicha LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, en el libelo hace una declaración que termina de demostrar incuestionablemente hechos contrarios, ella dijo: “Las cenizas de Angel Antonio (…) aún se encuentran en el apartamento que les sirvió de hogar durante todos sus casi veinticinco años de convivencia (…)”, y en la declaración del juicio agrario, paradójicamente a la anterior señaló: “El despojo de mi finca comienza cuando lamentablemente el año pasado en fecha 09 de marzo del año 2016, falleció mi pareja (…), los días próximos a los actos tuve la oportunidad de recibirlos en mi finca donde he vivido luego de tantos años (…)”, pero además en este primer libelo confirma su residencia al referir que la supuesta vida en común durante todos esos años se cumplía en el apartamento “La Florida”.
• Con los señalamientos antes referidos, se observa que se están produciendo artíficos y maquinaciones en tres (3) procesos en curso al mismo tiempo, salvo que unos van más adelantados que otros, pero en ninguno hay sentencia definitivamente firme, el más adelantado es este donde se promovieron las pruebas y precisamente los tres juicios constituyen medios probatorios de las maquinaciones urdidas en cada uno, lo que inexorablemente las hace impertinentes por contradictorias, ya que lo dicho en un juicio se contradice, en el juicio civil contradice al agrario y el agrario contradice al civil y el recurso penal al constituir por sí solo un delito lo hace ilegal por haberse obtenido en base a un delito.
• La doctrina ha clasificado el fraude procesal en dos tipos básicos: el “Stricto Sensu” y el “Dolo Genérico” o “Colusión”, al tratar la colusión, se habla de la multiplicidad de juicios e incluso de abogados o de personas, y no es mera coincidencia que tanto en el juicio agrario, como en este, han sido varios los abogados utilizados por la demandante, en su cuenta son más de cinco (5).
• Citó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que de conformidad con el artículo17 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la Jueza se sirva tomar todas las decisiones necesarias para impedir el fraude procesal, toda vez que en esta materia, está facultada para hacerlo de oficio por el carácter de orden público del mismo.
• Por todo lo antes expuesto, solicitaron que se declaren con lugar las defensas opuestas y se tomen las decisiones correspondientes.
• Indicó su domicilio procesal.

Obra al folio 11, escrito suscrito por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del cual señaló que se ha visto obligado moralmente acudir a este Tribunal, para denunciar un fraude procesal y consecuencialmente ampliar los alegatos de la contestación de la demanda consignada en fecha 17 de mayo de 2017, con base en los siguientes hechos:

• Que se encuentran con un hecho novedoso y muy importante en el establecimiento de la verdad, el cual están obligados todos de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido procedió a efectuar una ampliación causada por un hecho nuevo, sobrevenido, sucedido a finales del mes de marzo del 2017 y del cual tuvieron información reciente, se trata concretamente que la demandante introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, un libelo de demanda posesoria, en expediente número 3488 denunciando un supuesto despojo sobre una finca agrícola mencionada incidentalmente en este libelo de demanda que actualmente cursa en este expediente.
• Que en su fundamentación de hecho señala textualmente que “…hace más de 25 años llegue al sector aldea Bocono el Portachuelo, donde está ubicado el predio La laguna antes descrito… mis compras en cuanto a algunos productos alimenticios y enceres de la finca anteriormente se encontraban en la comunidad y me era innecesario ir a otro sitios lejanos a la finca y de mi hogar que constituí en LA FINCA que como lo expliqué fueron siempre en el pueblo o en el sector…” después agregó que tuvo unas conversaciones con sus despojadores “…los día próximos a los actos tuve la oportunidad de recibirlos en mi finca donde he vivido luego de tantos años para dialogar…”
• Que se puede observar, que estos hechos contradicen abierta y contundentemente los indicados en el libelo original de este juicio y encabeza este expediente, donde hace referencia a que vivió durante un supuesto y negado concubinato en un apartamento del Edificio La Florida de esta ciudad de Mérida, cuya identificación se expresó en el libelo y finalmente fijó su domicilio procesal alternativo en este último, lo que demuestra que nunca fue su domicilio verdadero.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un fraude procesal y para resolver en cuanto al mismo estima esta Juzgadora que se hace obligatorio partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al fraude procesal, y en tal sentido:

“Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.”
De modo que, los Tribunales del país han considerado que el fraude es contrario al orden público constitucional y se convierte en un atentado ilegal a la administración de justicia en particular y en general a la majestad de la justicia, y que se encuentra consagrado el fraude procesal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción obvia y superficial, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En este sentido, el procesalista Dr. Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), estima que el fraude procesal o fraude por el proceso, es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Asimismo, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra: “Código de Procedimiento Civil Comentado”. Página 538, ha señalado lo siguiente:

“…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”.

Sobre el contenido del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación la pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia. La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio”.

De igual forma el autor David Vallespin Pérez, expresa en su obra “La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil”, pág. 80, ha entendido por maquinación fraudulenta, lo siguiente:

“…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”

Asimismo, el procesalista Dr. Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), estima que el fraude procesal o fraude por el proceso, es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ahora bien, en lo que respecta al fraude procesal y a la colusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
…Omisis…
“Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.” (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en revisión de la sentencia n° 699 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2005, mediante la cual casó, de oficio, el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de noviembre de 2002, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, expresó lo siguiente:
…Omisis…

“Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000436, de fecha 29 de julio de 2013, en el expediente número AA20-C-2013-000162, ratificó el criterio de la misma Sala establecido en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, y expresó lo siguiente:
…Omisis…
“La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil delatados por los formalizantes.” (…)
En lo que respecta a la vía en que debe tramitarse el fraude procesal, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro RC.000427, de fecha 16 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Oscar Rodríguez Dos Santos, contra los ciudadanos Valentina Pereira De Alves y Carlos Manuel Silvestre Alves De Mendoza, estableció lo siguiente:

…Omisis…

“Como se puede inferir claramente de los precedentes jurisprudenciales supra citados, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, y en consecuencia, el pretender establecer el fraude procesal a través de la vía del amparo constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, en el entendido que el accionante dispone de otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, como lo es el juicio ordinario de fraude procesal.
En tal sentido, si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha o cuando concurran una diversidad de juicios. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia del proceso fraudulento surgido en detrimento de la parte que acciona la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó sentado que:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 598 de fecha 26 de abril de 2011, en un caso similar al planteado, respecto a la interposición de la acción de fraude procesal por vía autónoma proveniente de un solo juicio que ha alcanzado los efectos de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
“…Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro.: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes, quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia arriba citada, se puede evidenciar con claridad que la Sala Constitucional aun cuando por la evidente violación del orden público constitucional conoció en amparo de la pretensión demandada, dejó efectivamente sentado que la vía idónea para solicitar la pretensión de fraude procesal, corresponde al juicio ordinario, y que en el caso planteado, aun cuando se encontraba en presencia de un solo juicio donde fueron configurados los hechos y no en una multiplicidad de ellos, pudo el accionante en resguardo de sus derechos constitucionales y de conformidad con los principios previstos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a través del juicio ordinario de fraude procesal, la nulidad del juicio donde se pretendió a través de la configuración de mecanismos concentrados y fraudulentos dentro de un proceso judicial, desvirtuar la validez de actos formalmente válidos.” (…) (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la sentencia Nro. RC.000403 del 29 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Desarrollos Macauno, C.A., contra la empresa Inversiones Tantrix, C.A., expresó lo siguiente:

…Omisis…
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que, el supuesto fraude procesal que se denuncia de manera incidental, es por asuntos diferentes al procedimiento en el cual se encuentra incurso este recurso de casación. En este sentido, las actuaciones realizadas ante la Sala, no pueden ser resueltas como sí ésta fuese un tribunal de instancia.
Debe por tanto esta sede de Casación Civil, señalar al abogado Oswaldo Emilio Ablan Candia, que dado el estado del presente proceso, la vía idónea para el supuesto fraude procesal, sería una acción autónoma por fraude procesal y, no la vía incidental intentada ante la Secretaría de esta Sala, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal por vía incidental, sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo del alegato de fraude. Así se declara.” (…)

De los anteriores criterios doctrinarios así como en las citadas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha sostenido reiteradamente que el fraude procesal puede dilucidarse por dos vías: 1.Por vía incidental o endoprocesal: Esta vía es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. 2.A través de una acción autónoma: Esa acción autónoma puede interponerse en las situaciones en que la denuncia de fraude esté encadenada a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios juicios; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del sentenciador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme, y además se ha indicado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio para demostrarlo.
Por todas las razones antes expuestas, y por cuanto la parte demandada en su libelo de fraude incidental, alegó que el mismo es producto de declaraciones posteriores al presente juicio, realizadas por la parte actora en dos nuevas querellas judiciales, señalando en este sentido, una causa que se ventila en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que cursa en el expediente Nro. 3488, y otra causa que consta en el expediente signado como asunto principal LP01-P-2016-003106, por el presunto delito de apropiación indebida simple y que se encuentra en curso por apelación de una decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del fraude procesal intentado por la vía incidental, toda vez que conforme criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, la vía principal es la vía idónea para conocer el fraude procesal cuando el mismo es producto de diversos juicios, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el fraude procesal intentado por vía incidental por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 10.974


YFC/SQQ/jpa.-