LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.239
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.462.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.991.623 y 15.024.728, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.320.625, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de enero de 2018, se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en contra de la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, anteriormente identificadas.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que es arrendatario de un inmueble según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2007, en la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 89, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que dicho contrato se ha prorrogado en el tiempo, lo cual ha hecho que éste se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que hasta la presente fecha continúa vigente en todas y cada una de sus cláusulas.
3. Que a la fecha, el accionante se mantiene como arrendatario y poseedor pacífico junto a su esposa y a sus dos menores hijos desde hace diez (10) años, de manera continua, no interrumpida y pública.
4. Que en fecha 2 de agosto de 2016, la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, presentó procedimiento previo a la demanda de desalojo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual emitió providencia administrativa Nº MC-021-16, declarando que dicha ciudadana no podía ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Edificio 8, Apartamento número A 3-2, Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle Nº 8, con Calle 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el accionante, en su carácter de arrendatario de dicho inmueble.
5. Que en fecha 3 de enero de 2018, encontrándose el demandante junto a su familia en su hogar, en perfecta paz y armonía, se presentó la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, en horas de la mañana de ese día, tocando a la puerta del apartamento donde están residenciados en calidad de arrendatarios, y de forma intempestiva y brusca entró a la casa, argumentando que era de ella y que de ahí nadie la sacaba, violentando la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble tal y como lo ha venido haciendo el accionante y su familia por más de diez (10) años, y motivado a tal situación, el demandante se vio en la imperiosa necesidad de realizar denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 4 de enero de 2018.
6. Que ante la denuncia realizada se le hicieron dos llamados, a la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, para conciliar y la misma se negó a firmar las convocatorias, así como también no asistió a ninguna de ellas.
7. Que hasta la presente fecha la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, permanece perturbando la posesión pacífica de la cosa arrendada, interrumpiendo la tranquilidad del demandante y su familia y en especial de sus menores hijos, los cuales se encuentran en una situación de pánico, al igual que su esposa pues la mencionada ciudadana, les grita, los insulta, toma sus pertenencias y las tira a un lado, argumentando que el inmueble es de ella.
8. Que no entienden porque la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, los agrede de esa manera, si el accionante siempre ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario, y ello se puede observar de los voucher de depósito de los meses diciembre 2017 y enero 2018, donde se encuentra solvente en el pago de los cánones y nada debe a la propietaria, quien mostrándose contumaz ante las autoridades, ha demostrado que no quiere llegar a ningún acuerdo, perturbando la posesión del inmueble donde se encuentra viviendo el demandante en calidad de arrendatario.
9. Fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
10. Señaló una serie de pruebas a los fines de demostrar que la querellada perturbadora MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, no tenía la posesión del inmueble objeto de esta querella y que el demandante si la tenía.
11. Que a los fines de intentar querella contra la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, por perturbación de la posesión pacífica de la cosa arrendada, pues la mencionada ciudadana, se encuentra viviendo en el inmueble donde el accionante es arrendatario, sin ninguna autorización ni sentencia judicial que le permitiera hacer ese atropello, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil, a los fines de que se le restituya la posesión pacífica de la cosa arrendada al demandante.
12. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (33.333 U.T.), esto último de acuerdo a Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publica en Gaceta Oficial número 39.152.
13. Solicitó sea ordenada, efectuada e incluida en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos.
14. Indicó su domicilio procesal.
15. Señaló la dirección donde debe realizarse la citación de la querellada perturbadora.
Consta del folio 5 al 52, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Ha sido establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace en el juez la obligación de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte accionante, indicó que es “arrendatario de un inmueble según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) en la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 89, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, indicando que “en fecha 3 de enero de 2018, encontrándose nuestro mandante junto a su familia en su hogar, en perfecta paz y armonía, se ha presentado la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, en horas de la mañana de ese día, tocando a la puerta donde están residenciados, en calidad de arrendatarios, y de forma intempestiva y brusca entró a la casa, argumentando que era de ella y que de ahí nadie la sacaba, violentado la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble …” finalmente la parte actora solicitó que “acudimos ante Usted, a los fines de intentar QUERELLA contra la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, por PERTURBACION DE LA POSESIÓN PACIFICA DE LA COSA ARRENDADA, pues la mencionada ciudadana, se encuentra viviendo en el inmueble donde nuestro mandante es arrendatario, sin ninguna autorización ni sentencia judicial que le permitiera hacer este atropello, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil venezolano, a los fines de que se le restituya la posesión pacífica de la cosa arrendada a nuestro mandante…”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de amparo, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Subrayado de este Juzgado).
La acción interdictal de amparo corresponde, en principio, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil, al poseedor legítimo de la cosa, es decir, a quien detenta la cosa con la intención de poseerla como suya propia, siendo, en consecuencia, éste, el legitimado activo de la relación procesal.
Ahora bien, el citado artículo también le da el derecho de acción al poseedor precario para intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir o no en el juicio, por lo cual el arrendatario podrá intentar la acción interdictal siempre y cuando sea “en nombre y en interés del que posee”, es decir, del arrendador.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez:
(…) “Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
“… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (…) (subrayado de este Tribunal)
El criterio anteriormente transcrito sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 890, proferida por dicha Sala en fecha 25 de octubre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
(…) “Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez…”
Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en los cuales se ratifica el criterio que establece que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, y que la legitimación activa es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales, criterios que comparte plenamente esta Juzgadora, observando quien suscribe, que en el presente caso la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, es arrendatario del inmueble sobre el cual intenta la querella interdictal, siendo poseedor precario del inmueble objeto del presente litigio, quien intentó la acción en su propio nombre, en consecuencia no posee legitimación activa para proponer la presente querella interdictal de amparo o perturbación, por cuanto tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil, el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, pero no en nombre e interés propio, por lo cual debe este Juzgado declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, y como consecuencia de ello debe declararse INADMISIBLE la acción, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal de amparo o perturbación, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en contra de la ciudadana MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.239
YFC/SQQ/ymr.
|