REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2017-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ADA GABRIELA DÁVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.272, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.707.623, DENYSE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V.-10.158.508, EGOMAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.970.043, MARIA EUGENIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.678 y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.038.796, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado 78.416.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio Eliseo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes mediante la cual solicita “…que anule o revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de julio de 2018, en el cual se acuerda librar nuevamente otro cartel de notificación y exhortar nuevamente, a la parte demandada, a través del Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua para que practique el mismo…”.
Al respecto, quien juzga quiere hacer las siguientes consideraciones:
“… se puede definir la notificación consagrada en esta ley [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], como el acto por medio del cual se hace saber a una persona [natural o jurídica], que contra ella se ha incoado una demanda que sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1299 del 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asimilada en sentencia Nº 0502 de fecha 04/07/2013 con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, también proferida en la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República).
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia laboral venezolana que el fin de la notificación, que dicho sea de paso constituye un acto estelar del proceso, es enterar a la parte contra quien se intenta la demanda que fue admitida en algún órgano jurisdiccional, tal como se explanó en la cita anterior, emplazándole a acudir el día y a la hora establecida en dicha notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación que los actos que se realizan dentro de los expedientes judiciales, tienen formalidades que deben cumplirse, en el presente asunto, se debe resaltar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, indica:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
De lo anterior se desprende que en dicha norma se establecen, no dos (02) sino tres (03) formalismos los cuales son: 1) Que el cartel debe indicar el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; 2) Que el cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa [o persona natural demandada] entregándole copia de dicho cartel al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia ; y, 3) El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo anterior, aportando los datos de identificación de quien recibió el cartel. En este contexto, cabe resaltar que la formalidad tendría que entenderse como un requisito obligatorio que debe cumplirse para que, en este caso en particular, la notificación haya cumplido su fin.
En otro orden de ideas, también se hace necesario traer a colación que los actos del proceso, aparte de contener formalidades, deben realizarse de manera den certeza a las partes del procedimiento que se interpuso, vale decir, formas en las que deben providenciarse, formas que de faltar podrían atentar contra la igualdad de las partes, y, por ende, al derecho a la defensa de estas.
En el caso de marras, el apoderado judicial de los co-demandantes solicita la revocatoria por contrario imperio del auto proferido por esta instancia judicial en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) el cual obra al folio 187 de las actas procesales, contenido en la única pieza del expediente, lo que consecuencialmente dejaría sin efecto el oficio Nº SME-282-2018 (vuelto del folio 187), despacho de exhorto (folio 188) y cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo demandada (vuelto del folio 188), así como las consignaciones que obran a los folios 189 y 191, por cuanto, es su consideración, que la empresa accionada ya se encuentra en conocimiento de la causa y que es su carga “…comparecer a la sede del Tribunal a imponerse de los autos…”.
Por las particularidades que pueden tener los asuntos jurisdiccionales, especialmente el presente caso, no se puede suponer el actuar de la empresa demandada, previo a la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando es carga de ella conocer el contenido de las actas, como lo haría un bonus pater familias no existe obligación de hacerlo, y, especialmente por cuanto el proceso laboral carece de la llamada compulsa, tal y como lo expresó la representación judicial de los actores en su diligencia, es por lo que se hace aún más imperioso depurar cualquier tipo de omisión, que atenten contra el principio de igualdad de las partes, de la certeza jurídica y en especial el derecho a la defensa.
En materia laboral, la notificación, en garantía de los derechos de las partes, debe contener en su contenido la mayor cantidad de datos que le permitan a las mismas el conocimiento del asunto que se ventila, constituyéndose la falta de alguno de ellos en vicio que anulen o puedan anular la actuación procesal, por ello, quien juzga, adminiculando los hechos anteriores evidencia que la actuación que riela al folio 183 de las actas procesales (cartel de notificación) viola el derecho a la defensa, en este caso de la accionada de autos, en cuanto a la forma en la que fue providenciado, ya que al no indicar quien o quienes son los demandantes, no brinda la certeza jurídica que debe tener dicho acto procesal, máxime cuando el emplazamiento del mismo es para el llamado y asistencia de la demandada a la audiencia preliminar, pudiéndose traducir en la imposibilidad de presentar defensas, por desconocer la identificación de quienes intentaron la demanda en su contra.
Nuestra Carta Magna, en sus dispositivos técnicos legales 26 y 257 obliga a los administradores de justicia a no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, pero, en el caso de marras la omisión de la identificación de los demandantes vicia de nulidad la notificación librada a la demandante, como consecuencia se consideran nulas las actuaciones subsiguientes, no pudiendo admitir el argumento del Abogado diligenciante que “…la parte demandada debe acudir por sí, o por medio de apoderados, o por terceras personas a leer al demanda o sacarle copia pues es la única forma que tiene para tener conocimiento de lo que se demanda, se peticiona, los hechos, el derecho…”, toda vez que bien conocido, que el solo hecho de solicitar el préstamo de la causa, a menos que acreditando su condición de apoderado o representante de la empresa pueda aplicarse la notificación de manera tácita.
Por último, de la revisión de las actas procesales se observa que la actuación que originó la necesidad de ordenar nueva notificación, a pesar de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 126, como son “…1) Que el cartel debe indicar el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; 2) Que el cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa [o persona natural demandada] entregándole copia de dicho cartel al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia ; y, 3) El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo anterior, aportando los datos de identificación de quien recibió el cartel…”, fue providenciada de una forma incorrecta y violatoria del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que a todas luces atenta contra el debido proceso, no pudiéndose entender como reposición inútil o dilación procesal, por los argumentos explanados en la presente decisión.
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por considerar que la misma es violatoria del derecho a la defensa de la parte accionada, ratificando el mismo, así como las actuaciones subsiguiente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 en el momento en que se reinstale el servidor para ello, y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará el índice mensual de sentencias, el cual será certificado por la secretaría del tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
El Juez Suplente
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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