REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2018-000036
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE: GEOVANNI ALEXANDER PALACIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.612.105, domiciliado en el Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, MARIANELA HERRERA RODRIGUEZ, ELIBETH ANTONIETA GARCIA FLORES y ANABEL PAREDES ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.475.833, V.-14.204.472, V.-8.083.778, V.-15.235.515, V.-15.032.767, V.-10.507.208, V.-14.447.082, V.-14.963.252, V.-15.174.232, V.-8.641.967, V.-15.175.351, V.-17.027.472 y V.-10.108.670, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 91.089, 108.464, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440, en su orden, con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, según poder que corre inserto a las actas a los folios del 06 al 08.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.953.977, domiciliado en el Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, presentada por el ciudadano GEOVANNI ALEXANDER PALACIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.612.105, representado judicialmente por el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida RONALD EDUARDO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-14.204.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, este Juzgador para decidir observa:
Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), previa entrada y revisión a los fines de la admisión de la presente demanda, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…PRIMERO: Debe indicar el número de cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO. SEGUNDO: Debe ampliar la narrativa indicada en el libelo, toda vez que establece que el ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO, es propietario de tres (03) unidades de transporte público identificadas con los números 07, 18, 40, pero, que el mencionado ciudadano le manifestó al demandante que la unidad 18 estaba dañada, por ello no podía tener más empleados. TERCERO: Debe indicar todos los salarios devengados por el demandante, desde el inicio de la relación de trabajo. CUARTO: Debe realizar el cálculo en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: Indique las razones de hecho por las cuales demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional en los periodos indicados en el libelo. SEXTO: En aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, indique una dirección del ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO, distinta a la establecida en el libelo, toda vez que solicita dicha notificación en la Sede de una Línea de Transporte Público, que no guarda relación con la prestación de servicio alegada.…”.
Que en la misma fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de enterarle sobre el despacho saneador ordenado, la cual fue practicada en data diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) y consignada, por el departamento de alguacilazgo, en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
Que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) obra agregado escrito de subsanación, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), debidamente suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. María Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.235.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.894.
MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado, que este juzgador comparte, en virtud que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, entendiéndose el primero, como la oportunidad para que el demandado, oportunamente presente sus alegatos, defensas y pruebas, basados en hechos concretos y reales que se deben determinar en el libelo; mientras que el segundo, vendría a ser el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, por ende, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita obtener una sentencia ajustada a la realidad y al derecho.
En el presente asunto, la parte demandante presenta su escrito de subsanación de la siguiente manera:
“…PRIMERO: el número de cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO es V-11.953.977.
SEGUNDO: es el caso, Ciudadano Juez, que según información suministrada por mi representado, el mencionado e identificado ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO es propietario de tres unidades de transporte publico (sic) humbolt (sic), de las tres unidades, una de estas identificada con el numero 18 estaba asignada a mi representado, dicha unidad de trasporte se accidentó en principio del mes de marzo del año 2018, fue cuando en fecha 05 de marzo de 2018 cuando mi representado se dirige ante el ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO en virtud que tenía ya 5 días sin laboral porque (sic) encontrarse dañada la referida unidad de transporte ( numero 18), fue en ese momento tal y como lo señalé en el libelo de la demanda (sic) cuando el ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO le hizo del conocimiento a mi representado que ya no podía tenerlo más como trabajador, argumentando que por causa de la situación económica actual del país le era imposible tenerlo y por lo tanto estaba en la obligación de prescindir de sus servicios como conductor del mencionado medio de transporte.
TERCERO: los salarios devengados durante la relación salarial según información verbal suministrada por mi representado son los siguientes: del 12/02/2012 al 31/12/2018 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-500.000,00,- del 01/01/2013 al 31/12/2013 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-800.000,00,- del 01/01/2014 al 31/12/2014 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-1.200.000,00,- del 01/01/2015 al 31/12/2015 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-1.500.000,00,- del 01/01/2016 al 31/12/2016 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-2.000.000,00,- del 01/01/2017 al 31/12/2017 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-2.500.000,00,- del 01/01/2018 al 05/03/2018 devengando un salario mensual por el monto de Bs.-6.500.000,00,-
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal a) b), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Del 12/02/2012 al 31/12/2018 = 60díasx Bs. 18.750,00= Bs. 1.125.000,00.
Del 01/01/2013 al 31/12/2013 = 60díasx Bs. 30.000,00= Bs. 1.800.000,00.
Del 01/01/2014 al 31/12/2014 = 60díasx Bs. 45.000,00= Bs. 2.700.000,00.
Del 01/01/2015 al 31/12/2015 = 60díasx Bs. 56.250,00= Bs. 3.375.000,00.
Del 01/01/2016 al 31/12/2016 = 60díasx Bs. 75.000,00= Bs. 4.500.000,00.
Del 01/01/2017 al 31/12/2017 = 60díasx Bs. 93.750,00= Bs. 5.625.000,00.
Del 01/01/2018 al 05/03/2018 = 60díasx Bs. 243.750,00= Bs. 3.656.250,00.
Total prestaciones sociales = Bs. 22.781.250,00.
QUINTO: las razones de hecho por las cuales se está demandando los conceptos de vacaciones y bono vacacional es en virtud de que mi representado señaló de manera puntual que durante la relación laboral no tuvo vacaciones ni pago de las mismas, todo ello según información suministrada por mi representado.
SEXTO: el domicilio personal del demandado es el siguiente: Avenida principal a San Rafael de Tabay a dos casas del CDI de San Rafael de Tabay a mano izquierda subiendo, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Mérida…”.
De la revisión que se hace de las actas procesales se evidencia que el escrito de subsanación fue consignado en tiempo hábil, correspondiendo a quien juzga determinar la procedencia de la referida subsanación para admitir o no la pretensión del actor.
En este orden de ideas, quien juzga, en principio, pasará a determinar la procedencia de los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del escrito de subsanación, al respecto, la co-apoderada judicial del actor indica: número de cédula de identidad del demandado de autos, ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO, brindado así certeza de la identidad de la persona demadada; por otra parte, indica de manera más clara que el demandante de autos prestaba sus servicios personales en la unidad de transporte Nº 18, perteneciente al ciudadano CARLOS ALEXIS ALBORNOZ MORENO y que, según sus dichos, se encontraba averiada desde hace varios días, lo que originó la inquietud del demandante al tener varios días sin laborar, razón por la cual le preguntó al empleador sobre su situación, indicándole este que por la avería de la unidad de transporte asignada al demandante GEOVANNI ALEXANDER PALACIO COLMENARES, obligatoriamente debía prescindir de sus servicios; así mismo, indicó la representación judicial del actor los diferentes salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral; precisó que le motivo por el cual demanda vacaciones y bono vacacional fue que nunca las disfrutó ni le fueron canceladas, y, por último indicó el domicilio de demandado de autos, ahora bien, del análisis realizado a los puntos indicados, evidencia el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal, declarando procedente y subsanados los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del escrito de subsanación, Y así se decide.
Por otro lado, en relación al punto CUARTO del escrito de subsanación, previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, quien sentencia quiere indicar lo siguiente.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”. (Resaltado del Tribunal).
De la cita anterior se desprende, la obligación del depósito de quince (15) días trimestrales a cada trabajador o trabajadora en base al último salario devengado, adicionalmente el deber de pagar dos (02) días adicionales por cada año de servicio hasta un total de treinta (30) días de salario, adicionalmente, indica que por cualquier motivo de terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales se deberán pagar con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, establece la obligación de pagar al trabajador el monto mayor al que resultare del cálculo de los literales a) y b) y el cálculo conforme al literal c) de la norma transcrita.
En su escrito de subsanación, la parte accionante presentó como forma de cálculo de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“…Del 12/02/2012 al 31/12/2018 = 60díasx Bs. 18.750,00= Bs. 1.125.000,00.
Del 01/01/2013 al 31/12/2013 = 60díasx Bs. 30.000,00= Bs. 1.800.000,00.
Del 01/01/2014 al 31/12/2014 = 60díasx Bs. 45.000,00= Bs. 2.700.000,00.
Del 01/01/2015 al 31/12/2015 = 60díasx Bs. 56.250,00= Bs. 3.375.000,00.
Del 01/01/2016 al 31/12/2016 = 60díasx Bs. 75.000,00= Bs. 4.500.000,00.
Del 01/01/2017 al 31/12/2017 = 60díasx Bs. 93.750,00= Bs. 5.625.000,00.
Del 01/01/2018 al 05/03/2018 = 60díasx Bs. 243.750,00= Bs. 3.656.250,00…”.
De la transcripción anterior, no puede evidenciarse la procedencia de la cantidad por la cual la representación judicial del actor multiplica los sesenta (60) días para determinar el monto final, vale decir, no indica si es salario, que tipo de salario, los conceptos utilizados para su determinación, en caso que pudiese ser salario integral
En este sentido, y de la revisión del escrito de subsanación se evidencia que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo representada judicialmente por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, se limita a indicar al tribunal que el último salario integral devengado por la trabajadora antes de la certificación de enfermedad ocupacional, así como los conceptos utilizados para su determinación y su forma de cálculo “…están indicados conforme al informe de calculo (sic) que emitió el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contenido en el Oficio Nº MER-1329-2016- Nº IP-0065-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, tomando en cuenta Ciudadana (sic) Jueza (sic), los elementos necesarios para el cálculo del salario integral de la trabajadora GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, están suficientemente explicito en el oficio que hice alusión anteriormente…”; en efecto, se determina que existe la estipulación de una cantidad de dinero, la cual es la misma estipulación contenida en el libelo, pero, no se evidencia la determinación de cuáles eran los conceptos (tipo de salario, alícuotas, bonificaciones, incidencias u otros) utilizados para determinar la procedencia de ese salario integral alegado en el escrito libelar y en el escrito de subsanación, vale decir, SETENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.037,84), lo que divido entre treinta días, determinaría el salario integral diario en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.334,59), más aún, dentro de las actas procesales no se evidencia la existencia de pruebas que indiquen los conceptos utilizados para determinar el cálculo del salario integral de la trabajadora, siendo que las experticias realizadas por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (GERESAT-MÉRIDA) o, como en el caso que se decide, la notificación dirigida a la trabajadora demandante Nº MEr-1329-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, constituyen documentos administrativos, que son considerados referenciales y no vinculantes en vía jurisdiccional, los cuales podrían atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de la parte reclamante si se llegare a determinar que su contenido no es cierto o en el hipotético caso que la demandada no acudiera a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en cuanto al primer punto del despacho saneador, este Tribunal lo considera no subsanado, por cuanto, ni en el libelo, ni en el escrito de subsanación, se determinaron los conceptos laborales utilizados para determinar ese salario integral alegado, ni su forma de cálculo, amén que el escrito libelar debe bastarse por sí mismo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de la subsanación, quien juzga lo considera subsanado por cuanto la parte accionante manifestó que la Convención Colectiva de la Empresa Garzón, C.A. de los años 2014-2016 se encuentra vigente en la actualidad. Y así se decide.
Por las razones anteriores, y siendo que el escrito libelar debe bastarse por sí mismo, quien juzga considera que no se tiene subsanado completamente el escrito liberal en los términos indicados en el auto de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), por tanto, al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma, resultando imperioso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
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