REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2018-000026
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
DEMANDANTES: RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO y RODRIGO PÉREZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.367.883 y V.-8.026.442, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), registrada en fecha 29 de diciembre de 1961, bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1º del citado año; y, FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), registrada en fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el Nº 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4º del citado año, representadas por su Presidente, Profesor VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.656.801.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE JUBILACIÓN.

En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), comparece el profesional del derecho JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Que de conformidad con el artículo 263 y 265 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, Desisto tanto del procedimiento como de la acción incoada contra la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, (sic) y de la Fundación Instituto de Previsión de Profesorado de la Universidad de los (sic) Andes.
Por lo antes expuesto, solicito la extinción de la presente causa en lo que respecta a Rodrigo Perez (sic) Osorio, titular de la cedula de identidad Nº V.8.026.442...”

En este estado, cabe señalar que la figura del desistimiento tiene como fundamento principal la pérdida de interés de un litigante en su pretensión, buscando ponerle fin de manera anticipada.

Siendo así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

El ordenamiento jurídico venezolano, en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265, el cual es aplicable por analogía de la norma 11 de la Ley Adjetiva Laboral, prevé lo siguiente:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2014, expediente Nº AA60-S-2011-001027, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, con respecto al desistimiento de la demanda y a la norma anteriormente citada, fijó las siguientes consideraciones:
“…La doctrina patria lo ha definido […al desistimiento de la demanda…] como ‘la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’ (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro […desistimiento del procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo]…, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada…”. (Resaltado de este Juzgador).
De lo anterior, se entiende el desistimiento de la demanda, el cual se hizo de manera expresa y voluntaria, no debería ser consentida por la parte accionada, más aún, cuando dicho desistimiento se está presentando en fase de sustanciación, ahora bien, de la revisión de las actas procesales es evidente la voluntad que mantiene el co-demandante Rodrigo Pérez Osorio de desistir del presente procedimiento, puesto que mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2018 (vid. Folio 107 y vuelto) el ciudadano compareció asistido de su apoderado judicial, Abg. Juan Gabriel Zerpa Becerra, ya identificado, solicitando el desistimiento “… de la presente acción…”, siendo negado por este Instancia Judicial por la forma en que fue presentado el mismo, en garantía del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por estas razones, es por lo que quien juzga, considera un formalismo no esencial la notificación de la demandada para que convenga en el desistimiento planteado. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento realizado por el ciudadano RODRIGO PÉREZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.026.442, por Reconocimiento y Pago de Jubilación, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), registrada en fecha 29 de diciembre de 1961, bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1º del citado año; y, FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), registrada en fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el Nº 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4º del citado año, representadas por su Presidente, Profesor VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.656.801 e impartirle el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Por otro lado, por cuanto la presente demanda obra de manera indirecta contra los intereses del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión acompañada con copia certificada de la misma, conforme a la norma citada, para lo cual se le insta a la parte demandante consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un juego de copias fotostáticas simples de la presente decisión, por cuanto en los actuales momentos la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida no cuenta con los suficientes recursos y mecanismos para proveerlas, siendo una carga de la parte interesada aportarlas, así mismo, se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre, vale decir, en lo referente al ciudadano Ricardo Alberto Mora Briceño. Y así se decide.
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano RODRIGO PÉREZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.026.442, por Reconocimiento y Pago de Jubilación, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), registrada en fecha 29 de diciembre de 1961, bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1º del citado año; y, FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), registrada en fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el Nº 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4º del citado año, representadas por su Presidente, Profesor VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.656.801.

SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma quedará registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 una vez sea reinstalado el servidor respectivo, y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará certificación por secretaría del listado de sentencias proferidas en el mes de Julio del año 2018.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación


El Juez Suplente




Abg. Edinso José Briceño Monsalve

La Secretaria,




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor