REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 12 de julio de 2018
208º-159º
ASUNTO: LP21-N-2017-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en esta ciudad de Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887; representada por su Rector, el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, MIGUEL ANGEL GOMEZ, JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ PATRICIA LUCIA SANCHEZ MARKOVICH, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, JUAN CARLOS SARACHE BALZA, INES MARIA LAREZ MARIN, MARIEBE DEL C. CALDERON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.038.230, 3.916.064, 11.958.773, 10.108.442, 9.478.455, 14.699.558, 11.133.461, 11.467.463, 4.505.170, 10.712.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.776, 32.766, 69.808, 57.439, 90.973, 92.903, 65.870, 129.009, 61.084, 63.905.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada actualmente por el ciudadano Alfonso José Arrieta Trucco, Inspector del Trabajo Jefe, Resolución Nº 673, de fecha 20-11-2017.

TERCERA INTERESADA: MARIBEL SANCHEZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.429.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No se encuentra constituido en las actas procesales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00002.

II
ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 05 de octubre de 2017, demanda relacionada con RECURSO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00002, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de abril de 2017, el cual fue interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 11 de octubre de 2017 (folio 331).

El día 13 de octubre de 2017, esta juzgadora se abocó a su conocimiento, ordenando notificar a los intervinientes de ello. De igual forma, por cuanto se encontraba paralizada la causa, concedió un lapso de diez días hábiles para su reanudación, así como en virtud que la parte recurrente no había realizado actuación alguna desde el día 15 de mayo de 2014, debía manifestar su interés en que se decidiera el recurso de nulidad dentro del lapso de diez días de despacho, vencido el término de reanudación.

En fecha 24 de abril de 2018, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio mediante el cual remite resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2018, se recibió escrito presentado por representación del Ministerio Público, mediante el cual solicita que este Tribunal declare de oficio la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, según se desprende del auto de abocamiento y, de la solicitud presentada por el Ministerio Público.
En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que “…este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”. (Sentencia número 0853, del 21 de septiembre de 2010).
En este contexto, pasa este Tribunal a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa.
De las actas procesales, se desprende que en fecha 20 de abril de 2010, fue interpuesto recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (folio 90).
El día 04 de octubre de 2010, dicho Juzgado admitió la demanda (folio 112 y 113), librando oficios de notificación a la Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y boleta de notificación de la tercera interesada, ciudadana Maribel Sánchez Andrade.
Posteriormente, fue interpuesta reforma de la demanda (folios 132 al 138), siendo admitida por el Juzgado mencionado el día 28 de junio de 2011 (folio 146), ordenándose librar nuevos oficios y boleta de notificación a la tercera interesada, ésta última sin poderse practicar de manera efectiva.
En fecha 20 de marzo de 2014, una nueva Jueza fue designada, ordenando librar boletas de notificación en relación a ello, así como para continuar la causa en el estado en que se encontraba (folio 256).
El día 22 de enero de 2015 fue recibido en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, opinión fiscal mediante la cual consideraba a ese Juzgado incompetente de manera sobrevenida (folios 298 al 305).
El data 04 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declara incompetente, remitiendo a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa (folios 320 al 322).
El presente expediente, le correspondió por distribución a este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2017, quien le da por recibido el día 11 de octubre de 2017, ordenando librar notificaciones a los intervinientes, así como visto el tiempo de inactividad, para que la parte recurrente manifestara su interés en la resolución de la presente controversia (folios 330 al 332).
Practicadas las mencionadas notificaciones, no se ha verificado en este Tribunal actividad procesal alguna por parte de la recurrente, aunado a que de la revisión de las actas procesales se desprende que la última actuación de esta parte (folio 264), fue en fecha 15 de mayo de 2014, donde solicita sean expedidas las notificaciones que faltaban, sin que desde esa fecha se haya realizado acto de procedimiento alguno tendente a impulsar y a mantener el curso del proceso.
En este orden, se desprende escrito del Ministerio Público, consignado el día 09 de julio de 2018, donde considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declarar este Juzgado de oficio la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa.
De lo indicado, se verifica que ha transcurrido un período superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, conforme a lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello debe concluirse que se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese a los intervinientes de este proceso.

Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am).

Sria