REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de julio de 2018
208º-159º
ASUNTO: LP21-L-2017-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.075, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ Y RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.024.484 y 5.879.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.064 y 103.357.

DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo 115-AR1 MERIDA; representada por los ciudadanos ARGIMIRO JOSE PINEDA ROJAS, YOLERIS DEL VALLE MARQUINA JIMENEZ y OSCAR YOVANY LOBO MENDEZ, en su condición de representantes legales de la demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra acreditada representación.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, en contra de la Sociedad mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 12 de junio de 2018, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 70). Por auto de fecha 15 de junio de 2018, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folio 71).

En fecha 19 de junio de 2018, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 19 de julio de 2018 (folio 72).

El mencionado día, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina, en compañía de sus apoderados judiciales, los Abogados Rubén Dario Sulbarán Ramírez y Ricardo Antonio Marin Dávila y, de la incomparecencia de la parte demandada, la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A., dictando esta juzgadora su fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 73).

Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, comenzó a trabajar en fecha 10 de diciembre de 2014, para la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD ATE C.A.), en el cargo de Ejecutiva de Atención, posteriormente fue ascendida a Abogada II.

Que, fue despedida por el Coordinador de Talento Humano sin justificación alguna de despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no habiendo aperturado ningún procedimiento administrativo que justifique su despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el día 13 de abril de 2016, con un último salario de Bs. 15.587,18.

Que, no hay necesidad de probar la relación laboral existente, como queda demostrado con el pago realizado como adelanto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales realizados por la empresa EPSD ATE C.A., a través de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 20 de julio de 2016, por el monto de Bs. 77.339,34.

Que, demanda los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnizaciones sobre prestaciones, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 131.204,00.


CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte accionada no dio contestación a la demanda.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE. (Folio 45 y 46).


1. Carnets de identificación como empleada de la empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido (EPSDC-ATE), folio 47.

Los mismos en armonía con los demás elementos probatorios, demuestran la vinculación laboral existente entre los intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

2. Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, identificado Nº S92 16012406, de fecha 20 de junio del año 2016, por el monto SETENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 77.339,34), folio 48.

Al respecto, se trata de copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs. 77.339,34, el cual se adminicula con el recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 51), ilustrando a este Tribunal en cuanto al pago recibido por la accionante por estos conceptos. Así se establece.

3. Filiación de cuenta individual en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 49.

Lo promovido ilustra en cuanto a que la trabajadora, fue afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Ejido. Así se establece.

4. Constancia de Trabajo, expedida en fecha 02 de mayo de 2016, por Fernández Sánchez Fernando José, en su condición de Coordinador de Talento Humano de la empresa EPSDC-ATE, folio 50.

Ilustra a este Tribunal en cuanto a que la demandada, hace constar que la accionante prestó sus servicios desde el 10-12-2014 al 13-04-2016. Así se establece.

5. Recibo de liquidación de la empresa EPSDC-ATE, folio 51.

El mismo demuestra pago de liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora. Así se establece.

6. Acta de entrega, de fecha 12 de Abril de 2016, folios 52 y 53.

La misma demuestra la entrega de llaves y documentación por parte de la accionante en fecha 12-04-2016 al Coordinador de Talento Humano de la demandada, lo cual en armonía con los restantes elementos probatorios, demuestra la vinculación laboral entre los intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

7. Comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Daniel Alfonso Trejo Guerrero, Coordinador General de la empresa EPSDC-ATE, folio 54.

Se trata de solicitud enviada por la demandante al Coordinador General de la EPSDC-ATE, con firma y sello de recibido, la cual en conjunción con los restantes medios probatorios, ilustra en cuanto a la vinculación laboral entre los aquí intervinientes. Así se establece.
TESTIGOS.

Ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FERNANDEZ, IRIS COROMOTO SALAS VASQUEZ, ROSA KARINA CORREDOR RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad No. V.- 17.340.226, V.- 14.447.616 y Nro. V.- 8.026.261.

Los testigos promovidos no se presentaron a la audiencia de juicio.

DOCUMENTALES.

Obrantes a los folios 55 al 65, documentales varias que demuestran la vinculación existente entre las partes del presente juicio. Así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto no promovió elementos probatorios (folio 44).

V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, por tanto no promovió pruebas, no contestó la demanda, así mismo no asistió a la audiencia de juicio. Por ello, debe esta juzgadora verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, así como las probanzas agregadas a los autos.

En este orden, de los medios probatorios se demuestra la vinculación de naturaleza laboral entre la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina y la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Teléfonica Ejido C.A., desde el día 10-12-2014 hasta el 13-04-2016. Así se establece.

Ahora, reclama la trabajadora garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido; adicionalmente indicó que recibió adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 77.339,34, desprendiéndose en documentales (folios 48 y 51).

En este orden, este Tribunal realiza las siguientes operaciones aritméticas, con el fin de verificar la legalidad de lo reclamado, así:

TIEMPO DE SERVICIO

FECHA DE EGRESO 13 4 2016
FECHA DE INGRESO 10 12 2014
TIEMPO DE SERVICIO 03 04 01

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO S. promedio ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
Dic-14 5699,97 190,00 7,92 15,83 213,75
Ene-15 5699,97 190,00 7,92 15,83 213,75
Feb-15 7186,21 239,54 9,98 19,96 269,48
Mar-15 7073,44 235,78 9,82 19,65 265,25
Abr-15 7474,98 249,17 10,38 20,76 280,31
May-15 8142,46 271,42 11,31 22,62 305,34
Jun-15 8276,92 275,90 11,50 22,99 310,38
Jul-15 9539,73 317,99 13,25 26,50 357,74
Ago-15 8729,72 290,99 12,12 24,25 327,36
Sep-15 8729,72 290,99 12,12 24,25 327,36
Oct-15 8729,72 290,99 12,12 24,25 327,36
Nov-15 11348,64 378,29 15,76 31,52 425,57
Dic-15 11348,64 378,29 15,76 31,52 425,57
Ene-16 11348,64 378,29 16,81 31,52 426,62
Feb-16 11348,64 378,29 16,81 31,52 426,62
Mar-16 13618,36 453,95 20,18 37,83 511,95
Abr-16 13618,36 453,95 416,12 20,18 37,83 511,95


GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de las prestaciones sociales, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Ley Sustantiva Laboral (2012), prevé dos formas de calcular la garantía de prestaciones sociales, por un lado se contempla desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo uno adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) y B).

SALARIO INTEGRAL DIAS GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
213,75 0 0,00 14,95 0,00
213,75 0 0,00 15,41 0,00
269,48 0 0,00 18,76 0,00
265,25 15 3978,81 18,87 750,80
280,31 0 0,00 19,51 0,00
305,34 0 0,00 19,46 0,00
310,38 15 4655,77 20,89 972,59
357,74 0 0,00 19,83 0,00
327,36 0 0,00 19,68 0,00
327,36 15 4910,47 20,89 1025,80
327,36 0 0,00 21,35 0,00
425,57 0 0,00 21,33 0,00
425,57 15 6383,61 21,03 1342,47
425,57 0 0,00 20,61 0,00
425,57 0 0,00 19,54 0,00
510,69 15 7660,33 21,09 1615,56
510,69 15 7660,33 21,07 1614,03
Total 9274,36

CALCULO LITERAL C)

TOTAL ART. 142, LITERAL C SALARIO DIAS TOTAL
510,69 30 15320,66
Total + inter. 16934,69

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar a la demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 9274,36
Prestaciones sociales literal “c” 16934,69
Prestaciones sociales literal “d” 16934,69




TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 15320,66 e INTERESES: 1614,03 Bs. = 16934,69

Ahora, la trabajadora recibió adelanto, como se desprende de recibo de liquidación (folio 51), el cual refiere tres asignaciones, para un total de Bs. 41308,65, por ello no existe diferencia a pagar por este concepto. Así se establece.

VACACIONES

VACACIONES
Periodo Salario Dias Total
2014-2015 453,95 15 6809,18
2015-2016 453,95 5,33 2421,04
9230,22

En cuanto a las vacaciones, se evidencia del recibo de pago de liquidación (folio 51), que por este concepto fueron pagadas dos asignaciones, para un total de Bs. 10745,61, en tal sentido, no existe diferencia a pagar. Así se establece.

BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Días Total
2014-2015 453,95 15 6809,18
2015-2016 453,95 5,33 2419,53
9228,71

Se demuestra del recibo de pago de liquidación (folio 51), que por bono vacacional le fue cancelado a la accionante dos asignaciones, totalizando la cantidad de Bs. 14327,48, por consiguiente no existe diferencia a pagar. Así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Periodo Salario Dias Total
2016 416,12 7,5 3120,88

Relacionado con la bonificación de fin de año, consta en recibo de liquidación (folio 51), que le fue pagado por este concepto a la trabajadora la cantidad de Bs. 11.012,66, lo cual deviene en la improcedencia del mismo. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Indemnización por despido = 16934,69

Debido a que no se demuestra nada que favorezca a la parte demanda, y por cuanto del recibo de liquidación (folio 51), no se verifica pago por indemnización por despido injustificado, la misma es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Total conceptos procedentes: DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.934,69).Así se establece.


INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación del concepto condenado, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración la cantidad que quedó cuantificada en el presente fallo, por el siguiente concepto:
1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.934,69).
En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de abril de 2016), hasta el día 31 de marzo de 2018, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia (25 de julio de 2018), arrojó la siguiente información:






Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral (13 de abril de 2016) hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:





Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar el monto aquí condenado en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta para determinar la indexación de la indemnización por despido, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar la actualización del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de indemnización por despido, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-04-2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre el concepto de indemnización por despido, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -20-04-2018- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar el concepto condenado en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre el concepto condenado, esta juzgadora obtuvo el siguiente monto:

1. Intereses moratorios sobre la indemnización por despido: SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.226,92).

Luego de la cuantificación del concepto a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.161,61). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.075, en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo 115-AR1 MERIDA.

SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), a pagar a la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.161,61), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria Accidental,



Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm).

Sria.