REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de julio de 2018
208º-159º
ASUNTO: LP21-N-2017-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.462.609, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Alfonso José Arrieta Trucco, Inspector del Trabajo Jefe, Resolución Nº 673, de fecha 20-11-2017.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ordenada su creación mediante Decreto Presidencial Nº 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.672, de fecha 15-04-2003, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.002, del 26-08-2008; representada por el ciudadano TITO ARMANDO GÓMEZ ÁVILA, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.197.831, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: KATHERINE URQUIJO y FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.352.945 y 10.104.885, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 158.340 y 60.943.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00192-2017, DE FECHA 26-06-2017, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-01-00105.

II
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07-11-2017, demanda relacionada con el RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00192-2017, DE FECHA 26-06-2017, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-01-00105, el cual fue interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 22).
En data 13-11-2017, este Tribunal dio por recibido el expediente, procediendo a su admisión el día 16-11-2017.
Certificadas las notificaciones libradas en el auto de admisión de la demanda, el día 25-06-2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente, en fecha 28-06-2018 se recibió escrito de la representación judicial de la parte recurrente, en el cual impugna el poder presentado en la audiencia de juicio por la tercera interesada, la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.).

III
IMPUGNACIÓN DEL PODER
El apoderado judicial de la parte recurrente, indicó en escrito presentado:
“ … IMPUGNO el poder, otorgado a las Abogadas KATHERINE URQUIJO y FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V- 12.352.945 y V-10.104.885, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 158.340 y 60.943, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por carecer de cualidad jurídica en la presente causa, ya que fue consignado un documento donde se dice que el ciudadano TITO GÓMEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.197.831, domiciliado en Caracas Distrito Capital, civilmente hábil, en la Notaría cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02/10/15 y que aparece con el número 18, tomo 10 de los libros de autenticaciones. El documento presentado al tribunal en cuatro folios donde establece una gran cantidad de facultades a las apoderadas e incluso para actuar penalmente, en sus tres primeros folios y el cuarto una certificación notarial, se observa que en el tercer folio al final del escrito aparece una sola firma ilegible, que no tiene identificación, ni impresión digital alguna, así mismo no consta firma del Notario, los testigos presenciales, no está la nota de autenticación, no están anexos, la fotocopia de la cedula del otorgante, planillas de pago de tributos, ni tiene timbres fiscales. El cuarto y último folio es una certificación, que de tener este carácter en ella se establece que en los libros de autenticación aparece el documento cuya copia se certifica. Como se observa en ninguna parte consta, que quien dice, ser el otorgante, suscribió dicho poder, en presencia del Notario Público y los testigos del acto, pues adolece de la identificación y las firmas respectivas, lo cual según la Ley de Registro y Notariado, debe estar presentes y suscribir el documento, para que el mismo tenga validez. Independiente que la firma ilegible, se la de, se dice ser el otorgante, no, nos consta, ya que quien da fe pública, y los testigos, no aparecen suscribiendo la nota de autenticación, pues la citada nota, no existe. Por otra parte de ser una certificación de copias de un poder, deben estar todas las copias, es decir el poder como tal, la nota de autenticación, planillas de pago y timbres fiscales, con la certificación. La Ley de Registro y Notariado establece el pago de tasas, que de no cumplirse con esto, el documento no cumple los requisitos de ley, en la planilla de pago de impuestos, deben estar, los montos pagados, la información del funcionario emisor, funcionario receptor, funcionario revisor y Registrador/Notario, así como el recibo de pago ante el banco recaudador de impuestos, además de la inutilización de los timbres fiscales, de lo cual no están exentas las sociedades mercantiles, lo que constituye evasión de impuestos. Por lo antes expuesto, IMPUGNO el documento consignado al tribunal como poder otorgado por el representante legal de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) en consecuencia solicito que se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por las Abogadas KATHERINE URQUIJO y FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, ya identificadas, en nombre y representación de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) por carecer de cualidad jurídica. …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe verificar este Tribunal si la incidencia planteada por el abogado demandante, fue interpuesta tempestivamente.
En cuanto a la impugnación de poderes, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo).
En el presente caso, a través de escrito presentado a esta instancia judicial, el apoderado actor impugna el poder presentado en la audiencia de juicio de fecha 25-06-2018, por la representación judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), así como se opone y convalida algunas pruebas presentadas por la tercera interesada.
Por ello, la impugnación realizada fue interpuesta en la actuación inmediatamente posterior al mandato que se cuestiona, en tal virtud la misma es tempestiva. Así se establece.
Ahora, analizados los motivos de la impugnación efectuada, la misma es por defectos de forma, no de fondo del instrumento poder consignado (folios 111 al 115).
En relación a ello, es conveniente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha señalado, entre otros fallos el número 00998, del día 09-08-2017, donde indicó:
“ … Lo expresado constituiría un defecto de forma del poder, respecto a los cuales esta Sala ha expresado:
“(…) En este orden cabe destacar que el poder que ocupa la atención de la Sala ha sido otorgado en nombre de una persona jurídica (…) por lo tanto, es obligatorio el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 162 eiusdem establece que (….). De tal manera que en los casos de sustitución de poder, el funcionario deberá dejar constancia en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que el poderdante hubiere exhibido, con expresa indicación de las fechas, origen y demás datos de identificación.
Ahora bien, en las notas de autenticación del poder cursantes en autos (folios 86 y 87), los Notarios de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas y de la Segunda de Puerto Cabello, respectivamente, no dejaron constancia de tal circunstancia.
Sin embargo, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los defectos de forma del poder y al respecto ha sostenido lo siguiente:
‘...la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1737 del 27/7/00). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso cursa en autos (folios 89 al 92) el documento poder que acredita la cualidad de apoderados de los ciudadanos Frank Rodríguez y Luis González, que fue autenticado el 22 de diciembre de 1998 en la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas y anotado bajo el No. 83, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual quedó subsanado cualquier eventual defecto u omisión que en ese sentido pudiera contener el poder objeto de la impugnación.
Por lo tanto, se desestima la denuncia del vicio de forma del poder otorgado por los referidos ciudadanos a la abogada Dulce Rengel. (…)” (resaltado de ese fallo) (Sentencia Núm. 1732 del 06 de de julio de 2006). …” (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, este Tribunal acoge el citado criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, por cuanto el motivo de la impugnación indicada es por defectos de forma (firmas, nota de autenticación, fotocopias, planillas de pago, timbres fiscales), es improcedente la incidencia alegada por la representación judicial del ciudadano Rubén Darío Rivas Molina. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder efectuada por el Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.462.609.

Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 am).

Sria