REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2015-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MARIEBE DEL C. CALDERON RODRIGUEZ, titulares de lascedulas de Identidad Nos V-11.467.463 y V-10.712.332 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.009 y 63.905 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano Mérida.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.

II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de Julio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, actuando en su condición de Apoderado Judicial. Folio 48.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 50.
Previa revisión minuciosa del escrito de Recurso de Abstención o Carencia consignado, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admite el presente Recurso de Abstención o Carencia y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Tercero Interesado. Folio 51 al 52 y sus vueltos.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Durante el mes de agosto del año 2014 la Universidad de los Andes se vio obligada a presentar ante la Inspectoría del Trabajo, setenta y siete (77) solicitudes de Calificación de Falta y Autorización para el despido justificado de igual número de trabajadores, quienes se desempeñan como Oficiales de Seguridad en las distintas dependencias y bienes inmuebles que pertenecen en propiedad a la Universidad. Dichas Calificaciones de Falta obedecen a la conducta reprochable de cada trabajador de no asistir a su lugar de trabajo de manera injustificada por un lapso mayor a tres días hábiles para ello, durante un mes. Situación que se presentó durante el receso docente julio, agosto, septiembre 2014, con el agravante de que la Inspectoría del Trabajo ya se había pronunciado y definido mediante Providencia Administrativa, el disfrute del periodo vacacional para dicho grupo de trabajadores. Sin embargo, en franco desacato y rebeldía, el grupo de trabajadores no se presentaron a su lugar de trabajo, poniendo en riesgo las instalaciones de esta institución.
Así las cosas, la inacción de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, deja en completo estado de indefensión a la Universidad de los Andes como Entidad de Trabajo, que a pesar de haber procedido según las normas establecidas en el artículo 422de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le está violentando sus derechos de manera reiterada, vulnerando con ello, el constitucional derecho de acceso a la justicia. Situación que coloca a su representada en estado de minusvalía, pues dada la naturaleza de la función que cumplen los trabajadores calificados y dada la cercanía del receso docente julio, agosto y septiembre 2015, no se tiene certeza de:
1) Si el grupo de setenta y siete (77) trabajadores calificados de falta, van a volver a incumplir con el deber fundamental de trabajar, abandonando de nuevo las instalaciones que el Estado Venezolano por ser funcionario público, coloca bajo su responsabilidad y resguardo durante dicho periodo, por cuanto la inacción de la Inspectoría del Trabajo, representa la confianza para ellos de que en efecto su conducta está siendo protegida.
2) Si en virtud al silencio y abstención profesa de la Inspectoría del Trabajo ante estos casos, dicha conducta se generaliza en todo el personal de vigilancia, pues a todas luces, puede pretenderse que ese hecho o conducta es segura y no reviste consecuencia alguna, por tanto, se corre el riesgo de que la inasistencia al trabajo sea generalizada por parte del personal de vigilancia durante el próximo receso docente, quienes al no observar medidas ejemplarizantes, simplemente obtén por repetir dicha conducta, con las consecuencias jurídicas y materiales al patrimonio público que ello pueda tener.
3) Si en efecto el grupo de trabajadores se presentan a trabajar y una vez iniciado el receso docente, se autorice el despido del grupo de trabajadores, con lo cual igualmente quedarían desprotegidas las instalaciones de la Universidad de los Andes, pues ello implica el remplazo inmediato de cada trabajador para que efectivamente se pueda cumplir el objetivo de protección y seguridad de las instalaciones.
Ante esta situación de orden jurídico, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, que le sea requerido al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, el informe correspondiente donde explique las causas de su omisión, silencio o abstención en relación a todas y cada una de las situaciones planteadas en cada uno de los expedientes señalados. Ello en virtud a que el recurso que en este acto se presenta, tiene su fundamento, por una parte en el incumplimiento por parte de la Administración Pública, representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo, de una obligación legal y concreta de tramitar y decidir los casos que se sometan a su jurisdicción o conocimiento por imperio de la ley, y por la otra del derecho que tiene mi representada a exigir que dicho órgano administrativo, cumpla con el mandato legal y en efecto realice los actos, procedimientos y tome las decisiones que debe tomar como parte de sus obligaciones legales.
En este orden de ideas, no se trata de una simple obligación genérica de dar respuesta a las peticiones de un particular, ni del derecho igualmente genérico de estos, de obtener oportuna y adecuada repuesta, pues se trata de una relación obligación-derecho establecida en el ordenamiento jurídico que regula las relaciones laborales, por tanto, nos encontramos frente a la abstención de una actuación administrativa determinada por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida…
… En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos y evidenciados, solicita muy respetuosamente de su competente autoridad, los siguientes asuntos:
PRIMERO: Que se admita la presente demanda por abstención o carencia, por cuanto la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos de artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: Que una vez admitida la demanda y producida la citación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se solicite el correspondiente informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que explique la causa de su abstención y que en su defecto, se aplique la consecuencia jurídica establecida en el mismo.
TERCERO: Que como pretensión fundamental y principal, se declare la materialización de la abstención o carencia y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en concreto, al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden conforme a las competencias que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia la tramitación de los procedimientos allí establecidos, frente a las distintas solicitudes desatendidas por dicho órgano del trabajo, así mismo el cumplimiento cabal de todo el procedimiento establecido, inclusive que genere las decisiones correspondientes en cada solicitud.

Del Informe emitidopor el órgano público contra quien se interpone el presente Recurso de Abstención o Carencia:

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió Informe de las causas llevadas por ese órgano administrativo, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 21 de Junio de 2016 (folio 113 al 115), mediante la cual expone:
“Visto el oficio Nº J1-211-2016 emanado en fecha 10 de mayo del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en fecha 17 de Mayo del 2016 por ante este Despacho, en la cual solicita informe relacionado sobre hechos argumentados en el recurso de abstención y carencia incoado por el abogado Juan Carlos Sarache Balza actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de los Andes relacionada la cual cursa ante ese Juzgado.
En consecuencia, procedo a informar al Juzgado que usted preside que esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida ha emitido y publicado desde enero del año 2016 hasta la presente fecha, cincuenta y una (51) providencias administrativas de procedimientos de calificación de falta incoado por la Universidad de los Andes en contra de trabajadores adscritos a su nómina y amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a las siguientes causas: 046-2014-01-00719, 046-2014-01-00691, 046-2014-01-00689, 046-2014-01-00803, 046-2014-01-00804, 046-2014-01-672, 046-2014-00683, 046-2014-01-00673, 046-2014-01-00682, 046-2014-01-00692, 046-2014-01-00686, 046-2014-01-00685, 046-2014-01-00715, 046-2014-01-00774, 046-2014-01-00790, 046-2014-01-00801, 046-2014-01-00779, 046-2014-01-00795, 046-2014-01-00793, 046-2014-01-00734, 046-2014-01-00736, 046-2014-01-00791, 046-2014-01-00796, 046-2014-01-00797, 046-2014-01-00783, 046-2014-01-00811, 046-2014-01-001085, 046-2014-01-00787, 046-2014-01-00780, 046-2014-01-00712, 046-2014-01-00782, 046-2014-01-00789, 046-2014-01-00802, 046-2014-01-00809, 046-2014-01-00785, 046-2014-01-00848, 046-2014-01-00806, 046-2015-01-00639, 046-2015-01-00650, 046-2015-01-00652, 046-2015-01-00645, 046-2015-01-00747, 046-2015-01-00646, 046-2015-01-00651, 046-2015-01-00658, 046-2015-01-00649, 046-2015-01-00746, 046-2015-01-00653, 046-2015-01-00655, 046-2015-01-00748, 046-2015-01-00651, por lo que no existe el supuesto de hecho argumentado y alegado por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Universidad de los Andes en el asunto Nº LP21-S-2015-00019, toda vez que es evidente los pronunciamientos por parte de este Despacho. Finalmente debe advertir este órgano inspector a los representantes judiciales de la Universidad de los Andes que procedan a revisar ante la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo los respectivos expedientes administrativos relacionados a solicitudes de calificación de falta a los fines de constatar las providencias administrativas emitidas. De igual manera se le hace del conocimiento ciudadano Juez que el despacho que presido continuara realizando los pronunciamientos a todas y cada una de las solicitudes que estén enmarcado dentro de los parámetros legales realizados por los administrados cuya competencia arropa a esta instancia Administrativa”.

Opinión del Ministerio Público:
En fecha 07/04/2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, Oficio Nº F31NCAT-056-2017 (folio 169 al 178) mediante el cual remite opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(…) resulta necesario fijar la oportunidad para que se celebre la audiencia oral establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes comparezcan a exponer sus alegatos y promover y evacuar las pruebas que a bien tengan traer al proceso y a su vez se pueda continuar con los actos procesales siguientes (….)”.

A tal efecto, este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2017 (folio 179) se pronunció al respecto:
“(…) este Tribunal por auto expreso exhorto a los representantes judiciales de la Universidad de los Andes, que deberían consignar a la mayor brevedad de tiempo posible las copias certificadas de los expedientes administrativos en los que fundamenta la presente pretensión de Recurso de Abstención o Carencia, con el objeto de poder tener mayor abundamiento e ilustración de lo planteado, auto este que ha sido ratificado en fecha 27 de octubre del 2016, que obra al folio 40 del presente asunto donde esta instancia judicial, insto nuevamente a los representantes judiciales de la parte recurrente a comparecer por ante la Unidad de Tramite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar las providencias administrativas dictadas según el listado de expedientes que se indicó en el informe emitido por dicho entre administrativo y completar el resto de las solicitudes que en su informe no se le ha dado resolución. En este orden de ideas, quien aquí suscribe, visto, que la parte recurrente no ha dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal, es por lo que se ratifica nuevamente el contenido del auto de fecha 27/10/2016, en todo su contenido, advirtiéndole a las partes que una vez que conste en autos la información requerida la causa continuará su curso legal correspondiente”.

Por lo que en fecha 28/06/2018 se recibe Oficio F31NNCAT-086-2018, emitido por el Ministerio Publico (folio 180 al 185), mediante el cual expresan:
“(…) en el caso que nos ocupa, se observa que la causa se ha mantenido por más de un (01) año, a la espera que la parte demandante consigne las copias certificadas requeridas por el Tribunal para que de esta manera la causa continuara su curso natural, pues, no ha existido en dicho periodo alguna actuación por parte de la demandante referente a impulsar el proceso, visto que la última actuación que consta en las actas procesales es el auto de fecha 05/05/2017, mediante el cual se ratificó la resolución judicial del 27/10/2016, esto es la exhortación a la parte demandante de “consignar a la mayor brevedad de tiempo posible las copias certificadas de los expedientes administrativos en los que fundamenta la pretensión con el objeto de tener mayor abundamiento e lustración de lo planteado” y exhorto nuevamente a la parte accionante a consignar las copias certificadas de los expedientes administrativos, en este sentido no se evidencia a la actualidad acción alguna por parte de la demandante destinada a impulsar el proceso. Se aprecia así, que producto de la inactividad de la parte actora la presente causa no ha continuado con su natural desarrollo. (…) debe declararse de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, que fuera interpuesto por la Universidad de los Andes, en la persona de su Apoderado Judicial Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.009, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida le correspondiente la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, arriba identificado. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 22/06/2016 este Tribunal exhorto a la parte recurrente Universidad de los Andes a comparecer por la Unidad de Tramite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a verificar las providencias administrativas publicadas, según listado de expedientes que se indicó en el informe recibido por dicho órgano y en tal sentido consignar por ante este Tribunal a la brevedad posible copias certificadas de los expedientes administrativos en los que fundamenta la presente pretensión de Recurso de Abstención o Carencia. Auto que fue ratificado por este Tribunal en fechas 27/10/2016 (folio 168) y en fecha 05/05/2017 (folio 179).

Por cuanto desde el 05/05/2017 fue la última fecha en que este Jurisdicente exhorto a la parte recurrente para consignar las copias certificadas de los procedimientos objeto del presente Recurso de Abstención o Carencia haciendo caso omiso de lo ordenado; y visto que ha transcurrido más de un (01) año de dicha actuación sin que hasta los momentos conste en autos alguna actuación de carácter procedimental de la recurrente.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia Nº 1354 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, de fecha 15/12/2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, la cual señala lo siguiente:

“(…).La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.Norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (Véase s. S.C. n° 1.438 del 30 de julio de 2004).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes”.

De la jurisprudencia anteriormente descrita, se puede extraerque la institución de la perención, se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, suinterpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica,ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal realizada por este tribunal, la cual es de fecha 05/05/2017, es decir, que ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, lo que a todas luces es considerado como un abandono del proceso por la parte recurrente que trae como consecuencia la perención del proceso, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la presente causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte recurrente, a quien se instó en los autos de fechas 22/06/2016, 27/10/2017 y 05/05/2017 consignara los fotostatos de los procedimientos llevados por ante el órgano administrativo sobre el cual recae el presente recurso, a los fines de ilustrar a este Jurisdicente sobre el caso que nos atañe; por cuanto de la solicitud de abstención la parte recurrente arguye que no hay respuesta de setenta y siete (77) expedientes y según el informe emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida hace referencia a cincuenta y un (51) expedientes con su respectiva Providencia Administrativa, lo cual constituye un deber de la parte, y visto el tiempo transcurrido en la instancia desde el último auto emitido por este Tribunal oportunidad hasta el momento que supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

Por tanto, al no realizar la parte recurrente durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad, realizar las apelaciones correspondientes que consta en autos, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho la sanción procesal, le corresponde a este juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte recurrente en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su Apoderado Judicial Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.009, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Tercero: No se condena en constas dada la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de juliode dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Zalady Agudelo.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.