REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000411

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSCAR DAVID FERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.199.257, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando con el carácter de Procurador Especial para Los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:FABIAN RAMIREZ AMARAL, HENRY V. VALDEZ M. y LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.447.033, V-10.662.392 y V-8.000.855 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 93.457, 124.921 y 67.092 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prestando sus servicios como Vigilante, consistiendo sus funciones: en el resguardo y seguridad de las instalaciones de la Escuela Básica “Filomena Dávila” ubicada en el Sector Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida; cumpliendo un horario de trabajo de fines de semana, es decir, ingresa a cumplir sus funciones el día sábado a las 6:00 am y entrega guardia el día Lunes a las 6:00 am, vale decir 72 horas semanales.

Pero es el caso, que en la actualidad su representado continúa laborando para la referida Entidad de Trabajo, sin embargo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad no le han pagado el beneficio de alimentación, la bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, así como el bono nocturno. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto de manera amistosa ha sido imposible obtener el pago de los conceptos antes mencionados, es la razón por la cual su representado acudió por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Departamento de Asesorías de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida con el objeto de buscar asesoría y de realizar el cómputo de dichos conceptos laborales, ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 2016, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la debida reclamación, interrumpiéndose de esta manera la prescripción, y solicitando este Organismo Administrativo la debida notificación del patrono y agotar la vía conciliatoria administrativa, así las cosas y previa notificación del patrono, se ha realizado el acto conciliatorio, sin embargo no se logró la conciliación, por ende se remite las actuaciones a los Tribunales Laborales.

Que reclama los siguientes conceptos laborales:

1. Vacaciones periodos (2014 al 2016) Bs. 36.393,69
2. Bono Vacacional periodos (2014 al 2016) Bs. 93.919,20
3. Utilidades periodos (fracción 2014, 2015 y 2016) Bs. 237.732,98
4. Ley de Alimentación de Trabajadores (2014 al 2016) Bs. 392.940,00

La totalidad de los conceptos demandados son por la cantidad de: Bs. 760.985,87

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el folio 46 y su vuelto, consta escrito de contestación de la parte demandada.

“…omissis. Mi representada conviene en el cargo, horario y salario, toda vez que el mismo no se corresponde a una jornada completa sino de menos carga horaria que el establecido por la Ley se debe prorratear a razón de las horas diarias y nocturnas efectivamente laboradas, por tal razón el salario no puede ser pagado completo el base, sino la proporción del salario mínimo correspondiente recargo, por tal razón diferimos en el salario establecido en el escrito libelar; igualmente esta representación judicial niega la fecha de ingreso tal y como está completamente probado en las documentales presentadas tanto en los recibos presentados por la representación judicial de la parte actora así como las pruebas aportadas por esta defensa, de igual manera convenimos que nuestra representada adeuda ciertas cantidades, con relación a algunos conceptos laborales y que pedimos que sean calculados a razón de salario mínimo pero haciendo los correspondientes descuentos, que fueron promovidos por esta representación judicial y que consta fueron recibidos por el trabajador. ”.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Prueba Documentales

1.-Documental consistente en “Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida”, señalada con la letra “B” el cual corre inserto a los folios 11 y 12. Se trata de Providencia Administrativa Nº 00668-2016, de fecha 27/09/2016, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida ordena la remisión del presente expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, a los fines que las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía. La presente documental a pesar de ser un documento público de carácter administrativo resulta impertinente para la resolución de la presente causa, por cuanto no resuelve los puntos de fondo objeto de la controversia. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó la exhibición de: 1) Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Se observa que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador representada por el Síndico Procurador Municipal y los Apoderados del Municipio no presentaron los recibos de pago solicitados y admitidos en la presente causa, por lo que se toma como cierto los salarios estipulados en el libelo de demanda. Y así se decide.

Pruebas Testificales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los Ciudadanos: José Reyes Contreras Molina, cedula de identidad Nº V-8.004.208; Yadira Coromoto Cedeño Aular, cedula de identidad Nº V-7.545.020 y Daniel de Jesús Montilla Montilla, cedula de identidad Nº V-15.754.626. Con respecto a dichas testificales este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Pruebas Documentales:
1) Documental consistente en “recibos de pago de semanas y quincenas” el cual se encuentra inserto a los folios 42 al 44.De los recibos de pago presentados por la Alcaldía del Municipio Libertador se pude evidenciar que solo incluye el periodo del 08/12/2014 al 14/12/2014 por la cantidad de Bs. 3.869,12 y los dos restantes son del periodo 01/01/2015 al 31/12/2015 por el monto de Bs. 6.753,73 y el último es del periodo 01/01/2016 al 31/12/2016 por el monto de Bs. 15.000,00, por lo que se evidencia que el primer recibo no es suficiente para determinar el salario ni siquiera determina que se trata del salario efectivamente percibió el demandante durante la relación y que los últimos recibos hace referencia a las utilidades, pero no consta que fueron recibidas por el trabajador, por lo que son impertinentes para la solución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2) Documental consistente en “planilla de liquidación emanada de la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la cual se encuentra inserta al folio 41. Con respecto a la presente documental se observa que la misma no está suscrita por el demandante como demostración de haber recibido los conceptos allí señalados, a tal efecto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, resulta esencial indicar que la parte demandada se trata del Municipio, quien goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009; artículo 153 lo siguiente:

“Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En consecuencia vista la ausencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 ejusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento, a pesar de que en el caso de marras se trata del Municipio quien goza de privilegios y prerrogativas y que vista su incomparecencia se toma contradicha la demanda, por cuanto resulta indispensable analizar el Escrito de Contestación de Fondo de la demanda realizado por la parte demandada a los Folios 45 al 46 de la presente causa.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibe salario mínimo más el bono nocturno, es decir Bs. 27.092,00 mensual + Bs. 8.127,60 = Bs. 35.219,60 que dividido entre treinta es = Bs. 1.173,99 diarios;que desempeña el cargo de Vigilante, que se encuentra activo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto del escrito de contestación realizado por la parte demandada se observa que reconoce el vínculo laboral, el cargo, horario, el salario percibido y los conceptos reclamados. Sin embargo niega que el demandante haya ingresado en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir, 22 de Septiembre de 2014 y posteriormente niega también el salario después de haberlo reconocido; pero no consta que la parte demandada promueva prueba alguna que demuestre efectivamente lo contrario y de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, constituye obligación de la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación, y vista tal omisión se toma como cierto la fecha de ingreso señalada por el demandante en el libelo de demanda (22/09/2014), así como los salarios expresados en cada uno de los cálculos efectuados de los conceptos demandados objeto de la presente controversia, por cuanto no fueron exhibidos los recibos de pago, ordenados por este Tribunal y que constituyen documentales que por mandato de la ley se encuentran bajo el poder y dominio del empleador, por cuanto resulta insuficiente consignar de manera aleatoria recibo de pago como consta en el folio 42 al 44 donde no se expresa con exactitud si se trata de cancelación de utilidades o salario mensual, porque no lo indica; los cuales no resuelven en nada el objeto de la controversia y mucho menos una liquidación de prestaciones sociales folio 41 que no consta que haya sido recibida por el demandante, así mismo se observa que no consta ningún adelanto de ningún concepto, sencillamente reconoce el demandado que adeuda tales conceptos. Así se Decide.

Es por ello, que corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.

Este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica que continua laborando y en el escrito de contestación la parte accionada expresa que es trabajador activo; lo que indica que no ha culminado la relación laboral y lo que se reclama son conceptos laborales dejados de percibir. Así se Decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor, tomando en cuenta el salario estipulado en el escrito libelar, por no haber sido demostrado lo contrario y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
2014 2015 15 1.173,99 17.609,85
2015 2016 16 1.173,99 18.783,84
Total General 36.393,69
Es importante resaltar que la parte accionante manifestó en su escrito libelar que por concepto de bono vacacional la entidad de trabajo cancela 40 días de bono vacacional cada periodo, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
2014 2015 40 1.173,99 46.959,60
2015 2016 40 1.173,99 46.959,60
Total General 93.919,20

Cálculo de Utilidades: Expresa la parte demandante que se calcula en base a 90 días de utilidades cada periodo. Así se Decide.

Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
Fracción de 2014 22,5 1.173,99 26.414.77
2015 90 1.173,99 105.659,10
2016 90 1.173,99 105.659,10
Total General 237.732,97
En relación a la cesta ticket y tomando en cuenta la relación de los meses calendarios trabajados por el accionante y aquí demandados, como consta de los folios 3, 4, 5 y 6correspondientes desde el 22/09/2014 hasta el 31/12/2016 y haciendo una revisión del valor de la U.T., en cada periodo, así como concepto que no fue desvirtuado por la parte demandada ni en los días ni en el valor otorgado, tenemos:
PERIODO DIAS U.T TOTAL
22/09/14 al 30/11/14 40 44,25 1.770,00
01/12/14 al 31/10/15 190 88.50 16.815,00
01/11/15 al 30/01/16 90 265,50 23.895,00
01/02/16 al 30/04/16 90 442,5 39.825,00
01/05/16 al 31/07/16 90 619,50 55.755,00
01/08/16 al 31/10/16 90 1.416,00 127.440,00
01/11/16 al 31/12/16 60 2.124,00 127.440,00
Total General 392.940,00

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT periodo 2014 al 2016 Bs 36.393,69
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT periodo 2014 al 2016 Bs 93.919,20
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 2014 al 2016 Bs. 237.732,97
Beneficio de Alimentación periodo 2014 al 2016 Bs 392.940,00
Total General Bs. 760.985,86

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Setecientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 760.985,86).
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Conceptos Laborales interpuso el ciudadano OSCAR DAVID FERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.199.257 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a pagar al ciudadano OSCAR DAVID FERNANDEZ PINEDA, la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 760.985,86), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Cobro de ConceptosLaborales y delBeneficio de Alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 22 de Septiembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 16 de febrero del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Sexto: Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo