REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) Nº J-00006372-9.
Apoderados Judiciales de las Partes Recurrentes: ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-14.814.211, V-14.933.963 y V-12.579.772 respectivamente e Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos 88.744, 38.542 y 90.961, en el mismo orden.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Parte Interesada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO MERIDA (SINTRIBEM).
Motivo:RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00130-2016, de fecha 10 de Agosto de 2016, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2016-06-00033. folios (16 al 26).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de Marzo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00130-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 046-2016-06-00033, con ocasión de un procedimiento sancionatorio. Folio 17 al 26.
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 29.
Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admite el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Tercero Interesado. Folio 30 al 32 y sus vueltos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
“En el marco de un procedimiento sancionatorio administrativo se impone multa a su representada y la declara infractora; acto administrativo contra cual se recurre por las razones de hecho y de derecho que se sigue a continuación.
Ciudadano Operador de justicia en el caso bajo análisis nos encontramos contra una Providencia Administrativa suscrita por el Ciudadano Yoberty Jesús Díaz en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Mérida donde resuelve declarar como infractora a su representada Cervecería Polar, C.A.; y le impone una multa en Unidades Tributarias en virtud de no haber acatado el laudo arbitral según se desprende del contenido de los actos procesales de la Providencia Administrativa que fue anexada junto al libelo de nulidad objeto del conocimiento de este Tribunal.
Es preciso y menester destacar en primer término que el aludido recurso de nulidad cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así mismo no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la LeyJurisdicción Contencioso Administrativo y el análisis del asunto se refiere a que la Providencia Administrativa tiene unos vicios en cuanto al procedimiento y unos vicios de fondo que la hacen nula. En el caso bajo análisis, en el procedimiento administrativo se encuentran algunas infracciones al orden publico procedimental y es que ese procedimiento es violatorio al debido proceso de su representada que está consagradoen el artículo 49 de la Carta Magna se le viola el derecho a la defensa por cuanto en el marco de ese procedimientono se le estableció un lapso para el cumplimiento de las presuntas infracciones que fueron cometidas por su representada, el funcionario actuante suscribe un acta de visita de inspección y resuelve de inmediato un informe de propuesta de sanción y al llegar las resultas de ese informe de propuesta de sanción al Inspector del Trabajo el declara inadmisible unas pruebas que fueron promovidas por su representada y luego dicta la decisión administrativa en donde declara infractor y le aplica una sanción en unidades tributarias; que sucedió en ese procedimiento el Inspector del Trabajo inadmitió una prueba libre promovida por su representada que era la reproducción de un video bajo el argumento de que tenían que designar un experto lo cual constituye una errónea interpretación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; así mismo inadmite las pruebas de informes que promovió su representada vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna debemos recordar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 26 de la Carta Magna establece que toda persona tiene acceso a la administración de justicia para hacer valer sus intereses, su representada Cervecería Polar C.A. como persona jurídica tiene el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no se puede conculcar este derecho como lo hizo el Inspector del Trabajo. Por lo que muy respetuosamente pido a este Tribunal sea valorada.
Por otra parte la Providencia Administrativa que se ataca es una Providencia Administrativa inmotivada, cuando se dicta una providencia se debe explicar las razones de hecho y de derecho que conllevan al Inspector a tomar una decisión no simplemente de manera arbitraria la declara infractora a una Empresa sino que aplica la sanción en Unidades Tributarias, hay que ver si en el marco del procedimiento el Inspector le dio el derecho de acceso al órgano, el derecho de acceder a las pruebas, de promover y evacuar las pruebas, el derecho que pudiera defenderse en el procedimiento, de que pudiera aportar las probanzas que estimare conveniente, eso es fundamental en el contradictorio o nivel procesal, se pide que se valore los argumentos antes expuestos que son el fundamento del presente recurso de nulidad”.
De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 45 y 46, en fecha 18 de julio de 2017; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que se tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que esinexistente los argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.
En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblicaque establece que por la falta de contestación se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume válido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.
TERCERO INTERESADO:
En el acta de fecha 15 de mayo de 2018 se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado “Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que no hay argumentos que analizar. Y así se decide.
Opinión del Ministerio Público:
Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 61y 62; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. Así se establece.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano ROGERL ELY CARTAY GILLY, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia delegada y establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrente no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. (Folio 74). Y así se decide.
Pruebas del Tercero Interesado: Por cuanto el tercero interesado no asistió a la audiencia de juicio, no existen pruebas sobre las cuales este Jurisdicente se pronuncie y tenga que valorar. (Folio 74) Y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente “CERVECERIA POLAR, CA.”, a través de suApoderado Judicial Roger Ely Cartay Gilly, arguye que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió Providencia Administrativa Nº 00130-2016 de fecha 10 de Agosto de 2016, en el expediente administrativo Nº 046-2016-06-00033, en la que se declaró Infractora a “CERVECERIA POLAR, C.A.”. A su vez, expone que esa providencia adolece de los Vicios de Procedimiento como lo son: 1) Omisión del lapso de cumplimiento previsto en el artículo 515 de la LOTTT. 2) Omisión del análisis, ponderación y motivación del acto de inicio del procedimiento sancionatorio en transgresión de los artículos 49 CRBV y 9 de la LOPA. 3) Inadmisión de la prueba libre promovida (violación por errónea interpretación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación del artículo 451 CPC. 4) Inadmisión de las pruebas de informes promovida (violación del artículo 49 CRBV). Así como, Motivación escueta o insuficiente (inmotivacion), falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 95 y 96 CRBV, 2 del Convenio 87 de la OIT y 4 del Convenio 98 OIT, en virtud del rechazo de los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicio en la Agencia El Vigía de dicho Laudo Arbitral.
Con respecto alos supuestos vicios del procedimiento alegados en el libelo del Recurso de Nulidad es importante resaltar que la parte recurrente se limitó a señalar los mismos sin demostrar tales vicios en la oportunidad correspondiente, por cuanto no promovió prueba alguna que sirviera de soporte a lo expresado como vicios de procedimiento, (folio 74); siendo que este Jurisdicente observa de la Providencia Administrativa Nº 00130-2016 de fecha 10 de Agosto de 2016, objeto del presente Recurso de Nulidad que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida efectivamente llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y como consecuencia de ello se emitió la Providencia Administrativa anteriormente identificada, por lo que resulta imperioso para este Jurisdicente considerar los argumentos expuestos en el libelo cabeza de autos si los mismos no fueron soportados con pruebas que demostraran la veracidad de lo alegado por la recurrente.
En cuanto al Vicio de Inmotivacion y Ausencia de Base Legal en las consideraciones previas a la decisión resulta forzoso para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) que dispuso al respecto lo siguiente:
“…el vicio de Inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
En tal sentido verificado como fue la Providencia Administrativa, producto del presente Recurso de Nulidad, se observa que quien decide realiza una valoración de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.” y en base al principio de la comunidad de las pruebas y la sana critica, fundamenta su decisión; haciendo una relación sucinta de los hechos determinados a lo largo del procedimiento sancionatorio, por lo que no se evidencia la existencia del vicio de falta de motivación, según las modalidades expuestas por la Sala y señaladas anteriormente.
Ahora bien, en relación al Falso Supuesto de Derecho por la falta de aplicación de los artículos 95 y 96 CRBV, y artículo 2 del Convenio 87 de la OIT y artículo 4 del Convenio 98 OIT; a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 456 de fecha 27/03/2001 ha decidido:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o finalmente cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Si bien es cierto, que el tercero interesado SindicatoDe Trabajadores de La Industria de La Bebida del Estado Mérida (SINTRIBEM) no asistió a la audiencia de juicio aun estando debidamente notificado, como consta de acta de fecha 15 de mayo de 2018 que corre al folio 70 y su vuelto, siendo efectivamente la parte afectada con la vulneración de los artículos 95 y 96 CRBV, 2 del Convenio 87 de la OIT y 4 del Convenio 98 OIT, por lo que tal omisión se entiende como un total acuerdo con la Providencia Administrativa Nº 00130-2016, al no realizar los respectivos argumentos de fondo con sus debidos soportes legales que indiquen que la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida menoscaba el Derecho a la libertad sindical, se entiende que el Laudo Arbitral de fecha dos (02) de octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.198 extraordinario, en fecha 05 de octubre de 2015, cuya extensión obligatoria se declaró mediante Resolución Nº 9551, de fecha 29 de diciembre de 2015 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 425.754 de fecha 30 de diciembre de 2015; lo que indica que el órgano competente los favorece, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia de la Providencia Administrativa la aplicación de la normativa establecida en la Ley Sustantiva que rige la materia apreciando los hechos y ordenando la aplicación del laudo arbitral emitido por el Ministerio Popular del Trabajo y la Seguridad Social, aunado a ello la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 550 indica que cuando se trate de recursos que recaigan sobre procedimientos sancionatorios es deber del recurrente haber consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa lo cual no consta en autos.
Así las cosas, de la revisión que se realizó del expediente administrativo, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en los vicios delatados, ya que se basó en el procedimiento legalmente establecido, valoro las pruebas presentadas dándole el sentido y verdadero alcance de las mismas, decidiendo de conformidad a los hechos objeto del procedimiento; por lo que para este Sentenciador se debe declarar la no procedencia delos vicios delatados. Así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., a través de su apoderado judicial en contra de la Providencia Administrativa N° 00130-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00292.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de juliode dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.
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