REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2018-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.895.322, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cedula de identidad No V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.089, en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.(Folio 06 al 08)

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A), representada por el Ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.857, en su condición de Coordinador General, asistido por los abogados FERNANDO ROJAS y JAVIER J. LOBO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.039.051 y V-11.955.737 respectivamente inscritos bajo el inpreabogado bajo los Nos 123.124 y 122.385 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMASCONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha primero (01) de Septiembre de 2016, contratado en forma verbal a tiempo indeterminado por la Entidad de Trabajo “SERVIPRIMER C.A.”, para prestar sus servicios como Supervisor de Seguridad, realizando las siguientes funciones: contratar al personal de vigilancia y supervisar el desempeño de sus funciones, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De Lunes a Domingocon un horario de 7:00 am a 8:00 pm, devengando por los servicios prestados los siguientes salarios:
Del 01/09/2016 hasta el día 01/10/2016 = Bs.300.000, 00
Del 01/10/2016 hasta el día 01/11/2016 = Bs. 300.000,00
Del 01/11/2016 hasta el día 01/12/2016 = Bs. 300.000,00
Del 01/12/2016 hasta el día 01/01/2017 = Bs. 300.000,00
Del 01/01/2017 hasta el día 01/02/2017 = Bs. 300.000,00
Del 01/02/2017 hasta el día 01/03/2017 = Bs. 300.000,00
Del 10/03/2017 hasta el día 01/04/2017 = Bs. 300.000,00
Del 01/04/2017 hasta el día 01/05/2017 = Bs. 300.000,00
Del 01/05/2017 hasta el día 01/06/2017 = Bs. 300.000,00
Del 01/06/2017 hasta el día 07/07/2017 = Bs. 300.000,00

Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día siete (07) de Julio de 2017su representado recibió instrucciones de forma verbal de parte del Ciudadano Lieban Contreras en su condición de Gerente, quien le manifiesta que prescindía de sus servicios, sin que su representado haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo objeto de un Despido Injustificado. Pero ante tal situación le solicito a su patrono el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta, es por ello, que se trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue así como se notificó a la parte patronal a los efectos que compareciera a dar contestación a la reclamación interpuesta, el día 13 de diciembre de 2017 se levantó el acta donde el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal, no logrando conciliación alguna. Así las cosas, el Inspector del Trabajo se pronunció y paso a decidir mediante Providencia Administrativa Nº 00485-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017, conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Fue así como su representado trabajo ininterrumpidamente por un lapso de diez (10) meses y seis (06) días, por lo que solicitan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:

1. Prestaciones Sociales Bs. 506.249,55
2. Intereses Bs. 91.124,91
3. Vacaciones Fraccionadas Bs. 125.000,00
4. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 125.000,00
5. Utilidades Fraccionadas Bs. 250.000,00
6. Beneficio de Alimentación
07 jornadas no pagadas Bs. 35.700,00
7. Despido Injustificado Bs. 506.249,55

Total Demandado Bs.1.639.324,01


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alos folios 74, 75 y 76 y sus vtos, corre inserto Escrito de Contestación presentado por el Ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.857, actuando en su condición de Coordinador General de la Entidad de Trabajo “Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Seguridad Privada Mérida (SERVIPRIMER), asistido por los Abogados en ejercicio Ciudadanos: Fernando Rojas y Javier J. Lobo M., titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.039.051 y V-11.955.737 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 123.134 y Nº 122.385, civilmente hábiles y exponen:

“(…) Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Demanda incoada en mi contra, no sin antes convenir en que:
PRIMERO: Es cierto que el ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA presto sus servicios desde el día 01/09/2016 hasta el día 08/07/2017 como Supervisor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MÉRIDA (SERVIPRIMER).
SEGUNDO: Ciertamente existió un vínculo laboral que el Ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA cumplió hasta el día 07 de julio, en el que dejo de presentarse sin causa justificada, presentándose el día 11/07/2017, motivo por el cual la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MÉRIDA (SERVIPRIMER) le oficia para que se presentara en el punto de servicio de la Residencia Paso Real como Vigilante negándose este a firmar el oficio y abandonando el servicio encomendado.
TERCERO: Sin embargo, contradecimos, negamos y rechazamos en los siguientes hechos:
• Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la falsa afirmación hecha de mala fe y con fines inconfesables por parte del demandante que fuera despedido.
• Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la falsa afirmación hecha de mala fe y con fines inconfesables por parte del demandante que haya ingresado a prestar los servicios de vigilante, por cuanto su ingreso fue para realizar el cargo de Supervisor de la Empresa, percibiendo un salario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y no un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como lo afirmo en el Libelo de Demanda Presentado.
• Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la falsa afirmación hecha de mala fe y con fines inconfesables por parte del demandante en hacer un cobro de prestaciones sociales donde fueron canceladas según recibo de pago hecho en fecha 15/12/2017, donde se le cancelo la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete con 32/100 Céntimos (Bs. 1.498.937,32) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tal y como consta según recibo de pago el cual se encuentra inserto como anexo en el escrito de promoción de pruebas que efectivamente fue presentado en fecha 02/05/2018 y que cursa en dicho expediente, tal y como fue el cálculo hecho por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano del Mérida, ratificada y demostrando en uno de los folios de las pruebas presentadas en dicho juzgado contentiva de trece (13) folios en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas Documentales
1. Documental consistente en Recibos de Pagos, constante de treinta y dos (32) folios útiles, insertos a los folios del 23 al 54. La presente documental se trata de Estados de Cuenta que no reflejan la persona natural o entidad de trabajo que realiza el depósito que se encuentra resaltado en los mismos y que señalan como salario; por lo que no se le otorga valor probatorio por carecer de eficacia y certeza de quien emite el pago. Y así se decide.
2. Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo en un (01) folio útil, inserto en el folio 55. Se trata de documental de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se refleja el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de ingreso y el salario devengado; es decir, se demuestra el vínculo laboral que unió al Ciudadano Antony Puccini con la Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Seguridad Privada Mérida (SERVIPRIMER). Y que emana de la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales
1. Copias Certificadas de expediente administrativo Nº 046-2017-03-01067, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en trece (13) folios útiles, insertos a los folios 57 al 73. Se trata de actuaciones que fueron llevadas por ante el órgano administrativo hasta la fase final del procedimiento, con la emisión de la respectiva Providencia Administrativa Nº 00485-2017 de fecha 27/12/2017 que ordena remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional pero que en nada resuelve la controversia de fondo que se ventila en la presente causa, se le otorga valor probatorio, en el entendido de haberse llevado el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT y no con respecto al pago por cuanto se trata de una copia simple que carece de total veracidad y certeza para este Jurisdicente.Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se evidencia al folio 82 del presente expediente, acta de inicio de la audiencia oral y publica de juicio que una vez constituido el Tribunal la Secretaria de Juicio dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada “…ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A)” aplicándose el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…. (…). Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión……omissis”. Resaltado del tribunal.

Al efecto, conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias, así se dejó establecido en sentencia Nº 1378 del 19/10/2005 (Caso Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T.) desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de legalidad (178 L.O.P.T.), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…) y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas por la ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.” (Subrayado de la Sala)

Siendo que la parte demandante Ciudadano Antony Jesús Puccini Parra, en su escrito libelar arguye queingreso a laborar 01/09/2016 hasta el 07/07/2017 parala Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Seguridad Privada Mérida (SERVIPRIMER C.A.), es decir por un periodo de diez (10) meses y seis (06) días, en el cargo de Supervisor de Seguridad, con una faena o jornada de lunes a domingo de 7:00 am a 8:00 pm, devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 300.000,00 mensual y que a tal efecto se le adeuda los conceptos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, siete (07) jornadas laboradas de la cesta ticket y la indemnización por despido.

Ahora bien, corre inserto al folio 74 al 76 Escrito de Contestación consignado por la parte demandada, donde alegaque niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido, que no percibía la remuneración por los servicios prestados de Bs. 300.000,00 mensual, sino la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual y finalmente que en fecha 15/12/2017 se le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 1.498.937,32 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, lo anterior se trae a colación por cuanto la parte demandada manifestó hechos nuevos que deben ser probados por la misma y que una vez que no asistió a la audiencia de juicio estando a derecho se toma como admitidos los hechos planteados en el libelo de demanda; sin embargo resulta imperioso para este Jurisdicente tener que valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes de donde se pudo extraer que efectivamente el salario mensual devengado por el demandante según constancia de trabajo folio 55 es de Bs. 300.000,00 mensual y con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la parte demandada extra inspectoría por la cantidad de Bs. 1.498.937,32 en recibo de fecha 18/12/2017 que se encuentra inserta en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2017-03-01067; lo cual no es suficiente para demostrar el pago y por consiguiente la liberación de la obligación contraída, por cuanto ni siquiera posee soporte de dicho pago, que determine si el pago fue en efectivo, en cheque y la debida identificación, o en su defecto la transferencia y/o depósito, pues como establece las precitadas normas sea cualquiera la presencia subjetiva del empleador en la relación procesal tiene la carga de probar el despido y el pago liberatorio de las obligaciones derivadas del vínculo laboral como sucede en el caso de maras lo cual no quedo demostrado y sobre la misma no hubo control en la audiencia de juicio.

Es por ello, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, establecidos en el artículo 3 ejusdem:

“El proceso será oral, breve y contradictorio, solo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la Litis, hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte. (Vid Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social Nº 1035 de fecha 01/07/2008, ponente Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa, partes Julián Sabino contra C.A. Tabacalera Nacional (CATANA) y otra.

Finalmente, de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01/09/2016
Fecha de Egreso: 07/07/2017
Tiempo de Servicio: 10 meses y 7 días.
Salario Normal: Bs. 300.000,00
Salario Diario Normal: Bs. 10.000,00
Salario Integral: Bs. 337.499,70
Salario Integral Diario: 11.249,99
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 142 de la LOTTT
Periodo Días Salario Integral Prestación de Antigüedad Prestación Acumulada
09/16 al 10/16 0 11.249,99 0,00 0,00
10/16 al 11/16 0 11.249,99 0,00 0,00
11/16 al 12/16 15 11.249,99 168.749,85 168.749,85
12/16 al 01/17 0 11.249,99 0,00 168.749,85
01/17 al 02/17 0 11.249,99 0,00 168.749,85
02/17 al 03/17 15 11.249,99 168.749,85 337.499,70
03/17 al 04/17 0 11.249,99 0,00 337.499,70
04/17 al 05/17 0 11.249,99 0,00 337.499,70
05/17 al 06/17 15 11.249,99 168.749,85 506.249,55
06/17 al 07/17 15 11.249,99 168.749,85 674.999,40
60 Total: 674.999,40
2) Intereses sobre las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta la tasa entre la activa y pasiva del BCV.
Prestación Acumulada Tasa de Interés % Intereses
0,00 18,25 0,00
0,00 18,69 0,00
168.749,85 18,60 31.387,47
168.749,85 18,71 31.573,09
168.749,85 17,76 29.969,97
337.499,70 18,33 61.863,69
337.499,70 18,29 61.728,69
337.499,70 18,08 61.019,95
506.249,55 18,11 91.681,79
674.999,40 18,27 123.322,39
Total Bs. 123.322,39
3) Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 LOTTT)
12,5 Días x Bs. 10.000,00 = Bs. 125.000,00
4) Bono Vacacional Fraccionado 2016 (Art. 190 LOTTT)
12,5 Días x Bs. 10.000,00 = Bs. 125.000,00
5) Utilidades Fracción 2016 (Art. 131 LOTT)
25 DIAS x Bs. 10.000,00 = Bs. 250.000,00
6) Beneficio de Alimentación correspondiente a siete (7) jornadas laboradas en el mes de julio:
300 x 17= Bs. 5.100,00 x 7 = Bs. 35.700,00
7) Indemnización por Despido Injustificado, articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 674.999,40
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales Bs.674.999,40
Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Bs. 123.322,39
Vacaciones Fraccionadas Bs.125.000,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 125.000,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 250.000,00
Beneficio de Alimentación (7 jornadas laboradas) Bs. 35.700,00
Indemnización por Despido Bs. 674.999,40
Total General Bs. 2.009.021,19

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: DOS MILLONES NUEVE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (BS. 2.009.021,19)

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.895.322 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A)

Segundo: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A) pagar la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (BS. 2.009.021,19) al Ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 07 de julio de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 11 de abril del año 2018) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y 55 minutos de la tarde (2:55 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo