REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000193

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSARICELY SANCHEZ VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.855.169, domiciliada enel Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.899, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8 al 10 y su vuelto).

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO URDANETA de MARIOLY COROMOTO PAREDES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 124, Tomo B-2, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Noviembre del año 1994. (Folio 27 y 28 y vuelto).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-14.916.199 y V-9.473.302 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.712 y 58.092 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folio 23 y 24 y su vuelto).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que su representada fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado en fecha 07 de Diciembre de 2015, para laborar en la Entidad de Trabajo “Laboratorio Clínico Urdaneta” de Marioly Coromoto Paredes, en el cargo de Bionalista, consistiendo sus funciones en atender los pacientes, recolectar la muestra, realizar los análisis, recoger la información y entregar los resultados, entre otras funciones comunes al cargo; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, prestando su representada de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada Entidad de Trabajo; devengo mensualmente durante el tiempo que duro la relación de trabajo los Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, más el incremento de una hora extra diaria.

Pero es el caso que el día 07 de Marzo de 2017, su representada fue objeto de un despido injustificado, toda vez que aproximadamente a las 5:00 pm la Ciudadana Marioly Coromoto Paredes Peña, le manifestó que estaba despedida y que no fuera a trabajar más, esto ocurre en virtud que su representada laboro ininterrumpidamente por un lapso de 1 año y 3 meses, tiempo trascurrido desde la fecha de inicio hasta que termino la relación laboral. Indicando que durante la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, no le pagaron las vacaciones, ni el bono vacacional, por ende tampoco disfruto de las mismas, no le pagaron las utilidades y/o bono de fin de año, intereses sobre las prestaciones sociales y el beneficio de alimentación desde la fecha de ingreso hasta el 31/12/2016. Es de señalar que la parte patronal concede a sus trabajadores por año trabajado la cantidad de 30 días por concepto de utilidades y por concepto de vacaciones y bono vacacional concede lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Demandado los siguientes Conceptos:

1) Prestaciones Sociales Bs. 78.100,82
2) Intereses Bs. 7.387,49
3) Vacaciones Bs. 30.563,21
4) Bono Vacacional Bs. 30.563,21
5) Utilidades Bs. 56.300,65
6) Indemnización por Despido Bs. 78.100,82
7) Beneficio de Alimentación Bs.617.850,00
8) Salario Retenidos Bs. 11.260,13

Total Demandado Bs. 910.126,33

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En los folios 47 al 50y sus vueltos, consta escrito de contestación de la parte demandada, donde expone:

“..Omissis. Niega y rechaza que entre la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo y su representada exista una relación de trabajo; ya que el tipo de relación que se entablo fue de carácter académico, es decir, que la demandante ejerció funciones como pasante relacionada a la Cátedra de prácticas profesionales como Estudiante del Noveno Semestre de Bionalisis de Pregrado de la Universidad de los Andes; que la demandante realizo y desarrollo dichas pasantías entre las fechas 22 de Febrero de 2016 y el 12 de Agosto de 2016, por cuanto entre las fechas 07 de diciembre de 2015 y 17 de noviembre de 2016 no había obtenido el Título Universitario en la mención de Bionalista y por lo tanto mal podría ejercer una profesión para la cual debía tener título que la acreditara como tal, por cuanto la demandante obtuvo el título universitario en fecha 18 de noviembre de 2016 y la debida inscripción ante el Colegio de Bionalista del Estado Mérida en fecha 09 de Marzo de 2017, es decir dos (2) siguientes a la fecha que alega como supuesta fecha de despido. A tal efecto, niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo se le adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos demandados ya que de acuerdo con el Artículo 306 y siguientes de la LOTTT su representada no está obligada a realizar pago alguno por los conceptos demandados. Por tanto, no se le adeuda monto alguno por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras y salarios retenidos de los días 01/03/2017 al 07/03/2017”.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:Consta en los folios 31 al 32 consta Escrito de Promoción de Pruebas.

Pruebas Documentales:

1.-Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “B”, inserto al folio 11.Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionando la Sentencia Nº 1517 de fecha 16/11/2011 señala:
“En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que la declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad”. Y así se decide.

2.-Constancia de Trabajo, marcado “1”, inserta al folio 32. Este Tribunal por cuanto la presente documental fue desconocida tanto en el contenido como en la firma por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio solicitándose la prueba de cotejo sobre la misma al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) y analizando el informe que corre inserto desde el folio 131 al 142 donde la Experto Profesional II M.Sc. Nadia Cova determino que:

“(Omissis)… Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS “A” y “B” observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan gesto tipos de forma, orden y un automatismo escritural DISIMILES a los observados en la toma de muestra de escritura descrita en el numeral cuatro (04) del texto expositivo, por lo tanto, dichas firmas no fueron realizadas, por la Ciudadana Marioly Coromoto Paredes Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.705”. En tal sentido, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio porque no emana del puño y letra de la parte a la que se le opone. Y así se decide.

3.- Carta de Recomendación, marcado “2”, inserto al folio 33. Este Tribunal por cuanto la presente documental fue desconocida tanto en el contenido como en la firma por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio solicitándose la prueba de cotejo sobre la misma al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC) y analizando el informe que corre inserto desde el folio 131 al 142 donde la Experto Profesional II M.Sc. Nadia Cova determino que:

“(Omissis)… Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS “A” y “B” observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan gesto tipos de forma, orden y un automatismo escritural DISIMILES a los observados en la toma de muestra de escritura descrita en el numeral cuatro (04) del texto expositivo, por lo tanto, dichas firmas no fueron realizadas, por la Ciudadana Marioly Coromoto Paredes Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.705”. En tal sentido, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio porque no emana del puño y letra de la parte a la que se le opone. Y así se decide.

4.-Cuatro (4) transferencias bancarias realizadas por la parte patrona, en señal de pago de salario, marcado “3”, inserta a los folios 34, 35 y 36. Este tribunal no les otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no consta de las mismas un vínculo laboral que haya unido a la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillos y la Entidad de Trabajo Laboratorio Clínico Urdaneta, no se desprende de ellos la fecha de ingreso, la determinación que sea pago de salario o remuneración. Y así se decide.

Prueba de Informes:

De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que canalice ante el Banco Mercantil, en la persona de su gerente para que informe:
• Si la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo, con cedula de identidad Nº V-19.855.168, posee cuenta bancaria de ahorro en dicha Institución signada con el Nº 0105 0059 1300 5936 1689.
• Si la Ciudadana Marioly Paredes, con cedula de identidad Nº V-10.100.705, posee cuenta bancaria corriente en dicha Institución signada con el Nº 0105 0092 3310 9204 7654.
• En caso afirmativo de los 2 puntos anteriores, indicar si la cuenta bancaria signada con el Nº 0105 0092 3310 9204 7654, de Marioly Paredes realizo transferencias bancarias a la cuenta bancaria signada con el Nº 0105 0059 1300 5936 1689 de Rosaricely Sánchez Valecillo, durante los meses de Diciembre 2016, Enero 2017, Febrero 2017 y Marzo 2017.
Consta desde el folio 188 al 193 Informe del Banco Mercantil, a tal efecto se realiza un análisis de la descripción existente en cada una de las operaciones bancarias realizadas y recibidas y no se observa que exista una transferencia realizada por la Ciudadana, Marioly Paredes parte demandada, por lo que la presente prueba es impertinente para el proceso por cuanto no resuelve el fondo de la controversia, por lo que no se valora. Y así se decide.

De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que canalice ante el Banco Provincial, en la persona de su gerente para que informe:
• Si la Ciudadana Marioly Paredes con cedula de identidad Nº V-10.100.705, posee cuenta bancaria en dicha Institución signada con el Nº 0108 0334 9501 0016 6425.
• En caso de ser afirmativo el punto anterior, indicar si la referida cuenta bancario, realizo transferencias bancarias a la cuenta bancaria signada con el Nº 0105 0059 1300 5936 1689 del Banco Mercantil, titular Rosaricely Sánchez Valecillo, cedula de identidad Nº V-19.855.169 durante los meses de Octubre 2016, Noviembre 2016, Diciembre 2016, Enero 2017 y Febrero 2017.

Consta desde el folio 188 al 193 Informe del Banco Provincial, a tal efecto se realiza un análisis de la descripción existente en cada una de las operaciones bancarias realizadas y recibidas y no se observa que exista una transferencia realizada por la Ciudadana, Marioly Paredes parte demandada, por lo que la presente prueba es impertinente para el proceso por cuanto no resuelve el fondo de la controversia, por lo que no se valora. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Pruebas Documentales:

1.-Oficios Nº CPPB-217-16 y CPPB-105-16 de fecha 15 de febrero de 2017 y 8 de julio de 2016, que consigno en original marcado con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 41 y 42.Este Tribunal observa que se trata de una documental que emana de terceros que no son parte en la presente causa de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicha prueba por no haber sido ratificada en su contenido y firma por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Bionalista del Estado Mérida. Y así se decide.


2.- Titulo de Licenciada en Bionalisis, de fecha 18 de noviembre de 2016, que consigno en copia simple fondo negro, marcado “C”, inserto al folio 43. Este Tribunal observa que se trata de documental que refleja que la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo obtuvo el título de Licenciada en Bionalisis 18 de Noviembre de 2016, pero que en nada resuelve el fondo de la controversia, por lo que no se valora. Y así se decide.

3.-Oficio dirigido al Laboratorio Clínico Urdaneta de fecha 15 de abril de 2017, emanado del tribunal disciplinario del Colegio de Bionalista del Estado Mérida, marcado “D” inserta al folio 44. Este Tribunal observa que se trata de una documental que emana de terceros que no son parte en la presente causa de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicha prueba por no haber sido ratificada en su contenido y firma por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Bionalista del Estado Mérida. Y así se decide.

4.-Constancia de inscripción (agremiado) de la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillos de fecha 28 de agosto de 2017, emanada de la junta directiva del Colegio de Bionalista del Estado Mérida, marcado “E”, insertas al folio 45. Este Tribunal observa que se trata de una documental que emana de terceros que no son parte en la presente causa de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicha prueba por no haber sido ratificada en su contenido y firma por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Bionalista del Estado Mérida. Y así se decide.

Prueba de Informes:

1.-De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó oficiar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, FACULTAD DE FARMACIA Y BIONALISIS, ESCUELA DE BIONALISIS, DEPARTAMENTO DE BIONALISIS CLÍNICO, CÁTEDRA DE PRÁCTICAS PROFESIONALES, para que informe:
• Si en los archivos de la cátedra de prácticas profesionales se encuentran los oficios Nº cppb-217-16 y CPPB-105-16 de fecha 15 de febrero de 2017 y 8 de julio de 2016 dirigidos al LABORATORIO CLINICO URDANETA representado por la Ciudadana Marioly Paredes.
• Informe si a través de los mencionados oficios se solicitó la colaboración del LABORATORIO CLINICO URDANETA representado por la Ciudadana Marioly Paredes para que la Ciudadana Rosaricely Sánchez realizara pasantías de sus prácticas profesionales como estudiante de pregrado en la carrera de Bionalisis.
• Si las mencionadas pasantías debían ser realizadas entre las fechas 22 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2016 y desde el 11 de julio de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016.
• Si las mencionadas pasantías o prácticas profesionales eran o son parte del pensum de estudio de la carrera de Bionalisis el informe a que se refieren a DEDICACION EXCLUSIVA EN SUS PRACTICAS PROFESIONALES Y PASANTIAS ELECTIVAS.
• Si por la realización de pasantías o prácticas profesionales en los organismos, instituciones públicas o privadas o empresa se les debe cancelar beneficios laborales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, interés sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación para los trabajadores y si las mismas deben realizarse cumpliendo un horario de trabajo y si las mencionadas pasantías o prácticas son a título gratuito como parte de su formación como estudiante de pregrado.
• Si la representación del LABORATORIO CLINICO URDANETA algún informe de pasantías de la ciudadana Rosaricely Sánchez y le otorgo las respectivas notas con ocasión de las pasantías.
Con respecto a la presente prueba de informes la Universidad de los Andes expone:

“(Omissis) Con relación a los particulares 1, 2, 3, 4 cumplo con consignar oficio número CPPB-2017-16, de fecha 15 de febrero de 2016 marcado “B” cuyo contenido se explica por sí solo. Con referencia al oficio solicitado CPPB-105-16, por extravió de su original, se ratifica el contenido del consignado por la parte demandada, que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente. Asimismo, se anexa marcado “C” copia fotostática de la ficha de solicitud de prácticas profesionales. Finales de Bionalisis (Pasantías) de la Ciudadana Sánchez Valecillo, Rosaricely, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.169. De igual manera se anexa marcada “D” Carta de Compromiso suscrita por la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo, de fecha 12 de febrero de 2016. De conformidad al artículo 307 de la LOTTT en lo adelante las pasantías no revisten un carácter laboral, es decir, no genera una relación laboral y por consiguiente no se configuran las obligaciones que se derivan de la relación laboral. Al efecto, se anexa marcada “E” copias fotostáticas de Planillas de Evaluación de Pasantías en el Área Asistencial, emitidos por el Laboratorio Clínico Urdaneta, correspondientes a los siguientes lapsos:
a) Del 22 de febrero de 2016 al 25 de marzo de 2016
b) Del 28 de marzo de 2016 al 29 de abril de 2016
c) Del 02 de mayo de 2016 al 03 de junio de 2016
d) Del 06 de junio de 2016 al 08 de julio de 2016
e) Del 11 de julio de 2016 al 12 de agosto de 2016…. (omissis)”.

A tal efecto, consta del acta de prolongación de audiencia oral y publica de juicio de fecha 17 de julio de 2018 folio 196 y su vuelto, que las partes tuvieron el control sobre la presente prueba de informes, dándosele el sentido y alcance que se desprende de la misma, es decir, este Jurisdicente analizando las resultas de la presente prueba, puede observar que el vínculo que unió a la parte demandante Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo y la Entidad de Trabajo Laboratorio Clínico Urdaneta de Marioly Coromoto Paredes Peña, es con ocasión de las pasantías realizadas por la demandante en la sede de dicho laboratorio, desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016, las cuales no fueron remuneradas, por no tratarse de un vínculo laboral, en tal sentido la presente prueba se valora. Y así se decide.

2.- De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó oficiar a la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), para que se sirva informar:
• Si en los archivos de la SECRETARIA DE LA ULA se encuentra un título de Lic. en Bionalisis correspondiente a la ciudadana Rosaricely Sánchez titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.169.
• Informar los datos del mencionado título, fecha en que fue otorgado y demás datos relevantes.
Con respecto a la presente prueba este Jurisdicente no tiene nada que valorar por cuanto la misma no fue evacuada, ya que no consta las resultas de la información solicitada. Y así se decide.

3.- De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó oficiar al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que informe:
• Si en los archivos del registro principal se encuentra un título de licenciada en Bionalisis correspondiente a la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.169.
• Informe los datos de registro del mencionado título.
Con respecto a la presente prueba, este Jurisdicente no tiene nada que valorar, por cuanto las resultadas solicitadas no fueron enviadas por el Registro Mercantil. Y así se decide.

4.- De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó oficiar al COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que informe sobre lo siguiente:
• Si en los archivos de este cuerpo colegiado se encuentra un expediente perteneciente a la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillos, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.169.
• Si la mencionada ciudadana se encuentra inscrita como agremiada bajo el Nº 12.1279.18722.
• Si la fecha de inscripción de la referida ciudadana como agremiada fue el 9 de marzo de 2017.
• Si dentro de los requisitos exigidos para la inscripción como agremiada reposa copia del Título Universitario y de ser positivo, se sirva aportar los datos del registro del mismo, incluyendo Universidad que otorgo el título, fecha en que la Universidad lo otorgo y la mención que fue conferida en el título.
• Informar si la ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillos, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.169 podía ejercer la profesión de Bionalista antes de la fecha 9 de marzo de 2017 y su fundamento legal.
• Si la ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo, titular de la cedula de identidad 19.855.169, es objeto de algún procedimiento disciplinario o sancionatorio por parte de este cuerpo colegiado y el motivo o la causal del mismo.
Con respecto a la presente prueba de informes corre inserto a los folios 78 al 82 resultas de la misma, de la cual se observa que el Colegio de Bionalista del Estado Mérida manifestó que:

“(Omissis) el título de Licenciada en Bionalisis Rosaricely fue otorgado por la Universidad de los Andes en fecha 18-11-16, Folio 3848, Tomo VII, Registrado en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 283, folio 566-567, Tomo V, 1er Trimestre, en fecha 22-11-16. La profesión de Bionalista en la Universidad de Los Andes no tiene mención, todos los egresados obtienen título de Licenciado (a) en Bionalisis. La Licenciada Rosaricely antes del 09-03-17, no podía ejercer legalmente la profesión de Bionalista de conformidad a la Ley del Ejercicio del Bionalisis, articulo 5 y 6. La Licenciada Rosaricely, pesa sobre ella una sanción administrativa (15-04-17) por el caso expuesto por la Lic. Marioly Paredes ante la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Bionalista del estado Mérida según oficio de fecha 17-04-17 y el cual reposa en los archivos del colegio….”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)


A tal efecto, se observa del Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 17 de julio de 2018 folio 196 y vuelto que las partes tuvieron el control sobre dicha prueba de informes, dándole este Jurisdicente el sentido y alcance que se desprende de la misma, por cuanto del libelo de demanda la parte demandante Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo expone que el cargo que ocupaba era de Bionalista y que ingreso a laborar en fecha 07 de Diciembre de 2015; pero de la prueba de informe se desprende que el título de Bionalista lo obtuvo el 18/11/2016, es decir posterior a la supuesta fecha de ingreso a la Entidad de Trabajo Laboratorio Clínico Urdaneta y que para ejercer como Bionalista debe estar inscrita en el Colegio profesional respectivo de la jurisdicción donde ejerza. A tal efecto, este Jurisdicente observa con la presente prueba que la parte demandante no demostró el cargo alegado en el libelo de demanda,por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Prueba Testifical
La parte demandada promovió la testifical de la Ciudadana María del Pilar Rivas Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.346. Con respecto a la presente prueba este Jurisdicente no tiene nada sobre que valorar por cuanto la testifical no fue evacuada en la audiencia oral y publica de juicio. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En la presente causa la parte demandante Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo señalo en su escrito libelar que fue contratada de manera verbal y a tiempo indeterminado en fecha 07/12/2015 para prestar sus servicios como Bionalista para la Entidad de Trabajo “Laboratorio Clínico Urdaneta” de Marioly Coromoto Paredes, realizando las funciones de: atender a los pacientes, recolectar las muestra, realizar los análisis, recoger la información y entregar los resultados, entre otras funciones comunes al cargo, con un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm. Sin embargo, la parte demandada negó y rechazo que entre las partes existiera un vínculo laboral y que a tal efecto, se le adeudara los conceptos demandados; por lo que expreso en el escrito de contestación que la relación que mantuvo la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo y la Entidad de Trabajo “Laboratorio Clínico Urdaneta” de Marioly Coromoto Paredes Peña,fue de carácter académico, es decir, que la demandante ejerció sus funciones como pasante relacionado a la Cátedra de Prácticas Profesionales como estudiante del Noveno Semestre de Bionalisis de pregrado de la Universidad de los Andes.
Según Sentencia Nº 46, de fecha 15/03/2000, Expediente 95-123 las partes Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros, ponente Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene que delimitar en estos términos el contradictorio, el cual resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se centra en determinar si efectivamente existen elementos que demuestran la existencia del vínculo laboral que unió a las partes. A tal efecto, del acervo probatorio presentado por la parte demandante no se evidencia ninguna documental que refleje el vínculo laboral al cual hace referencia la demandante en su escrito libelar, por cuanto quedó demostrado que la constancia de trabajo (folio 140) y la carta de recomendación (folio 141)promovida por la misma, no fueron suscritas por la parte a la que se les opone dichas documentales, es decir, por la parte demandada Ciudadana Marioly Coromoto Paredes Peña, como quedo comprobado del Informe emitido por la experto II M.Sc. Nadia Cova adscrita a la Delegación Estatal Mérida División de Criminalística, por lo que no se les otorgo valor probatorio, ya que el informe establece:
“(Omissis)… Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS “A” y “B” observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan gesto tipos de forma, orden y un automatismo escritural DISIMILES a los observados en la toma de muestra de escritura descrita en el numeral cuatro (04) del texto expositivo, por lo tanto, dichas firmas no fueron realizadas, por la Ciudadana Marioly Coromoto Paredes Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.705”.
Sin embargo, del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada “Laboratorio Clínico Urdaneta” de Marioly Coromoto, específicamente las Pruebas de Informes de la Universidad de Los Andes y el Colegio de Bionalista del Estado Mérida, (pruebas sobre las cuales las partes tuvieron en su debida oportunidad el control de la prueba, como consta de acta de prolongación de audiencia oral y pública de juicio de fecha 17/07/2018), donde se refleja que efectivamente la relación que mantuvieron las partes fue de carácter académico por cuanto la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo fue pasante dela Cátedra de Prácticas Profesionales como estudiante del Noveno Semestre de Bionalisis de pregrado de la Universidad de los Andes, prestando su colaboración en dicho laboratorio desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016 y no como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda desde el01 de Diciembre de 2015 al 07 de marzo de 2017, pasantías que no fueron remuneradas según lo que se desprende de la prueba de informes, por cuanto no existió una relación laboral, así mismo, como expresa el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores mal podría la Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo ocupar el cargo de Bionalista en fecha 07 de Diciembre de 2015 si la misma se graduó de Licenciada en Bionalisis el 18 de noviembre de 2016 y se inscribió en el Colegio de Bionalista del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 2017 bajo el Nº 12.1279.18722, cursando por ante ese cuerpo colegiado un procedimiento sancionatorio por ejercer funciones de Bionalista al margen de lo establecido en la Ley del Ejercicio del Bionalisis.
Según se desprende de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1262 de fecha 13/12/2017, caso Avencatum, S.A.
“La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que una vez corroborado que no existió un vínculo laboral entre la demandante Ciudadana Rosaricely Sánchez Valecillo y la Ciudadana Marioly Coromoto Paredes Peña, por cuanto del acuerdo de voluntades de las partes fue como se indicó ut supra la realización de las pasantías de pre-grado en la carrera de Bionalisis hechos y circunstancias que están fuera del marco de una prestación de servicio y por consiguiente exonera de pleno derecho a la parte demandada a la cancelación de los conceptos demandados que constan en el libelo de demanda a saber: Prestaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por el despido, Beneficio de Alimentación, Salario Retenido.
En este contexto y del hilo argumental expuesto por la parte demandante, así como de laspruebas aportadas al proceso por las partes y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la presente causa que nos atañe, debe inexorablemente declararse Sin Lugar. Así se resuelve
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso la ciudadana ROSARICELY SANCHEZ VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.855.169 en contra del “LABORATORIO CLINICO URDANETA” de Marioly Coromoto Paredes.

Segundo:No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minuto de la tarde (2:41 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo