REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de julio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000021
ASUNTO: LP21-N-2016-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Empresas Garzón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7; con modificaciones hechas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-a r1merida; y, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA, entre otras, en la persona del ciudadano Gregorio Higinio Garzón James, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Almita del Valle Rangel Muñoz, Ana Beatriz Cirimele González, Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.031.267, V-10.725.480, V-8.045.403 y V-9.985.105, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.715, 69.755, 91.088 y 65.134 (según el instrumento poder que consta a los folios del 05 al 19).

Apoderados Judiciales de la Demandante: Almita del Valle Rangel Muñoz, Ana Beatriz Cirimele González, Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.031.267; V-10.725.480; V-8.045.403; y V-9.985.105, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.715; 69.755; 91.088 y 65.134 (según el instrumento poder que consta a los folios del 05 al 19).

Órgano que emitió el acto que se impugna: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Apoderados judiciales de INPSASEL: Manuel Enrique Castro González, María Emilia Ramos Gracias, Dulce Carolina Albarran Rivas y Ely José Bastidas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.031.398, 12.780.329, 15.325.439 y 5.201.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.666, 109.898, 109.802 y 70.100, en su orden respectivo (según el instrumento poder que riela a los folios del 125 al 128).

Tercera Interesada: Lizmar Díaz Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.606, con domicilio en la Parroquia Jacinto Plaza de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Decisión o Contestación al Recurso de Reconsideración dada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en fecha 09 de mayo de 2016, que consta en el Oficio signado con el N° MER-0702-2016, notificado en fecha 10 de mayo de 2016, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-15-0092.

- II –
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 04 de noviembre de 2016, la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda constante de 04 folios útiles y 35 folios de anexos (fs. 1 al 39, comprobante de recepción folio 40). La acción está dirigida contra la Decisión o Contestación al Recurso de Reconsideración que emitió la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en fecha 09 de mayo de 2016, que consta en el Oficio signado con el N° MER-0702-2016, y notificada en fecha 10 de mayo de 2016 (vid. vuelto del folio 3 –escrito de demanda- y de folio 48 del escrito de subsanación de la demanda).

[2] En el auto inserto al folio 42, el Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto, se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción del escrito de demanda.

[3] En auto dictado en data 15 de noviembre de 2016, se le ordena a la parte actora, subsanar el escrito de demanda a través del despacho saneador (fs. 43 y su vuelto), acordando la notificación de la misma mediante boleta, por ello, se libra la Boleta correspondiente ese mismo día (f. 44). El acto de notificación fue realizado por la ciudadana Betty Gutiérrez, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo, quien en fecha 16 de noviembre de 2016 la practicó, como consta en la declaración publicada en fecha 21 de noviembre del mismo año (f. 45).

[4] En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito original mediante el cual subsana el libelo de la demanda en los puntos que le requirió este Tribunal, y acompañando en copia simple el escrito del recurso de reconsideración (fs. 49 al 57).

[5] Posteriormente, en auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 58 y 59 y vueltos). Luego, se acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) A la Fiscal General de la República (para aquella fecha); 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación se efectuaba de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, gerencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y órgano que emite el acto administrativo impugnado. También, se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IA-15-0092, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación de conformidad con el artículo 79 eiusdem; 4) Al Dr. Néstor Valentín Ovalles, con la condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Oswaldo Vera, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquél momento (vid. auto de admisión a los folios 58 y 59 con sus vueltos).

[6] En fecha 30 de Enero de 2017, se recibe de la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón C.A., diligencia original donde consigna seis (6) juegos de copias fotostáticas simples para que fuesen certificadas por la Secretaria de este Tribunal. Consta de un (01) folio y cuarenta y cinco (45) anexos (f. 61).

[7] Luego, en fecha 2 de febrero de 2017, la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, con el carácter que consta en las actuaciones judiciales, presenta nueva diligencia donde consigna un (1) juego de copias fotostáticas simples para que fuesen certificadas (f. 63).

[8] En auto de fecha 9 de febrero de 2017, que consta agregado al folio 64, se ordena librar las notificaciones a las Autoridades indicadas en el auto de admisión de la demanda, mediante oficio y acordando que se anexaran a todas las notificaciones los recaudos correspondientes, con el propósito de cumplir la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas (fs. 64 y 65).

[9] A los folios del 66 al 87, consta todos los oficios y las actuaciones de los Alguaciles, referidas a las notificaciones libradas y cuya práctica se ordenó.

[10] El fecha 18 de abril de 2017, se recibe por la URDD el oficio N° 2017/2017de fechado 31 de Marzo de 2017, el cual fue enviado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto al cual remite anexo las resultas de la Comisión relacionada con las notificaciones que se ordenaron practicar en la ciudad de Caracas (fs. 89 al 107); y el Tribunal Superior, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2017 lo da por recibido, ordenando a la Secretaría realizar la certificación de las mencionadas notificaciones, a fin de que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales, y una vez que se cumplieran las formalidades legales, se fijará la audiencia oral y pública de juicio (f. 108).

[11] Al folio 109, consta la actuación de la Secretaria, abogada María Alejandra Gutiérrez, de fecha veinte (20) de abril de 2017, en la cual certifica que las actuaciones de los alguaciles Yaniry Mora Roa, José Antonio Jaimes, Javier Molina, Jhoan Montilla, Andrés Bastidas y Luis Rangel, quienes fueron los encargados de las practicas de las notificaciones libradas a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de la Tercera Interesada ciudadana Lizmar Díaz Parra; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de la ciudadana Fiscal General de la República; del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela; y, del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, que obran agregadas a los folios 84, 85, 86, 87, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, se efectuaron en los términos que se leen en las declaraciones, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. En consecuencia, se advirtió a las partes intervinientes, que a partir del veinte 20 de abril de 2017 (inclusive), comenzaría a computarse el lapso de suspensión de noventa (90) días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.220, en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 109). Asimismo, en auto de fecha 20 de abril de 2017, que consta al vuelto del folio 109, el Tribunal deja expresa constancia de lo que indica la Secretaria y del comienzo de los lapsos procesales.

[12] En fecha 21 de julio de 2017 se dicta auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de suspensión en la causa y de su reanudación, teniéndose por notificado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho, se fijaría por acto expreso, la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio, una vez que haya vencido los siete (7) días calendarios consecutivos, que se concedieron como término de distancia (f. 110)

[13] El día 27 de julio de 2017, la funcionaria Norma Torres de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expone que recibe del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía 33° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, una copia escaneada del oficio N° F33NCACEI-092-2017, de data 26 de junio de 2017, donde se lee que remite escrito de Opinión Fiscal, es de un (1) folio útil. Además, se acompaña una copia de un escrito que se lee: N° F33ºNCACEI-023-2017, constante de once (11) folios útiles (fs. 112 al 123).

[14] En auto de fecha 3 de Agosto de 2017, se recibe de la abogada Dulce Carolina Albarrán Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.325.439 e Inpreabogado Nº 109.802, una diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder a Efectos Videndi, otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), pidiendo que en su lugar se deje la copia certificada, para los efectos legales consiguientes. Consta de un (01) folio útil y tres (03) folios como anexo (fs. 125 al 129).

[15] El día jueves (04) de agosto de 2017, por ante URDD, se recibe de la abogada Dulce Carolina Albarrán Rivas, escrito mediante el cual solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de librar nuevas boletas de notificaciones apegadas al auto de admisión de la demanda, por cuanto se ordenó la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.220, en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 131).

[16] En data 07 de agosto de 2017, consta auto donde se fija la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 132).

[17]El martes 08 de agosto de 2017, se publica la sentencia interlocutoria, donde se declara improcedente la solicitud efectuada por la abogada Dulce Carolina Albarrán Rivas, en efecto, se negó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con el objeto que se ordenaran nuevamente las notificaciones, por cuanto ya se había cumplido con el fin de las mismas de acuerdo con las formalidades señaladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Implicando, que es válida la notificación del Procurador General de la República, al cumplirse el objeto para el cual estaba destinada, siguiéndose el orden procesal sin más dilaciones, además, de no existir objeciones por parte del Ente que goza de la prerrogativa legal, sobre la suspensión ya vencida (fs. 133 al 135). Posteriormente, en auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se declara firme la sentencia interlocutoria, al verificarse a través del cómputo realizado por secretaria (f. 136) que había fenecido el lapso para la interposición del recurso de apelación (vuelto del folio 136).

[18] En diecinueve (19) de octubre de 2017, se levanta acta por motivo de la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de inicio del acto, de los presentes y los escritos presentados (fs. 137 y 138 con sus respectivos vueltos). En esa actuación, se registra la presencia de la profesional del derecho Almita del Valle Rangel Muñoz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”; de la comparecencia de la parte recurrida, por intermedio de la profesional del derecho Dulce Carolina Albarrán Rivas, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL). Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la tercera interesada, ciudadana Lizmar Díaz Parra, plenamente identificada en autos; de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y, el Ministro del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando se encontraban debidamente notificados, no asistieron a la audiencia de juicio. En esa misma oportunidad la Abg. Almita del Valle Rangel Muñoz, presenta un escrito con sus argumentos y promueve los medios de prueba (fs. 139 al 141). De igual forma, la Abg. Dulce Carolina Albarrán Rivas, esgrimió los argumentos de defensa del INPSASEL, y presenta escritos de fundamentos (fs. 142 al 146) y de promoción de pruebas (f. 147), consignando los documentos que considera pertinentes y corresponden a la promoción realizada (fs. 148 al 212).

[19] En data veintiséis (26) de octubre de 2017, previo cómputo para constatar el vencimiento del lapso concedido a las partes con el objeto de que expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de la prueba de la contraparte, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes (f. 214), y al corroborar que había fenecido, es por lo que se publica el auto que consta al vuelto del folio 214, para dejar expresa constancia de tal situación, es decir, que las partes no ejercieron ese derecho, en efecto el Tribunal advirtió que comenzaba a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para admitir o inadmitir los medios de prueba promovidos en la audiencia de juicio (artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

[20] En fecha 27 de Octubre de 2017, se recibió de la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Empresa Garzón C.A", escrito de informe, consta de dos (02) folios útiles (fs. 216 y 217).

[21] En data treinta (30) de octubre de 2017, previo el vencimiento de los lapsos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de la pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes (f. 214vuelto), se publicó auto de admisión de las pruebas, que corresponden a las promovidas por la parte demandante y la demandada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose las que eran legales y pertinentes. En esa actuación judicial, se deja expresa constancia de los medios de prueba (documentales) que la representación judicial de la empresa demandante y la apoderada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), habían promovido y el Tribunal admite (fs. 218 y 219).

[22] En fecha 3 de Noviembre de 2017, se recibió de la abogada Dulce Carolina Albarrán Rivas, escrito mediante el cual presenta Informes. Consta de tres (03) folios sin anexos (fs. 221 al 223).

[23] En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior dicta auto donde deja expresa constancia que ha transcurrido íntegramente el lapso legal para que las partes presenten los escritos de informes, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad se hace la advertencia que este Tribunal pasaría a dictar la sentencia de fondo, dentro de los treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[24] En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal Superior informa a la partes que ese día vence el lapso para la publicación de la sentencia de mérito y al no ser posible culminar con la revisión del texto completo de la sentencia, procede a diferir la publicación de la decisión para los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la mencionada fecha por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 225).

Así las circunstancias procesales y sin ninguna otra actuación, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:



-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la representación judicial de la demandante de nulidad:

La representación judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta del folio 01 al 04, expone lo que se plasma a continuación:

“(…)

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Con fundamento en lo previsto y consagrado en la Artículos 77 y 129 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia Nº [.] 27, de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Tribunal supremo (sic) de Justicia, Sala Plena, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el contenido del articulo (sic) 32, numeral 1ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudo ante su competente autoridad para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo consistente en DESICIÓN O CONTESTACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN identificada con el N°[.] MER-0702-2016 dictado en fecha 09 de mayo de 2016, notificado a mi (sic) representada en fecha 10 de mayo de 2016, y suscrito por el Abg. José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Mérida, en la cual [,] se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra del Acto Administrativo N° MER-0403-16 de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por ese mismo ente (sic) Administrativo en el cual se notifica de la CMO-MER 008-2016 de fecha 07 de marzo de 2016 con motivo de la investigación de accidente de la trabajadora “LIZMAR DIAZ PARRA”, titular de la cedula (sic) de identidad N°[.] V.-15.922.606, y en consecuencia se ratifica el contenido de los referidos actos administrativos.

PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN:

Es el caso ciudadano (sic) Juez [,] que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores [del] Estado Mérida (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en decisión del Recurso de Reconsideración que acá se impugna ha incurrido en un vicio de falso supuesto, pues ratifica el contenido del Acto Administrativo N°[.] MER-0403-16 de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por ese mismo ente (sic) Administrativo en el cual se notifica de la CMO-MER 008-2016 de fecha 07 de marzo de 2016 con motivo de la investigación de accidente de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N°. V.-15.922.606, en el cual se declara la ocurrencia de un accidente laboral que le genera a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de Treinta (sic) y nueve por ciento (39%). El referido acto administrativo ha incurrido en un vicio de falso supuesto y carece de motivación de conformidad con el articulo(sic) 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo no se cumple con los principios de exhaustividad de la resolución de autonomía, pues al ratificar el contenido de los ya indicados actos administrativos nos encontramos que en ninguno de ellos se especifica (sic) en forma detallada y pormenorizada la cuantía de la indemnización derivada el accidente de trabajo y discapacidad decretada, lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no poder mi representada verificar los cálculos en la resolución que acá se impugna ni en ninguno(sic) de los actos administrativos que ratifica, pues reitero que no se hace mención de la cuantía de la indemnización, sino que solo se limitan dichos actos administrativos a indicar criterios de evaluación y determinación de la discapacidad de la trabajadora, entre otros [,] lo cual crea un estado de indefensión a la empresa, mas (sic) aún cuando la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N.º V.- 15.922.606 interpuso por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida en su Sala de Reclamos un proceso de “ cobro de indemnización por accidente de trabajo”. Por otra parte [,] el acto recurrido y en consecuencia los actos administrativos que ratifica como la Certificación Medico (sic) Ocupacional CMO-MER 008-2016 de fecha 07 de marzo de 2016 con motivo de la investigación de accidente de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N°. V.-15.922.606, es incongruente pues declara una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de una condición que médica y clínicamente es recuperable en un cien porciento (sic) (100%) tal y como lo es una fractura, pues en este sentido, la lesión de un hueso que causa una fisura o ruptura se conoce como una fractura, y en el caso que nos ocupa tenemos que se trata de una fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda, cuyo tratamiento de recuperación consiste en una inmovilización selectiva de la zona, aunque también puede ser necesaria la cirugía en los casos de fracturas mas (sic) complicadas y de gran desplazamiento, que no es el caso. La inmovilización se prolongará entre 4-6 semanas, período durante el cual la aplicación de magnetoterapia acelera el proceso de reparación del tejido óseo.

Tras la retirada de la inmovilización y con la fractura consolidada, el trabajo de fisioterapia consistirá en recuperar la funcionalidad de la mano que no suele ser un periodo largo, excepto en las quirúrgicas que se pueden prolongar un poco mas (sic) de tiempo por unos cambios tróficos mas (sic) acentuados, por lo tanto sin mayor complicación, las posibilidades de una recuperación completa de una fractura de metacarpiano son buenas. Por lo tanto, no hay certeza de los hechos (quaestiofacti) y en consecuencia también se incurre en violación del Principio de Exhaustividad de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido de que no se valoro (sic) ni tomo (sic) en cuenta todos los elementos para formular las causas del accidente y determinar la temporalidad o no de la discapacidad, lo que evidentemente lo hace anulable o inválido, pues al llegar a la conclusión o certeza moral y jurídica de la existencia de los hechos debe expresar las razones que le han llevado a este razonamiento, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido. Lo cual (,) no sucede (,) pues solamente se limita a fundamentar la ocurrencia de los hechos en la versión dada por la trabajadora, por lo tanto (,) se encuentra viciado tanto la Certificación Medico (sic) Ocupacional del accidente como la decisión del recurso de reconsideración pues los supuestos de hecho en que se basa la administración para considerar las causas del accidente e imputárselas a mi representada y para determinar el tipo de discapacidad no se adecuan a los supuestos de hecho ocurridos y por lo tanto las conclusiones de dicho acto administrativo no se adecuan a los elementos existentes.

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se denuncia la infracción al artículo 320 de la Código de Procedimiento civil (sic), en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es el caso ciudadano (sic) juez que la ya indicada decisión del Recurso de Reconsideración al ratificar el contenido del Acto Administrativo N°[.] MER-0403-16 de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por ese mismo ente (sic) Administrativo en el cual se notifica de la Certificación Medico (sic) Ocupacional CMO-MER 008-2016 de fecha 07 de marzo de 2016 con motivo de la investigación de accidente de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° [.] V.- 15.922.606, en el cual se declara la ocurrencia de un accidente laboral que le genera a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de Treinta (sic) y nueve (39%), ya que se establece que las causas del accidente son responsabilidad de mi representada llegando a esa conclusión sin valorar todas las pruebas y elementos que ha debido considerar y el valor que les debió atribuir, no se valoro (sic) ni tomo (sic) en cuenta todos los elementos para formular las causas del accidente ni para determinar la temporalidad de la discapacidad, pero además carece de motivación de conformidad con el articulo (sic) 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo no se cumple con los principios de exhaustividad de la resolución de la autonomía, pues al ratificar el contenido de los ya indicados actos administrativos nos encontramos que en ninguno (sic) de ellos se especifica (sic) en forma detallada y pormenorizada la cuantía de la indemnización derivada del accidente de trabajo y discapacidad decretada, lo cual genera un estado de inseguridad jurídica al no poder mi representada verificar los cálculos en la resolución que acá se impugna ni en ninguno de los actos administrativos que ratifica, pues reitero que no se hace mención de la cuantía de la indemnización , sino que solo se limitan a dichos actos administrativos a indicar criterios de evaluación y determinación de la discapacidad de la trabajadora, entre otros, lo cual crea un estado de indefensión a la empresa , mas (sic) aun (sic) cuando la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N°[.] V.-15.922.606 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en su Sala de Reclamos un proceso de “COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO”. Por otra parte [,] la administración al dictar el acto Administrativo objeto de este recurso y ratificar el contenido la referida Certificación Medico (sic) Ocupacional incurre en una evidente incongruencia, por cuanto determina que existe una discapacidad parcial y permanente, sin tomar en cuenta que una fractura como sucede en el presente caso se recupera en la gran mayoría de los casos en un cien por ciento (100%) pues todos los huesos rotos pasan por el mismo proceso de curación, ya sea que el hueso haya sido cortado como parte de un procedimiento quirúrgico o se haya fracturado por cuenta de una lesión. El proceso de curación de los huesos tiene tres etapas que se traslapan, inflamación, producción de hueso, y remodelación del hueso, por lo tanto es una condición que desde el punto de vista medico (sic) no es estrictamente permanente y no puede ser revertida y tiene mas (sic) características de ser una condición temporal, es decir, que medica (sic) y clínicamente es posible que el trabajador por distintos tratamientos médicos como inmovilizaciones a través de yeso, terapias, fisioterapias, o incluso de intervención quirúrgica se recupere totalmente, por lo tanto no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se han agotado, todos los tratamientos médicos y quirúrgicos recomendados, existiendo aun (sic) la posibilidad cierta de que la trabajadora se recupere de la condición ya que la rehabilitación abarca multitud de técnicas cuyo fin es reducir el dolor y mejorar la capacidad funcional del paciente permitiendo que éste (sic) pueda recuperarse de la fractura en su totalidad e incorporarse al trabajo y desarrollar una vida normal, por lo tanto si hubiese realizado una correcta apreciación de los hechos y elementos existentes en el proceso la decisión definitiva hubiera sido distinta, y en todo caso la discapacidad seria temporal y no permanente como erradamente se determina, en virtud de que médica y clínicamente la trabajadora por medio de tratamiento se puede recuperar totalmente de la fractura no teniendo esta discapacidad carácter de permanencia. Por tanto no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se han agotado todos los tratamientos médicos y clínicos, existiendo aun la posibilidad cierta de que la trabajadora se recupere en su totalidad de dicha condición, pues las fracturas son recuperables en un cien por ciento (100%), y en razón de ello si la administración hubiese realizado una correcta apreciación de los hechos y elementos existentes en el proceso la decisión definitiva hubiera sido distinta, y en todo caso la discapacidad seria temporal y no permanente, como erradamente se determina. En este sentido, se debe considerar que los supuestos de hecho en que se baso el funcionario para certificar que la fractura padecida por la Trabajadora es de carácter permanente no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, puesto que mal podía considerar congruente la motivación utilizada para calificar de carácter permanente, cuando el único elemento probatorio, responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las actividades y donde ni siquiera se ordena corregir o tomar medidas, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza un análisis, diagnostico que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación donde se determina una discapacidad parcial permanente, mas (sic) aun (sic) cuando se trata de una condición que clínicamente puede ser mejorada en su totalidad por diversos procedimientos médicos, como el tratamiento con medicamentos, el reposo e inmovilización por medio de yeso, la fisioterapia, la terapia o quirúrgicamente para corregir la condición presentada en su totalidad, debiendo el órgano competente establecer con claridad las causas de la misma, su pronostico (sic) de mejorar y las correcciones necesarias, lo cual no realizó. En consecuencia, de autos se evidencia que la certificación ratificada por la administración en su decisión, está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no son suficientes para demostrar el carácter permanente que le imputo (sic), en consecuencia, no quedo determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología el medio laboral, para calificar la condición de la forma en que lo hizo ni el carácter que le atribuyo (sic). En este orden de ideas, es necesario señalar que tal y como lo ha establecido la pacifica (sic) y reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa el vicio de falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra, configurándose así el vicio de falso supuesto, pues la decisión descansa sobre un hecho falso que realmente no fue demostrado. Ahora bien, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (sic), este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneas fundamentaciones jurídicas, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existe porque la administración da por cierto hechos que no comprueba partiendo de la sola apreciación del funcionario; situación que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues realmente no quedo demostrado en esta causa que la condición sea de carácter permanente, existiendo una total contradicción entre lo decidido y las pruebas existentes en el proceso. En este caso particular, la administración de manera errada aprecia los hechos, pues declara la existencia de una condición de carácter permanente en base a falsos supuestos, vale decir, de un informe de investigación que no sustenta nada y que se limita a indicar las actividades que realizaba el trabajador y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, y ni la investigación ni la certificación indica porque el carácter de permanente de una fractura, partiendo de allí el medico (sic) ocupacional declara una enfermedad laboral de carácter permanente, sin estar determinada la relación de causalidad y menos aun (sic) si (sic) determinar el carácter de permanencia de esa condición si aun (sic) no se han agotado todos los tratamientos médicos y clínicos necesarios. Por todo lo anteriormente expuesto, es que se denuncia que la DECISIÓN O CONTESTACIÒN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÒN identificada con el No. MER-0702-2016 dictado en fecha 09 de mayo de 2016, notificado a mi representada en fecha 10 de mayo de 2016, y suscrito por el Abg. José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Mérida, en la cual se declara sin lugar el recurso de Reconsideración que se interpuso en contra del Acto Administrativo No. MER-0403-16, de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por ese mismo ente (sic) administrativo en el cual se notifica de la CMO-MER-008-2016 de fecha 07 de marzo de 2016, con motivo de la investigación de accidente de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-15.922.6066, se encuentra viciada por falso supuesto, por errada apreciación de los hechos, por lo tanto se erró en la apreciación de los hechos y las pruebas; y fundamenta en la sola apreciación del funcionario, en fin [,] son falsos todos los fundamentos factil (sic), por lo que debe este Tribunal, considerar la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a la falta de fundamentos para declarar las causas del accidente.-

1.1. Fundamentos presentados –por escrito- en la audiencia oral y pública de juicio, por la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, que consta inserto a los folios 139 al 141, donde se lee:

“(…) VICIOS DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACIÒN DE LOS HECHOS

(Omissis)

La ya indicada decisión de Recursos de Reconsideración al ratificar el contenido del Acto Administrativo, No. MER-04033-16, de fecha15 de marzo de 2016, dictado por ese mismo ente (sic) Administrativo en el cual se notifica de la Certificación Médico Ocupacional CMO-MER-008-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, con motivo de la investigación de accidente de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-15.922.6066, en el cual se declara la concurrencia de un accidente laboral que le genera a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de Treinta (sic) y nueve por ciento (39%), esta (sic) viciada por falso supuesto, ya que se establece que las causas del accidente son responsabilidad de mi representada llegando a esa conclusión sin valorar todas las pruebas y elementos que ha debido considerar y el valor que les debió atribuir, no se valoro (sic) ni tomo (sic)en cuenta todos los elementos para formular las causas de accidente ni parea (sic) determinar la temporaiidad (sic) de la discapacidad pero además carece de motivación de conformidad con el articulo (sic) 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo no se cumple con los principios de exhaustividad de la resolución de autonomía, pues al ratificar el contenido de los ya indicados actos administrativos nos encontramos que en ninguno de ellos se especifica (sic) la cuantía de la indemnización, lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no poder mi representada verificar los cálculos en la resolución que acá se impugna, ni el ninguno de los actos administrativos que ratifica, pues reitero (sic) no señala la cuantía de la indemnización, sino que solo se limitan dichos actos administrativos a indicar criterios de evaluación y determinación de la discapacidad de la trabajadora, entre otros, lo cual crea un estado de indefensión a la empresa.

Por otra parte[,] la administración al dictar el Acto Administrativo objeto de este recurso y ratifica el contenido de la referida Certificación Medico (sic) Ocupacional, incurre en una evidente incongruencia, por cuanto determina que existe una discapacidad parcial y permanente, sin tomar en cuenta que una fractura como sucede en el presente caso se recupera en la gran mayoría de los casos en un 100%, pues todos los huesos rotos pasa el mismo proceso de curación, ya que sea que el hueso haya ido (sic) cortado como parte de un procedimiento quirúrgico o se haya fracturado de una lesión.

En el proceso de curación de los huesos tienen tres etapas que se traslapan, inflamación, producción del hueso, y remodelación del hueso, por lo tanto esta una (sic) condición que desde el punto de vista médico no es estrictamente permanente y puede ser revertida y tiene más características de ser una condición temporal, es decir, que medica (sic) y clínicamente es posible que la trabajadora por distintos tratamientos médicos como inmovilización a través del yeso, terapias, fisioterapias, o incluso de intervención quirúrgica se recupere totalmente, por tanto no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se ha agotado, todos los tratamientos médicos y quirúrgicos recomendados, existiendo aun (sic) la posibilidad cierta de que la trabajadora se recupera de la condición ya que la rehabilitación abarca multitud de técnicas cuyo fin es reducir el dolor y mejorar la capacidad funcional del paciente permitiendo que éste (sic) pueda recuperarse de la fractura en su totalidad e incorporarse al trabajo y desarrollar una vida normal, por lo tanto si hubiese realizado una correcta apreciación de los hechos y elementos existentes en el procesos de la decisión definitiva hubiera sido distinta, y en todo caso la discapacidad seria temporal y no permanente como erradamente se determina.

Por tanto[,] no es congruente que se determine una discapacidad parcial permanente si no se han agotado todos los tratamientos médicos, existiendo la posibilidad cierta de que la trabajadora se recupere en su totalidad de dicha condición, pues las fracturas son recuperables en un 100%, y en razón de ello si la administración hubiese realizado una correcta apreciación de los hechos de la decisión definitiva hubiera sido distinta, y la discapacidad seria temporal y no permanente, como errada se determina.

En este sentido, se debe considerar que los supuestos de hecho en que se basó el funcionario para certificar que la fractura padecida por la Trabajadora es de carácter permanente no se encuentra suficientemente expresados y adecuados, puesto que mal podría considerar congruente la motivación para calificar de carácter permanente, cuando el único elemento probatorio, responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las actividades y donde ni siquiera se ordena corregir o tomar medidas, mas (sic) aun (sic) cuando se trata de una condición que clínicamente puede ser mejorada en su totalidad por diversos procedimientos médicos como el tratamiento con medicamentos, el reposo e inmovilización por medio de yeso, la fisioterapia, la terapia o quirúrgicamente, debiendo el órgano competente establecer con claridad las causas de la misma, su pronostico (sic) de mejorar y las correcciones necesarias lo cual no realizó.

En consecuencia, de autos se evidencia que la certificación ratificada por la administración en su decisión, está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no son suficientes para demostrar el carácter permanente que le imputo (sic), en consecuencia, no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología el medio laboral, para calificar la condición de la forma en que lo hizo ni el carácter que le atribuyo (sic).

La administración de manera errada aprecia los hechos, pues declara la existencia de una condición de carácter permanente en base a falso supuesto, vale decir, de un informe de investigación que no sustenta nada y que se limita a indicar las actividades que realizaba la trabajadora y las circunstancias de modo de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, y ni la investigación ni la certificación indican por qué el carácter de permanente de una fractura, partiendo de allí el medico (sic) ocupacional declara una enfermedad laboral de carácter permanente, sin estar determinada la relación de causalidad y menos aun (sic) si determina el carácter de permanencia de esa condición si aun (sic) no se han agotado todos los tratamientos médicos y clínicos necesarios. (…)”.

2. Argumentos de la Ente Público que dictó la decisión o Contestación al Recurso de Reconsideración cuya nulidad absoluta se demanda:

A los folios 142 al 146, consta el escrito de fundamentación del Ente público, el cual fue presentado en la audiencia de juicio, por la apoderada judicial de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), donde expone:

“(…) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal [para] tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente Causa, expongo lo siguiente: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el confuso y contradictorio RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el EMPLEADOR: EMPRESAS GARZÒN, C.A, plenamente identificado en Autos, en contra de la DECISIÒN O CONTESTACIÒN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÒN, identificado con el Nº MER-0702-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MÈRIDA (GERESAT MERIDA) y suscrita por Abg. JOSÈ TANCREDO RENGEL CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.523.062, GERENTE REGIONAL (E) adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT MÈRIDA) PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº. ORH-2015-79 de fecha 17 de septiembre de 2015, DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO, en el que se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.024.704, contra la decisión dictada por quien suscribe, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se notifica a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÒN, C.A, de la remisión de la Certificación Medica Ocupacional CMO-MER:008-2016, fechada el día siete (07) de marzo del año 2016, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de accidente de trabajo, relacionado con la trabajadora: LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.606. Ahora bien, CIUDADANA JUEZ, pese a que como se advirtió anteriormente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, resulta confuso y contradictorio, muestra de ello se evidencia en Auto de fecha 15 de noviembre de 2016 emitido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo Ordenando Despacho Saneador ; sin embargo, y a todo evento, la Recurrida pasa exponer su defensa de la forma siguiente : La RECURRENTE señala en su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, textualmente:…”El referido acto administrativo ha incurrido en un vicio de falso supuesto y carece de motivación de conformidad con el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo no se cumple con los principios de exhaustividad de la resolución de la autonomía, pues al ratificar el contenido de los ya indicados actos administrativos nos encontramos que en ninguno de ellos se especifica en forma detallada y pormenorizada la cuantía de la indemnización derivada el accidente de trabajo y discapacidad decretada, la cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no poder mi representada verificar los cálculos en la resolución que acá se impugna ni en ninguno de los actos administrativos que ratifica, pues reitero que no se hace mención de la cuantía de la indemnización”... De lo plasmado anteriormente, la Recurrida estima pertinente indicar que el Informe Pericial o Calculo de Indemnización representa un Acto-Administrativo que según su contenido es un Acto de Tramite, es decir, que no es susceptible de ser impugnado directamente mediante el recurso contencioso-administrativo, no tiene recursos, no rige el Principio Contradictorio, ello de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 27 de octubre de 2014 (…) EL INPSASEL solo posee competencia en cuanto a la calificación del carácter ocupacional del accidente o la enfermedad, por lo que la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante para las indemnizaciones derivadas de tales sucesos, toda vez que la facultad de establecer dicho calculo corresponde al Juez Laboral y no al titular de dicha Dirección(…).Por otra parte, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.596, de fecha 03/01/2007, en su artículo 16 numeral 27 le atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), la competencia para realizar peritajes legales, atreves de experticias calificadas o en informes técnicos, en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicha competencia, concatenada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 eiusdem, pretende establecer un marco que sirva de referencia para la celebración de transaccionales laborales en vía administrativa, en este materia, donde el (INPSASEL) es el llamado a establecer un monto mínimo, para el pago de las indemnizaciones que el empleador o empleadora debe cancelar al trabajador o trabajadora que haya sido víctima de una accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, que le origino alguna de las discapacidades descritas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o incluso la muerte; ello derivado de la responsabilidad del empleador o empleadora ante la ocurrencia de estos hechos como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Según se interpreta del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCIYMAT, el cálculo de indemnización es un documento que se emite, previa solicitud del trabajador o la trabajadora, con la finalidad de celebrar una transacción en materia laboral ante un órgano administrativo –en este caso ante la Insectoría del Trabajo-.

“Artículo 9. De la transacción laboral
Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que;
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las protestas de transacción que cumpla todos los requisitos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorase que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y; deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral”(subrayado nuestro).

Por otro lado, el monto establecido por INPSASEL en el cálculo de indemnización o Informe Pericial que se elabore, no es limitativo para que el trabajador(a), puede exigir el pago de un monto superior, ya que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCIYMAT, el instituto fijará en una cantidad mínima sobre la cual se puede efectuar la transacción. En este caso lo que se está preservando -en vía administrativa- es que al trabajador o trabajadora no se le cancele por debajo de ese monto mínimo. Tenemos entonces y conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el informe pericial es una estimación referencial sobre el monto mínimo que podría corresponderle al trabajador el cual fue calculado por el INPSASEL, en virtud de la solicitud del trabajador, con la finalidad de celebrar una posible transacción laboral entre las partes. En relación a lo expuesto por el recurrente donde señala: “…no especifica en forma detallada y pormenorizada la cuantía de la indemnización…” es pertinente destacar que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016 la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, notifica a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., de la remisión de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016¸ con motivo de la investigación del Accidente de Trabajo de la ciudadana LIZMAR DÍAZ PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-15.922.6066, y no el Informe Pericial que se encuentra contemplado en el Articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCIYMAT), donde expresa claramente que se elaborara, previa solicitud del trabajador o la trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir, que si la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., no recibió la notificación del Informe Pericial en esa oportunidad, es porque no existía, para la fecha, la solicitud de su elaboración por parte de la trabajadora LIZMAR DÍAZ PARRA, ya identificada. Por otra parte, CIUDADANA JUEZ, la Recurrente, adentrando ya en lo que es el Acto Administrativo de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL Nº CMO-MER:008-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, de la ciudadana LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.606, quien sufrió un accidente de trabajo, en fecha 26 de diciembre del 2012, al estar prestando sus servicios como CAJERA para la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., y en la que se certificó “…que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de: Fractura Incompleta quinto metacarpiano mano izquierda, que le origina una DISCAPACIAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCNETAJE POR DISCAPACIDAD, de treinta y nueve por ciento (39%), con limitación de los movimientos de flexo – extensión del quinto dedo de la mano izquierda para las actividades de la vida diaria…”; arguye en su escrito lo siguiente “…es incongruente pues declara una DISCAPACIAD PARCIAL PERMANENTE, de una condición que medicamente y clínicamente es recuperable en un cien por ciento (100%) tal como lo es una fractura, pues en este sentido la lesión de un hueso que causa una fisura o ruptura se conoce como fractura…” Es tatamente falso lo afirmado por la Recurrente, primero que todo independientemente de que el paciente se recupere, la fractura representa una daño físico adquirido, donde la parte del cuerpo expuesta sufre una deformidad o daño que aunque el hueso se recupere en ningún caso lo hará en un cien por ciento o en su continuidad y de la forma que se encontraba originalmente, las lesiones resultantes son básicamente vasculo-nerviosas con limitaciones a la movilidad y por supuesto susceptible de daños con la mínima exposición, así mismo, es pertinente elucidar que la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL CMO-MER: 008-2016, se declara una DISCAPACIAD PARCIAL PERMANENTE, porque sin alcanzar el grado total de discapacidad, ocasiona al trabajador una disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, tal y como lo establece el Articulo 80 LOPCYMAT- … “La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”… Aunado a ello, queda evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, (GERESAT MERIDA), empleó el procedimiento correspondiente a la evaluación Médica Ocupacional, aplicando los criterios Clínico y Para Clínico, conforme a lo establecido en el BAREMO NACIONAL para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, a través de quien decide, el Dr. FAUSTINO RAMON MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. E-84.552.780, actuando en su condición de Médico Ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, así como el resultado de una INVESTIGACION INTEGRAL, previa, efectuada por la funcionaria INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES KEILY YOHANA ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.899, en su Informe de Investigación de Accidente, seguido en el Expediente Técnico Administrativo NºMER-27-IA-15-0092, por una parte y por otra parte por el MEDICO DEL INPSASEL, quien en la Historia Médico Ocupacional No. CMO-MER:008-2016, determina la existencia de los CRITERIOS: CLÍNICO Y PARA CLINICO, constituyendo el informe de Investigación de Accidente y la Historia Médica Ocupacional un único procedimiento establecido en el Articulo 76 de la LOPCYMAT, estableciendo estos los Antecedentes Administrativos del Acto Administrativo Definitivo: Certificación medico ocupacional No. CMO-MER:008-2016, determinando la relaciona causa-efecto entre la lesión funcional, sobrevenida en el curso del ejercicio de sus funciones en EMPRESAS GARZON, C.A.,suficientemente identificada en Autos, y el Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, ya identificada, el día 26 de diciembre de 2012; Certificando: que para el caso de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, ya identificada se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO; de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Organice de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- … “que produce en el trabajador un diagnostico de: Fractura incompleta quinto metacarpiano mano izquierda, que le origina una DISCAPACIAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCNETAJE POR DISCAPACIDAD, de treinta y nueve por ciento (39%), con limitación de los movimientos de flexo – extensión del quinto dedo de la mano izquierda para las actividades de la vida diaria.”… En sintonía con lo anterior, tenemos entonces que la Certificación Médica Ocupacional No. CMO-MER:008-2016, perteneciente a la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA ya identificada, no es potestativa del Médico que aplica el Baremo Nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, sino una aplicación aritmética tomando en cuenta los criterios Clínicos y Para Clínicos para la valoración de las deficiencias anatómicos-funcionales y del análisis de sus consecuencias objetivas en el trabajo y en la vida diaria del lesionado, así como el resultado de una INVESTIGACION INTEGRAL, previa, efectuada por la funcionaria INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES; KEILY YOHANA ROJAS ROJAS, ya identificada en su Informe de Investigación de Accidente, seguido en el Expediente Técnico Administrativos No. MER-27-IA-15-0092, determinado la relación causa-efecto entre la lesión funcional, sobrevenida en el curso del ejercicio de sus funciones en EMPRESAS GARZON, C.A., suficientemente identificada en Autos, y el Accidente de Trabajo sufrido en por la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA ya identificada, el día 26 de diciembre de 2012 y conforme a ello quien decide, Dr. FAUSTINO RAMON MARTIN DOMINGUEZ, PARRA ya identificado, Certifica: una DISCAPACIAD PARCIAL PERMANENTE, de treinta y nueve por ciento (39%), constituyendo esto, una limitación de su capacidad para el trabajo.- Continua la Recurrente afirmando que es inmotivado el Acto Administrativo llamado CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL, al señalar … “ya que se establece que las causas del accidente son responsabilidad de mi representada llegando a esa conclusión sin valorar todas las pruebas y elementos que ha debido considerar y el valor que les debió atribuir, no se valoro ni se tomo en cuenta todos los elementos para formular las causas del accidente ni para determinar el temporalidad de la discapacidad, pero además carece de la motivación de conformidad con el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo no se cumple con los principios de exhaustividad de la resolución de autonomía”… Ahora bien, no es así CIUDADANA JUEZ, la recurrente denuncia el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, por haber considerado la Recurrida que en virtud del carácter de documentos públicos otorgado por la Ley al informe del investigación, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL… “LA FALSEDAD O MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION- COMO UNA DE LAS MODALIDADES QUE PUEDE ASUMIR EL VICIO DE INMOTIVACION- SE PRESENTA CUANDO LO MOTIVOS SON TAN VAGOS, GENERALES INOCUOS O ABSURDOS QUE SE DESCONOCE EL CRITERIO JURIDICO QUE SIGUIO EL JUEZ PARA DICTAR SU DECISIÓN”… por lo que no aplica a la Certificación medico ocupacional No. CMO-MER: 008-2016, que como ya se ha mencionado anteriormente, es el resultado de una INVESTIGACION INTEGRAL previa, efectuada por la funcionaria INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES KEILY YOHANA ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 17.455.899, en su Informe de Investigación de Accidente, seguido en el Expediente Técnico Administrativo NºMER-27-IA-15-0092, por una parte y por otra parte por el MEDICO DEL INPSASEL en la Historia Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 008-2016, Antecedentes Administrativos del Acto Administrativo Definitivo: certificación médica ocupacional CMO-MER: 008-2016, determinando la relación causa-efecto entre la lesión funcional, sobrevenida en el curso del ejercicio de sus funciones en EMPRESAS GARZON, C.A. suficientemente identificada en Autos, y el Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA ya identificada, el día 26 de diciembre de 2012, cuando cumpliendo funciones de cajera, se disponía a realizar el cobro de productos a una cliente para ello al realizar el procedimiento de cobro específicamente tomar la tarjeta de débito del cliente extiende su mano izquierda y es atrapada la uña y el dedo meñique por el espacio ente el borde deteriorado de la cinta transportadora y el mesón; ello como resultado de la investigación integral realizada por la funcionaria de Inspección que consiste básicamente en la Recopilación de la Información, Análisis del Accidente y Medidas de Prevención tal como lo establece la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo así como los CRITERIOS: CLINICOS Y PARA CLINICOS aplicados por el médico de INPSASEL, donde se comprobó que el Accidente SÍ cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y así mismo se verifico (sic) las CAUSAS INMEDIATS DEL ACCIDENTES: El trabajador sufre traumatismo en dedo meñique y anular mano izquierda: 1.- Atrapado por cinta transportadora. 2.- Ausencia de mantenimiento preventivo y correctivo a maquinas (sic), equipos y herramientas (degastes en los bordes de la cinta transportadora de productos de línea de caja que ocasionaron el abombamiento de la cinta transportadora y por ende el espacio entre el extremo y el mesón lo que genero (sic) el atrapamiento). CAUSAS BASICAS DEL ACCIDENTE: 1.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo inadecuado incumpliéndose con el articulo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, tratando la recurrente en inducirla en error, al afirmar falsamente que el Dr. FAUSTINO RAMON MARTIN DOMINGUEZ, ya identificado … “solamente se limita a fundamentar la ocurrencia de los hechos en la versión dada por la trabajadora”… El procedimiento de Investigación de Accidente se inicio con la comparecencia de la trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.606, al INPSASEL GERESAT MERIDA, a solicitar por escrito se le investigue el presunto Accidente de Trabajo, el día 26 de diciembre de 2012, cuando cumpliendo funciones de cajera se disponía a realizar el cobro de productos a un cliente para ello al realizar el procedimiento de cobro específicamente tomar la tarjeta de debito del cliente extiende su mano izquierda y es atrapada la uña y el dedo meñique por el espacio entre el borde deteriorado de la cinta transportadora y el mesón; vistos los Informes Médicos de especialista, presentados en esa oportunidad por la trabajadora y se apertura la HISTORIA MEDICA OCUPACONAL No. CMO-MER:008-2016, y ordena a la Coordinación Regional de Inspecciones, proceda a emitir ORDEN DE TRABAJO, a los fines de proceder con la Investigación y levantar el Informe de Investigación de Accidente, por lo que dicha Coordinación se apertura en Expediente Técnico Administrativo NºMER-27-IA-15-0092, en fecha 26 de enero de 2015, en el cual consta que la funcionaria asignada INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES; KEILY YOHANA ROJAS ROJAS, ya identificada, producto de su investigación, constato que el accidente SÍ cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y así mismo se verifico las CAUSAS INMEDIATS (sic) DEL ACCIDENTES: El trabajador sufre traumatismo en dedo meñique y anular mano izquierda: 1.- Atrapado por cinta transportadora. 2.- Ausencia de mantenimiento preventivo y correctivo a maquinas, equipos y herramientas (degastes en los bordes de la cinta transportadora de productos de línea de caja que ocasionaron el abombamiento de la cinta transportadora y por ende el espacio entre el extremo y el mesón lo que genero el atrapamiento). CAUSAS BASICAS DEL ACCIDNETE: 1.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo inadecuado incumpliéndose con el articulo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, constituyendo conjuntamente con la HISTORIA MEDICA OCUPACONAL No. CMO-MER: 008-2016, el Informe de Investigación de Accidente Expediente NºMER-27-IA-15-0092, así como los ANTESEDENTES ADMINISTRATIVOS; por lo que se puede concluir que no hay falta de motivación en el Acto Administrativo. La Recurrente en su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no señala cuales (sic) son los falsos supuestos de hecho a que hace referencia para señalar que presenta vicios de nulidad absoluta, desconociendo la existencia la HISTORIA MEDICA OCUPACONAL No. CMO-MER: 008-2016, el Informe de Investigación de Accidente Expediente NºMER-27-IA-15-0092, así como los ANTESEDENTES (sic) ADMINISTRATIVOS; Instrumentos que permitieron establecer la relación causa-efecto entre la lesión funcional, sobrevenía en el curso del ejercicio de sus funciones en EMPRESAS GARZÓN C.A., suficientemente identificada en Autos, y el Accidente de Trabajo sufrido por la Trabajadora LIZMAR DIAZ PARRA, ya identificada, el día 26 de diciembre de 2012. Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito que el RECUROS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el EMPLEADOR EMPRESAS GARZÓN C.A., en contra de la DECISIÓN O CONTESTACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, identificado con el No. MER-0702-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, SEA DECLARADO SIN LUGAR. En la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.” (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto citado).

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la opinión del Ministerio Público, este Tribunal Superior observa en las actas procesales, que a los folios del 112 al 123, consta unas copias (impresiones) de un escrito, el cual no posee firmas ni sellos, no se encuentra en original ni se hizo acompañar de alguna comunicación original que posea sello y firma de algún funcionario de esa Institución, para tener certeza que efectivamente emana del Ministerio Público. Tampoco, en el comprobante de recepción (folio 111), se indica quién es la persona natural que presentó esa copia o impresión del escrito o si llegó por vía de correo (Ipostel) o valija institucional. En consecuencia, al no tener este Tribunal certeza sobre la emisión de ese oficio y de la consignación del mismo, es por lo que, se tiene como no presentado. En consecuencia, no existe material que analizar de parte de la Fiscalía. Así se establece.

-V-
TEMA DECIDENDUM

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad (Empresas Garzón C.A) y de los apoderados judiciales del Ente público (INPSASEL), pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión de fondo, en los términos que siguen:

Se evidencia que la parte demandante delata dos (2) vicios que considera causan la nulidad del acto emitido por Geresat-Mérida (órgano de INPSASEL), e invoca la ilegalidad del mismo; por ello, este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” de la actuación de la Administración Pública, examinando si existen: (1) El vicio del falso supuesto de hecho, por considerar la recurrente que en el “acto impugnado” se establece que las causas del accidente son responsabilidad de la empresa llegando a esa conclusión, sin valorar todas las pruebas y elementos que debió considerar y el valor que les debió atribuir; además, delata que el acto recurrido (contestación al recurso de reconsideración) carece de motivación de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3, al considerar la demandante que el mismo no cumple con el principio de exhaustividad de la resolución de autonomía, por cuanto al ratificar el contenido de los indicados actos administrativos, ninguno de ellos específica la cuantía de la indemnización que se deriva del accidente de trabajo y la discapacidad declarada, lo que genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no poder verificar los cálculos en la resolución (vid. vuelto del folio 02). (2) El vicio de incongruencia, se vislumbra cuando dictamina en el recurso y ratifica la Certificación Médico Ocupacional que existe una discapacidad parcial y permanente, sin tomar en cuenta que la fractura sufrida por la tercera interesada se recupera, en la mayoría de los casos en un 100%, por ser una condición que desde el punto de vista médico no es estrictamente permanente y puede ser revertida y, tiene más características de ser una condición temporal, es decir, médica y clínicamente es posible que la trabajadora por distintos tratamientos médicos o incluso con intervención quirúrgica se recupere totalmente, por tanto, no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente, si no se han agotado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos recomendados por los Médicos tratantes.

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Luego de la promoción de los medios de prueba, se dictó el auto de admisión en data 30 de octubre de 2017, actuación judicial que consta a los folios 218vuelto y 219. En ese auto, se providenciaron los elementos de prueba que fueron promovidos por la parte accionante y la representante judicial del Ente público (INPSASEL), el día de la audiencia de juicio, tal y como consta en acta de fecha 19 de octubre de 2017 (fs. 137 y 138 con sus respectivos vueltos). Las pruebas admitidas son:

Parte demandante de nulidad:

Primero: Prueba documental, que corresponde a Oficio N° MER-0702-2016, marcada con la letra “B”, que riela a los folios 20 al 28, constante de nueve(09) folios útiles, suscrito por el abogado José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente Regional (E) de la Geresat Mérida, en la cual se le notifica al abogado Alfonso José Cañizales Cordero, en su condición de apoderado judicial de EMPRESAS GARZON, C.A, que por auto de fecha 09/05/2016, se emitió decisión de Recurso de Reconsideración del acto administrativo N° MER-0403-16, de fecha 15/03/2016.

Segundo: Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER 008-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, marcada con la letra “C”, obrante a los folios 29 al 33, constante de cinco (05) folios útiles.

Tercero: Copia del Expediente Administrativo N° MER-27-IA-15-0092, marcado con la letra “D”, que riela a los folios 34 al 39, constante de seis (06) folios útiles. Este se analiza en las pruebas de INPSASEL, por cuanto fue consignada en las actas procesales del expediente, al momento de promover sus medios de prueba (como primero). Se da por reproducida en este punto, esa valoración. Y así se establece.

Valoración de las pruebas documentales primera y segunda:

Primera:
Se procede a analizar en forma conjunta, porque están estrechamente vinculadas. En efecto, es un medio documental, que están dentro del expediente administrativo signado con el N° MER-27-IA-15-0092 (Historia Médica Nº MER-2013-0018); advirtiendo, que la pretensión de nulidad está dirigida contra la decisión del Recurso de Reconsideración (anexo B, folios del 20 al 28), emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En dicha documental, se evidencia lo que se describe:

1. El Oficio N° MER-0702-2016, es la notificación, el cual tiene fecha: 10 de mayo de 2016, se encuentra marcado con la letra “B”, y riela a los folios del 20 al 28, constante de nueve (9) folios útiles. En el mismo, se lee la decisión dada por INPSASEL (Geresat-Mérida) a raíz del Recurso de Reconsideración interpuesto por el profesional del derecho Alfonzo José Cañizales Cordero, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad “Empresas Garzón, C.A”, ejercido contra el acto administrativo Nº MER-0403-16 de fecha 15 de marzo de 2016 (que es la notificación de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016 fechada 7 de marzo de 2016). ( vid. fs. 20 y 22).

2. Que el funcionario José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, cumple con el Principio de Oportuna Repuesta, en efecto, da contestación al Recurso de Reconsideración, sin revocar ni modificar el acto impugnado en ese medio de impugnación administrativo; por el contrario, declara “sin lugar” lo argumentado, lo que implica que confirma el acto administrativo que originó la presentación de ese recurso de reconsideración, al considerar que no existen los vicios que delata la recurrente.

3. Que al momento de dictar la decisión (en el recurso de reconsideración), el funcionario toma todos los parámetros requeridos para tal acto administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9, 17, 18, 49, 89, 90, 91, 94 LOPA). En consecuencia, dicha documental se valora como demostrativa de:

(a) De la interposición de un Recurso de Reconsideración, con el propósito de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo Nº MER-0403-16, de fecha quince (15) de marzo de 2016; que es la Notificación y remisión de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016, emitida en fecha 7 de marzo de 2016.

(b) Que de tal requerimiento se produjo una decisión, cumpliéndose con el Principio de Oportuna Respuesta y, en el cual se explanan los motivos que condujeron a la confirmación del acto administrativo (la Notificación de la Certificación Médica Ocupacional), por parte del emisor, cuando decreta “sin lugar” el recurso de reconsideración (vid. fs. 26-27).

(c) Que la respuesta o decisión del recurso de reconsideración, no debe entenderse –por su naturaleza- como el acto definitivo, es decir, el que le da fin al procedimiento administrativo, sino que es “un recurso administrativo” otorgado a la parte interesada (la que afecta el acto), para que el órgano revise aquél acto y donde pueda “confirmar, modificar o revocar el acto impugnado” que se dictó en un procedimiento administrativo (artículo 90 LOPA). La modificación o revocatoria procedería cuando verifica que el acto definitivo posee vicios de nulidad en su formación o contenido, por el contrario, si no posee vicio, lo que corresponde es su confirmatoria. En el presente caso, el recurso de consideración, tampoco se ejerce contra el acto definitivo, sino contra la Notificación de la Certificación Médico Ocupacional.

Por lo anterior, se tiene certeza que a la parte demandante de nulidad, en sede administrativa, se le garantizó el derecho a acceder y recurrir, obtuvo oportuna respuesta aunque no esté conforme con lo decidido, pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. También, la contestación al Recurso de Reconsideración fue “sin lugar” al considerar el funcionario que el acto definitivo (la notificación de la certificación) no poseía los vicios delatados en el recurso de reconsideración. Y así se establece.

Segundo: Certificación Médico Ocupacional, identificada: CMO-MER 008-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, marcada con la letra “C”, obrante a los folios 29 al 33, constante de cinco (05) folios útiles.

A los folios 29 y 30, consta el oficio MER-0404-16, donde le remiten a “Empresas Garzon C.A”, la Certificación Médica Ocupacional Nº. CMO-MER: 008-2016 de fecha 7 de marzo de 2016, la misma está marcada con la letra “C”.

A los folios 31 al 33, consta la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER: 008-2016, de data 15 de marzo de 2016, en la cual se certifica que la trabajadora Lizmar Díaz Parra padece de: Fractura incompleta quinto metacarpiano mano izquierda, considerado como Accidente de Trabajo, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por discapacidad de 39%.

De la documental mencionada se tiene por demostrado, lo siguiente:

1. A la empresa se le notificó y le enviaron la Certificación Médica Ocupacional de la fractura y los efectos sufridos por la ciudadana Lizmar Díaz Parra, en el accidente de trabajo (esto no es un hecho controvertido).

2. Que a la trabajadora Lizmar Díaz Parra, le certificaron: Fractura incompleta quinto metacarpiano mano izquierda, considerado como Accidente de Trabajo, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por discapacidad de 39% con limitación de los movimientos de flexo-extensión del quinto dedo de la mano izquierda para las actividades de la vida diaria.

Analizados los medios de prueba de la parte accionante de nulidad, se corrobora que ninguna de esas documentales demuestran lo que alega en este recurso contencioso administrativo, como es: Que la fractura se recupera en la mayoría de los casos en un 100%, que es una condición que desde el punto de vista médico, no es estrictamente permanente y puede ser revertida y tiene más característica de ser una condición temporal; que médica y clínicamente es posible que la trabajadora por distintos tratamientos médicos o incluso con intervención quirúrgica se recupere totalmente.

Por tanto, no existen medios de prueba que desvirtúen el contenido de la Certificación que según el artículo 76 LOPCYMAT, es un documento público. Además, se debe advertir, que –los hechos narrados- en el escrito de demanda son incongruentes con lo peticionado, pues en el fondo del asunto se pide la nulidad de la contestación al recurso de reconsideración, pero se argumenta los hechos haciendo referencia directa de la Certificación Médica Ocupacional para buscar la nulidad de la misma, sin observar la parte demandante, que no es ese el acto administrativo (como acto definitivo) el que se demanda en este procedimiento de nulidad, sino es otro, la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Notificación hecha de la Certificación. Así se establece.

Pruebas de INPSASEL:

Promovió:

Primero: Documental que corresponde a los Antecedentes Administrativos de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 008-2016, marcado con la letra “A”, que riela a los folios 148 al 207, constante de sesenta y un (61) folios útiles. Es de resaltar, que la del folio 208, es el Resumen de la Historia Médica Ocupacional.

Segundo: Copia certificada de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 008-2016, marcadas con la letra “B, obrante a los folios 209 al 212, constante de cuatro (04) folios útiles.

Valoración de los medios de pruebas:

Primero: Antecedentes Administrativos Expediente Nº MER-27-IA-15-0092, marcado con la letra “A”, que riela a los folios 148 al 207.

Valoración de la prueba:

Se trata de una documental, las copias fotostáticas certificadas de los documentos originales contenidos en el Expediente Técnico Administrativo Nº MER-27-IA-15-0092, denominados INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE.

1. A los folios 151 al 155, consta las actuaciones que corresponden a la solicitud realizada por la ciudadana Lizmar Díaz Parra, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, acompañada de la cédula de identidad, la Referencia para Consulta Externa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº096077; con orden de trabajo Nº MER-15-0102.

2. Del folio 156 al 161, se encuentra el Informe de Investigación del Accidente, signado Nº MER-27-IA-15-0092, donde se relaciona a la empresa “Hipermercado Garzón C.A”, en la cual se determina que la ciudadana Lizmar Díaz Parra en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente laboral; que fue atendida en el Servicio Médico de la empresa y, posteriormente, trasladada al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) donde se describe que sufrió un traumatismo en el dedo meñique anular de la mano izquierda.

3. Al folio 162, se encuentra la Notificación de Accidente, donde se deja constancia que la empresa por medio de la ciudadana Fátima Uzcategui, efectuó la notificación, cumpliendo con su deber de informar del accidente de trabajo.

4. Del folio163 al 164, consta la declaración de Accidente de Trabajo, registrado bajo el Nº MER-120061351212.

5. Del folio 165 y 166, se encuentra la Planilla para la Declaración de Accidente laboral emitido por la Empresa.

6. Del folio 167, está la Referencia para Consulta Externa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nº 096077.

7. Al folio 168, está agregada la documental titulada: SERVICIOS MÉDICOS, CHEQUEO POST-EMPLEO, de la Empresa Garzón. En esa documental se evidencia, que la trabajadora se “desvincula a la Empresa en el cargo de: CAJERA”; solicitándose que se proceda a los lineamientos para el Chequeo Médico Post-Empleo para la desincorporación; que la fecha de la consulta fue: 29/1/2013.

8. De los folios 169 al 180, están encuentran insertas unas documentales que donde está la firma de la ciudadana Lizmar Díaz Parra, en fecha 31/10/2012, la cuales corresponden a: Información de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres (firma al final de la hoja, lado izquierdo); los compromisos que asume la trabajadora (f. 176); notificación de accidentes (f. 177); Constancia de Información de las Medidas Preventivas de las Condiciones Inseguras e Insalubres (f. 178); Rutagrama Personal del Trabajador (f. 179); formato de dotación de uniformes (f. 180).

9. De los folios 182 al 207, consta Historia Médica Ocupacional de la ciudadana Lizmar Díaz Parra, distinguida con el Nº MER-2013-0018. En la misma, se observa una descripción médica de los diagnósticos y su evolución, por motivo de un accidente laboral. También, dentro de esos folios, se encuentran:

(1) Al folio 187, planilla emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social donde se evidencia las cotizaciones en los últimos 15 años.

(2) De los folios 192 al 197, documentales constantes de Referencias para Consulta Externa, Informes Médicos e Indicaciones Médicas provenientes del Instituto Venezolano del Seguro Social.

(3) A los folios 200 al 201, esta agregada la Planilla del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo; aplicado a la ciudadana Lizmar Díaz, el cual dio como resultado: (Baremo A = 28) + (Baremo B = 11) = 39% de discapacidad total.

(4) En los folios 202 al 206, se encuentra la Notificación de la Certificación Médica Ocupacional, hecha a la trabajadora Lizmar Díaz Parra.

(5) Al folio 208 y su vuelto, consta agregado el Resumen de la Historia Médica Ocupacional, el cual contiene los datos de la trabajadora y de la empresa, la fecha de ingreso de la trabajadora y el cargo que ejercía, la descripción de la enfermedad, Impresión Diagnóstica, Informes Médicos y las conclusiones.

Una vez adminiculadas cada una de las documentales se les da valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le otorga el carácter de documento público (artículo 76), por ello, se tiene la convicción de la ocurrencia del accidente y el mismo es de origen o naturaleza laboral (que no es controvertido), cuya lesión consta en la certificación. Así se establece.

Segundo: Copia certificada de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 008-2016, marcadas con la letra “B”, obrante a los folios 209 al 212, constante de cuatro (04) folios útiles. Se valoró en las pruebas documentales de la parte demandante (particular segundo), en efecto, se ratifica lo que se tiene como demostrado en ese punto. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte accionante, la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A”, a través de sus co-apoderados judiciales delata que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incurrió en varios vicios al ratificar el contenido del Acto Administrativo Nº MER-0403-16 de fecha 15 de marzo de 2016 (este es el oficio de Notificación de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER 008-2016 de fecha 07 de marzo de 2016).

En esa documental, le notifican a la empresa que a la trabajadora le certificaron lo siguiente:

“… se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOOCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de :Fractura incompleta quinto metacarpiano mano izquierda, que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y nueve por ciento (39.00%), con limitación de los movimientos de flexo-extensión del quinto dedo mano izquierda para las actividades de la vida diaria.”

Desde la perspectiva de la demandante, los vicios incurridos por la Administración al momento de dictar el acto administrativo (contestación del recurso de reconsideración) cuya nulidad se demanda, son:

1. El vicio del falso supuesto de hecho, que se verifica, cuando establece que las causas del accidente son responsabilidad de la empresa, llegando a esa conclusión sin valorar todas las pruebas y elementos que debió considerar y el valor que les debió atribuir; además, se delata que el acto recurrido (contestación al recurso de reconsideración) carece de motivación de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3, al considerar la demandante que el mismo no cumple con el principio de exhaustividad de la resolución de autonomía, por cuanto al ratificar el contenido de los indicados actos administrativos, ninguno de ellos específica la cuantía de la indemnización que se deriva del accidente de trabajo y la discapacidad declarada, lo que genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no poder verificar los cálculos en la resolución (vid. vuelto del folio 02).

2. El vicio de incongruencia que se evidencia en el momento de dictaminar en el recurso de reconsideración y ratificar la Certificación Médico Ocupacional, que existe una discapacidad parcial y permanente, sin tomar en cuenta que la fractura sufrida por la tercera interesada, se recupera en la mayoría de los casos un 100%, por ser una condición que desde el punto de vista médico no es estrictamente permanente y puede ser revertida, además, tiene más características de ser una condición temporal, es decir, médica y clínicamente es posible que la trabajadora por distintos tratamientos médicos o incluso con intervención quirúrgica se recupere totalmente, por tanto, no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente, si no se han agotado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos recomendados por los Médicos tratantes.

En la denuncia se denota, que en este juicio, se pretende la nulidad de la respuesta dada en el recurso de reconsideración que fue propuesto por la entidad de trabajo (Empresa Garzón C.A), contra el oficio de “notificación” de la Certificación Médico Ocupacional, por ende, esa contestación del Ente público a ese recurso administrativo, no es el acto primigenio. Deduciendo, que el acto administrativo principal sobre el cual se debió pedir la nulidad, es el conclusivo del procedimiento aperturado a raíz de la investigación por causa del accidente de trabajo.

En este orden, es ineludible para una mejor compresión de lo que acontece en este juico, transcribir el contenido del oficio N° MER-0702-2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que es el acto impugnado en este juicio de nulidad:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que por Auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, se emitió decisión de Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo N° MER-0403-16, de fecha quince (15) de marzo de 2016 A continuación se copia íntegramente la decisión del Recurso de Reconsideración:

“CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En fecha veinte (20) de Abril de 2016, fue interpuesto Recurso de Reconsideración por el Ciudadano ALFONSO JOSE CAÑIZALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.024.704, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.943, actuando con el carácter de Apoderado de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A, en nombre y representación por medio de Carta Poder de la ciudadana BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.105, en su condición de Apoderada de la empresa EMPRESAS GARZON, C.A, representación que se evidencia en instrumento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2014, inserto bajo el N° 23, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, según se evidencia de copia simple que acompañó al presente Recurso de Reconsideración, en contra del Acto Administrativo N° MER-0403-16, de fecha quince (15) de marzo de 2016, en la cual se notifica al Representante Legal de la entidad de trabajo, Empresas Garzón, C.A., lo siguiente:

“...CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL CMO-MER:008-2016, FECHADA EL DÍA SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2016, LA CUAL SE ANEXA AL PRESENTE OFICIO CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES, DICTADA POR EL SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRARAJO RELACIONADO CON LA TRABAJADORA (…)

Llegada la oportunidad para decidir el presente RECURSO DE RECONSIDERACION el Abg. JOSÉ TANCREDO RENGEL CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.526.062, GERENTE REGIONAL (E) DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MERIDA, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ORH-2015-79 de fecha diecisiete (17) DE septiembre DE 2015, emanada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INSTITUTO AUTÓNOMO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en virtud de dar cumplimiento al Principio de Oportuna Respuesta que debe reinar en todas y cada unas de las actuaciones de la Administración Publica (sic), pasa a decidir el siguiente recurso conforme a las siguientes motivaciones:

[…omissis…]

Visto y analizado como ha sido el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSE CAÑIZALES CORDERO y consciente de la legítima cualidad jurídica, para representar la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en nombre y representación de la ciudadana BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ; es pertinente indicar que el acto administrativo recurrido es la Notificación N° MER- 0403-16, mediante el cual se le informa a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., de la remisión de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016, fechada el día siete (07) de marzo del año 2016, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de accidente de trabajo, relacionado con la trabajadora: LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.606.

Es oportuno indicar que el Acto Recurrido es la Notificación N° MER-0403-16, destacando que misma representa uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, su validez de rango constitucional y de estricto orden público, en este orden de ideas y entendiendo la notificación como parte del debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses; es por ello que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, le notifica de manera formal a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., de la remisión de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016 con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo de la ciudadana LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.606.

En ese orden de ideas, la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento del, o de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad, esto sin entrar en consideraciones si la notificación es o no un acto autónomo del acto notificado. Este conocimiento está íntimamente y en sintonía con el principio constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia es la vía idónea para evitar las posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración sobre los administrados, es decir, la notificación no es un fin en si misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantizar y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, toda vez que ésta, se exterioriza básicamente a través de actos administrativos.

En este sentido, debo indicarle al recurrente que consta en autos, que la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., fue debidamente notificada tal como puede evidenciarse del oficio de Notificación N° MER-0403-16 el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente técnico N° MER-27-IA-15-0092, y encontrán
dose a derecho en cuanto al conocimiento del presente Procedimiento Administrativo, a partir del día dieciocho (18) de marzo de 2016, por lo que la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., pudo ejercer su defensa en la persona de su representante legal o de su apoderado judicial, tal como lo establece el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

[…omissis…]

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas,

[…omissis…]

Decide CONFIRMAR EL ACTO IMPUGNADO, con fundamento en el artículo 90 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)
[…omissis…]

Decide ratificar en todas y cada una de sus partes la
NOTIFICACIÓN N° MER-0403-16, que señala:

“...CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL CMO-MER:008-2016,
FECHADA EL DÍA SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2016, LA CUAL
SE ANEXA AL PRESENTE OFICIO CONSTANTE DE TRES (3)
FOLIOS ÚTILES, DICTADA POR EL SERVICIO DE SALUD
LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD
LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD
DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, DEL INSTITUTO NACIONAL
DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CON
MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO,
RELACIONADO CON LA TRABAJADORA: LIZMAR DIAZ PARRA.,
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.922.606...”

y en tal sentido confirma el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en
la NOTIFICACIÓN N° MER-0403-16, de fecha quince (15) de marzo
de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
PRIMERO: Con fundamento en los razonamientos expuestos, quien decide, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSE CAÑIZALES CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.024.704, contra la decisión dictada por quien suscribe, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se notifica a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., de la remisión de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016, fechada el día siete (07) de marzo del año 2016, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de accidente de trabajo, relacionado con la trabajadora: LIZMAR DIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.606.

SEGUNDO: Igualmente se informa a los interesados que contra la presente decisión, según dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponerse Recurso Jerárquico, (…)”.

Como se evidencia, en la cita, el Funcionario de INPSASEL (Geresat-Mérida) responde a la solicitud de reconsideración que planteó la empresa, contra la “notificación” N° MER-0403-16, donde se le informa de la remisión de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 008-2016; y, contra esa Certificación de fecha 07 de marzo de 2016, no se ejerció el mencionado recurso de reconsideración, aunque es el acto administrativo que causa estado a favor de la trabajadora.

Las denuncias realizadas –contra la notificación- se centran en que ese acto comunicacional, es defectuoso, considerando la parte demandante (en el recurso de reconsideración) que se vulneran las […]garantías procedimentales fundamentales, por incurrir en el falso supuesto, por ser un acto ilegal de ejecución, violatorio igualmente de las garantías que rigen el debido proceso […]; explicación que consta en el escrito inserto a los folios 49 al 57 (solicitud del recurso de reconsideración). Por efecto, la Administración le da respuesta a lo alegado e indica, entre otros argumentos, que el “objeto de la notificación”, no es otro, sino el de “hacer del conocimiento del, o de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad, esto sin entrar en consideraciones[,] si la notificación es o no un autónomo del acto notificado” (vid. folios 22 y 23, de la contestación del Funcionario a la reconsideración).

De ello, se corrobora, que si bien es cierto la “notificación” es un acto que se encuentra estrechamente vinculado a la Certificación Médica Ocupacional, también es cierto, que esa relación es debido a la orden legal de notificar todo acto administrativo de efectos particulares que afecte los derechos de algún Administrado. Esto está previsto en el artículo 73 de la LOPA, que establece: “todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De igual forma, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye cuáles son los efectos de la “notificación defectuosa”, y las formalidades que deben cumplirse al momento de la entrega de la misma. Eso se encuentra en los artículos 74 y 75, que indican:

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Por el caso tan particular, este Tribunal Superior resalta, por un lado, que la parte accionante de nulidad, al momento de ejercer el recurso de reconsideración lo efectúa –contra la Notificación de la Certificación Ocupacional-, al considerar que la misma es defectuosa, por ello, la Administración contesta –sin lugar- conforme a lo alegado en la solicitud. Por otro lado, si se parte del supuesto de hecho de que la notificación es defectuosa, el alcance jurídico es que, la Administración vuelva a emitir la notificación sin incurrir en los defectos que la viciaron de nulidad, es decir, debe cumplir con la forma que expresa el artículo 73 de LOPA; en caso contrario, se tendrá –nuevamente- como defectuosa y, en efecto, no comenzaran a discurrir los lapsos para la interposición de los recursos administrativos, pero no es viable en derecho que el defecto detectado en la notificación, se extienda al acto administrativo que se notifica y, éste sea nulo por esa razón.

Con la precisiones que anteceden, es de aclarar en este procedimiento contencioso administrativo (judicial), que la compañía “Empresas Garzón C.A” pretende la nulidad de la “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, desviando sus argumentos a la Certificación, que es el acto primigenio sobre el cual debió recaer la pretensión de nulidad en este proceso. Pues la Certificación, es un documento que tiene el carácter de público, lo que implica que la parte demandante, no solamente debió demandar la nulidad de esa certificación, sino que debió cumplir con la carga demostrar los hechos que narra en el escrito demanda, con pruebas fehacientes, pues son esas las que pueden desvirtuar la validez y eficacia de ese administrativo por la fuerza pública que le otorga ley.

Asimismo, es evidente en la actuaciones procesales, que la pretensión de nulidad se centra en la respuesta o decisión del recurso de reconsideración, lo que conduce a que se ratifique que ese acto administrativo, no debe entenderse –por su naturaleza- como el acto definitivo, es decir, el que le da fin al procedimiento administrativo porque se trata de un “recurso administrativo” otorgado a la parte interesada (la que afecta el acto), para que le solicite al órgano o Ente público que emite un acto administrativo, ejerza el control de su legalidad (principio de la autotutela), y en ese caso pude “confirmar, modificar o revocar el acto” con esa reconsideración pedida, que al declararlo sin lugar, esa actuación ratifica la providencia o la certificación o el acto que puso fin al proceso administrativo. Por ello, la acción de nulidad solamente procede cuando es contra el acto definitivo, con el que se concluye el procedimiento administrativo, y no contra las decisiones que emite la Administración en los recursos dados en el ordenamiento, con el objeto de que corrijan sus propios errores cuando existen nulidades obvias. Esto es parte del control interno que la ley le otorga a la Administración.

Con los anteriores argumentos, es obvio, que hubo una errada técnica jurídica, al pretender la compañía “Empresas Garzón, C.A”, la nulidad de la “contestación del recurso de reconsideración”, con argumentos que corresponden al acto primigenio y, con esa revisión de legalidad pedir se extienda el efecto o alcance a la Certificación Médica Ocupacional. Lo que hace que sea improcedente en el fondo tal pretensión. Y así se decide.

Abundando en la cuestión y sobre la situación detectada en este juicio, cuyo objeto es la nulidad de la respuesta del Funcionario de Geresat-Mérida, en el recurso de reconsideración, se observa:

[1] En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, donde se alega que hay una actuación errada de la Administración (INPSASEL) al expresar en el acto impugnado que las causas del accidente son responsabilidad de la empresa, sin darle una valoración real a las pruebas; incurriendo, adicionalmente, en el vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, porque incumple con el principio de exhaustividad de la resolución de autonomía, al no establecer la indemnización.

Es evidente, la aplicación de una errada técnica recursiva, visto que se demanda la nulidad absoluta de la decisión en el recurso de reconsideración, interpuesto contra la “Notificación de la Certificación Médica Ocupacional” que consta en el Oficio signado con el N° MER-0702-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-15-0092; pero no se ataca el valor y la eficacia pública del acto administrativo primigenio que produce estado (Certificación Médica Ocupacional).

Así las cosas, es de precisar, la importancia de conocer la naturaleza de lo que se investiga y se certifica, por cuanto el procedimiento que se debe aplicar es el previsto en las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde la Certificación es el acto conclusivo de ese proceso administrativo, el cual goza del carácter de documento público (artículo 76 eiusdem).

Ahora bien, en caso de marras, la parte demandante delata el vicio de falso supuesto de hecho en la contestación al recurso de reconsideración, sobre este vicio la doctrina y jurisprudencia es conteste en asentar, que solo es procedente cuando el Juez (el proceso judicial) o la Administración (en el procedimiento Administrativo), basa su decisión en “hechos inexistentes” al no encontrarse dentro de las actas e instrumentos del expediente o “en circunstancias inexactas” (menciones o pruebas que no constan en las actuaciones procesales), lo cual conduce –al operador- a tomar una decisión equivocada.

La apoderada judicial de la recurrente, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho sobre la base de que el funcionario de Geresat-Mérida (INPSASEL) no valora los medios probatorios correctamente, llegando a la conclusión de que el accidente acaecido fue responsabilidad de la Empresa, pero no observa –el acto administrativo- cuya nulidad demanda (contestación de un recurso de reconsideración propuesto contra la “notificación” de la Certificación), lo que causa que el falso supuesto delatado, no se corrobora. Y así se decide.

Además, no existen dudas sobre las causas inmediatas del accidente (se verifica en el Informe de Investigación) y los efectos que padece la trabajadora.

Como se puede apreciar y contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la empresa, el funcionario que investiga el infortunio laboral sí fija y valora la situación que condujo al infortunio de trabajo, a tal punto que, es lo que constituye el fundamento para considerar demostrados los hechos que dieron lugar a la Certificación, sin que pueda sustentarse lo inverso por el hecho de que su apreciación no beneficia a la Empresa recurrente. Se destaca, que la misma demandante, trae como medio de prueba esa documental, pero no promueve otro elemento de prueba que desvirtué lo que consta en esas documentales públicas.

También, es de mencionar, que existe coherentemente una serie de procedimientos anticipados a la emisión de la certificación, lo que implica que si se pretende la nulidad de la certificación se debe considerar los actos de trámite y el acto conclusivo, para verificar la validez y eficacia de la misma.

De lo explicado, se corrobora que el Acto Administrativo primogénito, el CERTIFICADO MÉDICO OCUPACIONAL CMO-MER: 008-2016, no es objeto o pretensión de nulidad, situación está que se verifica en escrito de subsanación a la demanda de la parte actora (f. 48), debido al DESPACHO SANEADOR que se aplicó al escrito de demanda, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se le insta a la accionante a la corrección visto de que era confuso y contradictorio su petición, en cuanto al acto administrativo impugnado, es decir, si era al Recurso de Reconsideración identificado con el Nº MER-0702-2016, o era la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER008-16 (vid. folio 43 y su vuelto).

De igual modo, en la alegación del vicio de inmotivación, argumenta la recurrente que se infringió el artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar la demandante que el mismo no cumple con el principio de exhaustividad de la resolución de autonomía, por cuanto, ratifica el contenido de los indicados actos administrativos, y, en ninguno de ellos, se específica la cuantía de la indemnización que se deriva del accidente de trabajo y la discapacidad declarada, lo que genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no poder verificar los cálculos en la resolución.

Previamente, para una mejor explicación, se cita parte de la sentencia Nº 0159 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28-02-2018, bajo la ponencia del Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, donde se anotó:

[…] resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal respecto a la recurribilidad de los actos administrativos, el cual es compartido por esta Sala, en donde atendiendo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sostiene que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (ver, entre otras, sentencias números 1.276 del 5 de noviembre de 2015 de la Sala Político Administrativa y 1.065 del 26 de octubre de 2016 y 699 del 28 de julio de 2017 de esta Sala de Casación Social). (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuentemente, que este Tribunal Superior del Trabajo, considera que por la naturaleza del recurso ejercido en sede administrativa (reconsideración contra la Notificación de la Certificación), el mismo no es inmotivado por los argumentos que se han expuesto en el texto de esta decisión, menos, por el hecho de no indicar el Funcionario en esa contestación, la cantidad a indemnizar por el accidente de trabajo, pues de acuerdo al origen de la Certificación, de la notificación y de la reconsideración, no corresponde en estos actos administrativos establecer el monto a indemnizar, por cuanto, el Ente público fija la cantidad a indemnizar a través de otro proceso que apertura a solicitud de los trabajadores y las trabajadores, donde solicita: (1) La Certificación del Accidente o de la Enfermedad de origen ocupacional; (2) Constancia de trabajo con el salario normal e integral del trabajador (esto lo emite la Entidad de Trabajo); y, (3) Último recibo de pago.

Ese procedimiento, no es contencioso sino es un cálculo referencial de lo que posiblemente le corresponde al trabajador o la trabajadora recibir por concepto de indemnización causado del infortunio laboral; además, sirve de referencia para una posible transacción en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) sobre ese concepto; por ello, ese trámite concluye en lo que se denomina “Informe Pericial” y, es este, el que le notifican sobre el quatum a indemnizar.

Como se observa, existe una diferencia sustancial en cada acto administrativo, es decir, en la Certificación, la notificación, el recurso de reconsideración y el Informe Pericial, por ello, es ineludible observar la naturaleza de cada uno de esos actos y los alcances jurídicos que los mismos poseen, para no incurrir en error de apreciación.

Siguiendo el contexto, se verifica que la Administración no incurre en el vicio aquí denunciado, visto el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de la demanda de nulidad. Tampoco, la contestación al recurso de reconsideración, es un acto administrativo que pone fin al procedimiento, ni está contestando al fondo de la Certificación sino es sobre la notificación de la misma, ni es donde se determina el monto a indemnizar.

Con los fundamentos que anteceden, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación. Así se decide.

[3] Sobre el vicio de incongruencia, que según la recurrente, se evidencia en la determinación de la discapacidad parcial y permanente, sin tomar en cuenta que una fractura como es la sufrida por la tercera interesada se recupera en la mayoría de los casos en un 100%, es una condición que desde el punto de vista médico no es estrictamente permanente y puede ser revertida, al tener más características de ser una condición temporal, es decir, que médica y clínicamente es posible que la trabajadora por distintos tratamientos médicos, o incluso con intervención quirúrgica se recupere totalmente, al señalar que es: Síndrome de Túnel Carpo Bilaterales con tratamiento quirúrgico, por tanto, no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se han agotado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos recomendados por los médicos tratantes.

Sobre esta defensa, se ratifica que la demandante en sus argumentos se desvía del centro de lo que pretende, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad es contra la “contestación al recurso de reconsideración” que propuso en sede administrativa, que a su vez era contra la “Notificación de la Certificación”, lo que involucra remitir a la naturaleza del recurso ejercido en sede administrativa (reconsideración contra la Notificación de la Certificación), que no es el acto administrativo que pone fin al procedimiento sino que son actos de mero trámite (la notificación y la contestación); resaltándose, que si no le hubiesen respondido, se tendría negado lo peticionado, que es el efecto del “silencio administrativo”; además, el funcionario no está contestando al fondo de un recurso de reconsideración sobre la Certificación sino a la notificación de la misma.

En síntesis, se confirman los argumentos dados en el contexto de está sentencia (concretamente en la parte de las pruebas), referida a la no demostración de los hechos que alega la empresa sobre la fractura y su recuperación, donde se expone que “en la mayoría de los casos [se recupera] en un 100%”, que no es permanente y puede ser revertida. Por tales razones, se desestima este argumento de fondo, visto de que existe una errada técnica de recursibilidad. Y así se decide.

Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “Empresas Garzón C.A.”, contra la decisión o contestación al recurso de reconsideración , identificado con el N° MER-0702-2016, dictado en fecha 09 de Mayo de 2016, posteriormente notificado en fecha 10 de mayo de 2016, el cual corre inserto a los folios 20 al 28.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “Empresas Garzón C.A.”, contra la decisión o contestación al recurso de reconsideración, identificado con el N° MER-0702-2016, dictado en fecha 09 de Mayo de 2016, posteriormente, notificado en fecha 10 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena notificar a la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón C.A” de la presente decisión; a la Fiscal General de la República; al Procurador General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; y a la ciudadana Lizmar Díaz Parra, en su condición de Tercera Interesada en el presente juicio.

CUARTO: No hay condena en costas en beneficio de la tercera interesada, visto que en las actas procesales se corrobora que la trabajadora no asistió al proceso; por ello, no existe una triangulación generada por la defensa de la trabajadora, que le hubiese causado algún costo o costa.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.


En igual fecha y siendo las dos y veintiuno de la tarde (02:21 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.