REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de julio de 2018
207º y 158º

SENTENCIA Nº 24

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000006
ASUNTO: LP21-N-2017-000006

SENTENCIA DEFINITIVA:


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Empresas Garzón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7; con modificaciones en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-A R1MERIDA; y, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida .

Apoderados Judiciales de la Demandante: Ana Beatriz Cirimele González, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Belquis Carrillo Rodríguez y Almita del Valle Rangel Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.725.480; V-8.045.403; V-9.985.105 y V-15.031.267, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.755; 91.088; 65.134 y 105.715, (según el instrumentos poderes que consta a los folios del 07 al 15).
Órgano que emitió el Acto que se impugna: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Apoderados Judiciales de la GERESAT-MÉRIDA: Manuel Enrique Castro González, María Emilia Ramos García, Dulce Carolina Albarrán Rivas y Ely José Bastidas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-15.031.398; V-12.780.329; V-15.325.439 y V-5.201.035, e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.666; 109.898; 109.802 y 70.100, en su orden (según el instrumento de poder especial que riela a los folios del 60 al 62 y certificación por órgano de Secretaria al folio 63).
Tercera interesada: Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.423, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Tercera interesada: Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.364, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Poder Apud Acta que consta al folio 94 y su vuelto).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-MER: 0079-2016 de fecha tres (03) de agosto de 2016, contenida en el Expediente N° MER-27-IE-12-0376 dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa demandante “Empresas Garzón, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda, constante de 06 folios útiles y 20 folios de anexos La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 0079-2016 fechada tres (03) de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral (fs. 1 al 26, comprobante de recepción folio 27). Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la representante judicial de la sociedad de comercio “Empresas Garzón, C.A.”, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se haría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (folio: 29).

[2] En auto que consta inserto a los folios 30 y 31, de fecha 20 de febrero de 2017, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordándose notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; para aquél momento; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2, 3) Al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA) estado Bolivariano de Mérida, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al ciudadano Francisco Torrealba, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella fecha; y, 6) A la tercera interesada en el presente asunto, esto es, a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo. En esa actuación, se instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cinco (05) juegos de las copias fotostáticas necesarias para realizar las notificaciones ordenadas.

[3] En fecha seis (06) de abril de 2017, la mandataria judicial de la empresa demandante, mediante diligencia consigna los cinco (05) juegos de las copias fotostáticas solicitadas, (f. 33). Por consiguiente, se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó de los correspondientes recaudos cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del cuerpo de Alguacilazgo, sobre el envío, constan a los folios del 34 al 57 de la primera pieza del expediente.

[4] Consta comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), mediante el cual, se dejó constancia de la presentación mediante diligencia del Poder Especial, que acredita a varios profesionales del derecho como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como riela a los folios 58 al 63 del expediente.

[5] En data cuatro (04) de agosto de 2017, la abogada María Emilia Ramos García, actuando como mandataria judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con la norma 206 del Código de Procedimiento Civil3 solicitó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y por efecto se declare la nulidad de esas actuaciones, (fs. 64-65).

[6] A los folios 66 al 68 de la pieza 1, consta “Sentencia Interlocutoria” Nº 050, proferida por esta instancia judicial en fecha ocho (08) de agosto de 2017, en la cual se declaró: “[…] improcedente la solicitud y por efecto se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, con el objeto de que se ordene nuevamente las notificaciones […].”

[7] En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el N° 4475/2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fechado 11 de julio de 2017, mediante el cual, remite las resultas del exhorto conferido, tal como consta a los folios 69 al 89. Siendo recibido mediante auto de data 10 de agosto de 2017, y al constar en el expediente la práctica de todas las notificaciones libradas, se ordenó la certificación por órgano de la Secretaria de esos actos comunicacionales, (f. 90).

[8] Consta al folio 91, Certificación de Secretaría, efectuada en fecha diez (10) de agosto de 2017, por la Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto, Secretaria Titular adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida -para ese momento-, donde dejó expresa constancia y certifica que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley; en consecuencia, se advirtió que a partir de esa data comenzaría a discurrir el lapso legal de suspensión (90 días calendario) y una vez fenecidos la causa se reanudaría, teniéndose por notificado al Procurador General de la República. Así mismo, vencidos los 7 días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, y dentro de los 5 días de despacho siguientes, se fijaría por auto expreso la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio: 91).

[9] En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se declara “FIRME” el fallo interlocutorio Nº 50, como consta al vuelto del folio 92.

[10] Riela al folio 94 el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo -tercera interesada- al profesional del derecho Ramón Alfonso Terán Díaz.

[11] Mediante “Auto” publicado el nueve (09) de noviembre de 2017, se informó a las partes la “Reanudación” de la causa. En efecto, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20º) día hábil de despacho siguiente a la fecha 24 de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 96).

[12] El día jueves, once (11) de enero de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en acta de la celebración del acto judicial. En esa actuación se plasmó la presencia de la profesional del derecho Almita del Valle Rangel Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante y de la tercera interesada, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales o representante legal del Ente público que emitió el acto recurrido, ni asistieron al acto el representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la representación del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando se encontraban debidamente notificados. En el acta se dejó expresa constancia que la parte demandante presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos, (ratificando lo alegado en el escrito de demanda) y la representación judicial de la tercera interesada no presentó escrito de argumentos sino que lo que expuso en la audiencia, cuya intervención consta en la reproducción audiovisual; luego de la exposición, consignó un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos, (fs. 97-162).

[13] El día jueves dieciocho (18) de enero de 2018, la mandataria judicial de la sociedad de comercio demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.

[14] En data veintidós (22) de enero de 2018, previo el vencimiento de los lapsos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de la pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes (f. 163), se publicó auto de admisión de pruebas, las cuales fueron promovidas por las representaciones judiciales de la compañía demandante y la tercera interesada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose las pruebas promovidas por ser legales y pertinentes. En esa actuación judicial, se dejó constancia que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no promovieron medios de prueba. También se informó a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. En la misma fecha, se libró el oficio al Director de Geresat-Mérida, informándosele que había sido admitida como prueba documental –los antecedentes administrativos-, promovida por la representación judicial de la empresa accionante; en tal sentido, se le exhortó la mandataria judicial a impulsar la emisión de las copias fotostáticas para su certificación (de los antecedentes administrativos) El oficio dirigido al Ente Público (informándole sobre la prueba) fue entregado por el Alguacil en fecha 29 de enero de 2018, siendo recibido por la ciudadano Miguel Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.771, como consta en el folio 174 donde se visualiza el sello húmedo de la institución (folios: 172 al 174).

[15] Mediante auto publicado el día miércoles, siete (07) de febrero de 2018, se anunció a las partes, que el lapso de evacuación de pruebas se prorrogó por diez (10) días hábiles de despacho, por cuanto, no constaba en el expediente los antecedentes administrativos requeridos en data 22 de enero de 2018, mediante oficio Nº TST-2018-005; por permitirlo la norma 84 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 175)

[16] Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la apoderada judicial de “Empresas Garzón, C.A.”, consigna “copias certificadas del expediente administrativo Nº MER-27-IE-12-0376, emitidas por el Instituto Nacional de Previsión, Social y Seguridad Laboral (INPSASEL), (fs. 178-294).

[17] En fecha 05 de marzo de 2018, en cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral en armonía con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la apertura de una segunda pieza, (f. 295-296).

[18] Se publicó auto, mediante el cual, se informa a las partes el fenecimiento del lapso –prorroga- de la evacuación de las pruebas y de la apertura del lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la norma 198 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (f. 298vuelto).

[19] En actuación fechada veinte (20) de marzo de 2018, se participó que había precluido íntegramente el lapso legal concedido para que las partes presentaran sus informes; en consecuencia; también, se informó a las partes que se dictaría la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a esa data, en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[20] El día martes, veintidós (22) de mayo de 2018, se pronunció “auto” en el cual se participó que había precluido íntegramente el lapso legal concedido para la publicación de la sentencia de mérito, empero la Juez Titular de este Tribunal Superior, informó sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal pasa esta Juzgadora a publicar la decisión que corresponde a la situación en concreto del expediente, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES:

[1] Argumentos de la representación judicial de la Empresa demandante de Nulidad:

La representación judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta inserto a los folios 01 al 06 ambos inclusive, expone los elementos de hecho y derecho que -según su criterio- fundamentan la procedencia de los vicios de nulidad que denuncia en el presente juico, siendo los siguientes:

[omissis]
PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN:
Es el caso ciudadano Juez que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Certificación objeto de impugnación de este recurso que declara SÍNDROME DE PINZAMIENTO DE HOMBRO DERECHO, TENDINOSIS DE PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS, PINZAMIENTO DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO DERECHO, BURSITIS SUB-ACROMIAL Y SUBDELTOIDEA y MICRO-INESTABILIDAD DEL HOMBRO DERECHO, consideradas como Enfermedades Ocupacionales Contraídas con ocasión al trabajo que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y además un porcentaje de discapacidad del treinta y seis por ciento (36%) a la trabajadora up supra identificada, se encuentra viciada pues los supuestos de hecho en que se basa el ciudadano Faustino Ramón Martínez Domínguez en su condición de Médico Especialista del Servicio de Salud de la DIRESAT, para certificar las condiciones padecidas por la ciudadana GLORIA HERMELINDA SÁNCUEZ CALVO, como enfermedades laborales con ocasión al trabajo y que le produce una discapacidad parcial y permanente, no se encuentran los supuestos de hecho suficientemente expresados y adecuadas a las conclusiones y a los elementos cursantes en autos, limitándose sólo como elemento probatorio a una visita que realizó el funcionario T.S.U Keily Yohana Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.455.3899 (sic), en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en la cual levanto un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 04 de diciembre de 2012, donde concluye lo siguiente:
1. Se constató la existencia de haberse realizado la evaluación médica pre-empleo en fecha 10 de mayo de 2006.
2. Que la trabajadora ingreso a la empresa el 11 de mayo de 2006.
3. Que la trabajadora a cumplió funciones en los cargos de Atención al Cliente (Charcutería) desde el 11/05/2006 por 03 años y 05 días, luego por 02 meses en el cargo de Auxiliar de Carnicería, posteriormente en el cargo de Operadora de Tecnoembalado desde el 16/07/2009 hasta el mes de julio de 2011 cuando fue reubicada de puesto en el [á]re[a] de marcas blancas.
4. Que la trabajadora tenía las siguientes funciones:
Atención al Cliente (Charcutería):
• Atender clientes, rebanando, pesando, embalando y etiquetando productos lácteos, igualmente el rallado y picado de embutidos, entregar pedidos al cliente, así mismo surtir neveras de autoservicio, m[á]quinas rebanadoras, y limpieza de cuartos de reparación.
Auxiliar de Carnicería:
• Acomodar mercancía en bandejas, embalar y etiquetar mercancía, así como surtir y limpiar neveras.
Operador de Tecnoembaladora:
• La labor consiste en introducir las bandejas de productos perecederos, charcutería, aves, carnicería y pescadería a la m[á]quina tecnoembaladora la cual realiza el embalado y la trabajadora realiza el retirado de cada bandeja para colocarla en otro carrito.
5. En el ejercicio de sus funciones la trabajadora debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos, movimientos repetitivos de miembros superiores incluyendo las manos, flexo extensión de miembros superiores.
[omissis]
Por lo tanto la investigación se limita solo a describir cada una de las actividades que realizó la trabajadora durante la relación laboral en los distintos cargo en los cuales [h]a laborado, además de los cumplimientos del patrono en materia de seguridad, higiene y salud laboral, sin concluir que se debe rediseñar o corregir el puesto de trabajo, y sin establecer cuales circunstancias inciden en las condiciones que presenta la trabajadora, mal se puede considerar congruente la motivación utilizada por el m[é]dico ocupacional para calificar las patologías o condiciones que presenta la trabajadora como ocupacional con ocasión del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar del trabajo donde se describen las actividades que realizaba y donde no se realiza ningún tipo de ordenamiento ni siquiera en forma genérica, por lo tanto de los elementos en que s e sustenta para certificar las presuntas enfermedades como ocupacionales no se desprende con certeza ni fundamento concreto al caso en particular al origen de las presuntas enfermedades ocupacionales, […]
Por otro lado el acto recurrido consistente en Certificación M[é]dico Ocupacional ya identificada es incongruente pues declara una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de unas condiciones que médica y clínicamente son recuperables en un 100% tal y como lo son el SÍNDROME DE PINZAMIENTO DE HOMBRO DERECHO, TENDINOSIS DE PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS, PINZAMIENTO DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO DERECHO, BURSITIS SUB-ACROMIAL Y SUBDELTOIDEA y MICRO INESTABILIDAD DEL HOMBRO DERECHO, pues en este sentido no se toma en cuenta en primer lugar que esas patologías tienen tratamiento ya sea a través de terapia o fisioterapia, […]. En última instancia queda el tratamiento quirúrgico, para corregir las condiciones que presenta la trabajadora, es decir que medica y clínicamente es posible que la trabajadora por medio de tratamiento como terapias o por intervención quirúrgica se recupere totalmente, por tanto no es congruente que el INPSASSEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se han agotado todos los tratamientos médicos, clínicos y quirúrgicos, […]

[omissis]
Por tanto no es congruente que el INPSASSEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se han agotado todos los tratamientos médicos, clínicos y quirúrgicos, existiendo aun la posibilidad cierta que la trabajadora se recupere en su totalidad de dichas condiciones, además que existe evidencia m[é]dica que dichas condiciones se deben mas a una predisposición morfológica de la trabajadora, y pot tanto si la administración hubiese realizado una correcta apreciación de los hechos y elementos existentes en el proceso de la decisión definitiva hubiera sido distinta, y en todo caso la discapacidad seria temporal y no permanente, y no con ocasión al trabajo como erradamente se determina.

[omissis]
VICIOS DE NULIDA DE LA CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se denuncia la infracción al artículo 320 de la Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es el caso ciudadano Juez que la ya indicada Certificación Medico Ocupacional, est[á] viciada por falso supuesto, ya que se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra el origen ocupacional de las enfermedades, sino que m[á]s bien se limita a realizar una descripción detallada de las actividades que efectuaba la trabajadora en cada uno de los cargos que labor[ó] y ni siquiera se concluye o se realiza ningún ordenamiento o corrección, por lo tanto la certificación no señala si existen circunstancias disergon[ó]micas que se deban corregir o si el puesto de trabajo debe de ser rediseñado o cu[á]l o cu[á]les son las condiciones que se deben mejorar para evitar este tipo de patologías, simplemente no establece cuales son las mismas, siendo totalmente errada la apreciación por parte de la administración, incurriendo en el vicio falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos, limitándose a fundamentar su decisión de manera errada únicamente en el referido informe de investigación, en el cual lo único que se demuestra es las distintas actividades que realiza las trabajadora, la certificación por otra parte incurre también en una evidente incongruencia, por cuanto determina que existe una discapacidad parcial permanente, sin tomar en cuenta que dichas condiciones tienen tratamiento, ya sea por medio de terapias, fisioterapias, infiltración subacromial y la intervención quirúrgica para corregir las condiciones que presenta la trabajadora, es decir, que medica y clínicamente es posible que la trabajadora por medio de terapias, tratamiento m[é]dico, clínico o intervención quirúrgica se recupere totalmente, por tanto no es congruente que el INPSASEL determine una discapacidad parcial y permanente si no se han agotado todos los tratamientos médicos quirúrgicos recomendados por los médicos tratantes, existiendo aun la posibilidad cierta de que la trabajadora se recupere de las condiciones que padece, por lo tanto si hubiese realizado una correcta apreciación de los hechos y elementos existentes en el proceso de la decisión definitiva hubiera sido distinta, y en todo caso la discapacidad seria temporal y no permanente como erradamente determina, además que existe evidencia medica que dichas condiciones se deben mas a una predisposición morfológica de la trabajadora.

[omissis]
Por tanto se debe considerar que los supuestos de hecho en que se basó el Doctor Faustino Ramón Martínez Domínguez, en su carácter de Médico especialista de INPSASEL-GERESAT-Mérida, para certificar los trastornos padecidos por la ciudadana GLORIA HERMELINDA SÁNCHEZ CALVO, como enfermedades laborales contraída por el trabajo no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, puesto que mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar enfermedades padecidas por la ciudadana trabajadora como ocupacional, cuando el único elemento probatorio, responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las actividades y donde no se realiza ningún ordenamiento ni siquiera genérico, y no se toma en cuenta que este tipo de padecimientos en el hombro se originan principalmente en atletas de alto rendimiento y en personas que realicen movimientos por encima del hombro, lo cual sucede en el presente caso y además que existe evidencia medica que dichas condiciones se deben mas a una predisposición morfológica de la trabajadora, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones específicas disergonómicas que originaron las enfermedades y mucho menos existen médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida donde se determina una discapacidad parcial permanente, y muy por el contrario por la existencia medica y clínica las condiciones que padece la trabajadora tienen solución ya sea a través de tratamientos, terapias o intervención quirúrgica, por tanto no son de carácter permanente.

En este sentido lo realmente esencial era que el cúmulo probatorio conllevara a que el Ciudadano Faustino Ramón Martínez Domínguez, en su condición de M[é]dico del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT, como técnico, indicase que las presuntas patologías presentada por la ciudadana, se correspondía con una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo de carácter permanente, cuestión esta que no se encuentra apreciada en el presente asunto, pues no existen elementos para llegar a esa conclusión ni para establecer el carácter permanente de la misma.

En consecuencia, de autos se evidencia que la certificación impugnada, esta incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no son suficientes para demostrar el origen de la presunta enfermedad ni el carácter permanente de la misma; y en consecuencia, no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar las enfermedades de la forma en que lo hizo ni el carácter de permanente que le atribuyo.

[omissis]
[…] bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues realmente no qued[ó] demostrado en esta causa es el origen de las enfermedades, ni tampoco el carácter temporal o permanente de las mismas, existiendo una total contradicción entre lo decidido y las pruebas existentes en el proceso.

En este caso en particular, la administración de manera errada aprecia los hechos, pues declara la existencia de varias condiciones como enfermedades de origen ocupacional con ocasión al trabajo en base a falsos supuestos, vale decir, de un informe de investigación que no sustenta nada y se limita a indicar las actividades que realiza la trabajadora, y la certificación no indica cuales son las causas o qu[é] condiciones disergon[ó]micas las originaron y como deben corregirse, sin especificar cuáles son, partiendo de allí el m[é]dico ocupacional declara una enfermedad ocupacional de carácter permanente.
En ese orden de ideas, ha indicado la jurisprudencia en forma conteste que la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedades ocupacionales de los trabajadores a su cargo no puede descansar en una simple y elemental relación causa y efecto construida en base a un superficial estudio de aproximación. Ya que, para tales fines debe realizarse una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, integren los tres renglones, como son la causa, la concausa y la condición, elementos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2008; Caso Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., determinándose esto mediante los elementos de convicción aportados por las partes.
En este caso la administración, se limitó a certificar la presencia de unas presuntas discapacidades parciales de carácter permanente en cabeza de la ciudadana GLORIA HERMELINDA SÁNCHEZ CALVO, ceñido a un procedimiento administrativo en el cual de los estudios e informes médicos no se verificare el carácter permanente de las mismas, es decir no existe la presencia de un estudio de naturaleza médica que pondere esas condiciones como permanentes y de origen ocupacional tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no es más que mediante un estudio galeno que se puede determinar si la presencia de un padecimiento se debe a las condiciones o medio ambiente de trabajo, y su carácter permanente o temporal, al respecto la certificación de enfermedad ocupacional de la referida ciudadana tal y como se desprende de las actas del mismo, nunca se estableció un estudio que abarcare el análisis de los elementos causa, concausa y condición, tal y como ordenara la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal; tampoco se evidencia de dichas actas ningún tipo de ponderación MÉDICA entre las actividades desempeñadas por la prenombrada ciudadana y su impacto o repercusión en su salud, y tampoco se toma en cuenta el hecho de que los padecimientos que tiene la trabajadora tienen solución medica, clínica, terapéutica o quirúrgica por tanto no existe certeza de que sean permanentes pudiendo ser temporales si su recuperación es total luego de que se agoten todos los medios médicos, clínicos, terapéuticos o quirúrgicos.
Reitero, que en todo procedimiento que propenda el establecimiento de una enfermedad como ocupacional, el órgano certificador debe realizar un entramado médico en el cual se determine la causa del pretendido padecimiento y que la misma únicamente esté aparejada a las condiciones o medio ambiente de trabajo, en el caso particular dicho estudio no fue realizado por el órgano certificador, puesto que la dirección de salud se ciñó exclusivamente a realizar una enumeración somera y superficial de las actividades realizadas por la ciudadana v la presunta atribución de éstas como agentes causales, ya que en el referido acto ni se hace mención al tipo de actividades que generaron la presunta discapacidad permanente.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que se denuncia que la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL […] CMO-MER: 0079-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, se encuentra viciada por falso supuesto, porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, por lo tanto se erró en la apreciación de los hechos y las pruebas; en fin son falsos todos los fundamentos facticos, por lo que debe este tribunal considerar la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a la falta de fundamentos.
PETITORIO:

Es por lo anterior en virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada y en consecuencia se anule la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL identificada con las silgas CMO-MER N° 0079-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dejándola sin efecto legal alguno […]. (Negrillas, negrillas y subrayado juntos propios de la cita, subrayado y agregado de quien decide).

En este punto es de advertir, que estos argumentos fueron ratificados en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

[2] Argumentos del Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:

La Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores-Mérida (Geresat-Mérida), adscrita al INPSASEL, fue notificada mediante oficio, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente en el folio 55 y su respectivo vuelto. Sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la sede judicial del Tribunal Primero Superior Laboral el día jueves, 11 de enero de 2018, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En consecuencia, es inexistente en las actuaciones procesales, algún alegato por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.

[3] Argumentos de la Tercera Interesada ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo:

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la tercera interesada no presentó escrito de argumentos, sino que lo que expuso en la audiencia, (cuya intervención consta en la reproducción audiovisual); por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos de defensa que expuso el representante judicial de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, siendo lo siguiente:

[1] Que, rechazan a todo evento la solicitud de nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

[2] Que, es inaudito esa nulidad, ya que la empresa alega que tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como la trabajadora son responsables de las lesiones que ésta padece.
[3] Que, la empresa tiene conocimiento de la enfermedad que comenzó a padecer la trabajadora desde el año 2010. Que la lesión presentada en el hombro derecho se agravaba en virtud de la función que desempeñaba en la empresa. Por ello, no se puede alegar negligencia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es el encargado de velar los derechos de los trabajadores, bien sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional adquirida en el desempeño de su trabajo.

[4] Que, la empresa alega hechos que no se ajustan a la reclamación de la trabajadora, por cuanto, existió un juicio por reclamación de indemnización por concepto de daños, (que intentará nuevamente ya que feneció el lapso).

[5] Que, las pruebas que presenta dejan claro la situación de enfermedad de la trabajadora, ya que, la empresa tiene conocimiento desde el año 2010, cuando ésta comienza con la afección de la dolencia hombro derecho. Que, tanto la médico de la empresa como del INPSASEL le recomiendan la evaluación por parte de un fisiatra, siendo sufragado este tratamiento con su propio patrimonio, también fue atendida por el Servicio Médico de Traumatología de Barrio Adentro.

[6] Que, por el padecimiento sufrido la empresa GARZON reubica laboralmente a la trabajadora (por su conocimiento), inclusive, en reiterada ocasiones le otorga reposo médico, debido a que su gravedad requiere reposo en forma escalonada.

[7] Finalmente, ratifica que rechaza a todo evento los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandante, en virtud, que entrevé que a la trabajadora se le creó la enfermedad profesional de gusto y gana, sin tener ninguna referencia de la empresa ni del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

[4] Opinión del Ministerio Público.

En data 16 de junio de 2017, fue notificado el Ministerio Público mediante oficio signado con el número TST-2017-099, como consta en las actas procesales que rielan a los folios 84 y 85 del expediente. No obstante, no asistió la representación de ese órgano público a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en data 11 de enero de 2018, tampoco presentó algún escrito que contenga la opinión fiscal del caso bajo estudio. En consecuencia, no existe informe fiscal que deba ser estudiado por este Tribunal Superior. Así se establece.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad y la defensa de la tercera interesada, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia: Único: Verificar si la Certificación Médica Ocupacional Nº 079-2016, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a criterio de la representación judicial de la parte actora, la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0079-2016 “se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra el origen ocupacional de las enfermedades”.

-V-
DE LAS PRUEBAS

En el acta que corresponde a la celebración de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, producida en data 11 de enero de 2018, momento procesal para que las partes promovieran sus medios de prueba, se dejó constancia que la parte demandante de nulidad presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, y la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo -tercera interesada- a través de su representación judicial consignó un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos, además la GERESAT-MÉRIDA no asistió a la audiencia de juicio, por efecto no presentó escrito de promoción de pruebas (fs: 97-98).

Pruebas de la parte demandante de nulidad:

En fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión, como consta a los folios 170 y 171. En esa actuación judicial, se admitieron los elementos probatorios que promovió la entidad de trabajo accionante de nulidad, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Las pruebas admitidas consisten en:

1) La Certificación Médica Ocupacional identificada con el Nº CMO-MER: 0079-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (consignado adjunto al libelo de demanda), marcado con la letra “B”.

Esta documental fue presentada por la demandante a los folios 16 al 18 denominada “Anexo B”, advirtiéndose que al folio 16 riela es oficio de notificación signado con el Nº MER-1069-2016 emitido al Representante legal de la empresa demandante, sucursal Mérida, mediante el cual, remite la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-0079-2016. La documental descrita, riela a los folios 17 y 18 y 159 al 162 del expediente judicial, la misma, fue presentada tanto por la empresa demandante y la tercera interesada; se valora conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido su contenido posee fe pública.

2) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que riela a los folios 19 al 26, marcado con la letra “C”.

La prueba en comento riela a los folios 19 al 26 del expediente judicial, también forma parte de los antecedentes administrativos, por ello, consta a los folios 278 al 285. Se trata del informe de investigación de origen de enfermedad padecida por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, el cual, se deriva del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4 y constituye un acto de mero trámite o preparatorio, por cuanto, “no posee contenido decisorio ni concluye el procedimiento” sino que en él se “sintetiza lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento del trabajador,” (Vid. sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/02/2018) y de allí nace la Certificación; valorándose en ese sentido, vale decir, como un documento público (artículo 76 LOPCYMAT) preparatorio para calificar el origen de la enfermedad. Y así se establece.

3) Expediente Administrativo identificado con el Nº MER-27-IE-12-0376 y la Historia Médica Ocupacional signada con el alfanumérico HM- Nº MER-00737-12.

Previamente es de aludir, que los antecedentes administrativos fueron requeridos a la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en data 18 de abril de 2017 a través de oficio Nº TST-2017-097 como consta al folio 55, (articulo 78 LOJCA). En fecha 22 de enero de 2018, fueron admitidas como pruebas documentales el Expediente Administrativo identificado con el Nº MER-27-IE-12-0376 y la Historia Médica Ocupacional alfanumérico HM- Nº MER-00737-12; en tal sentido, se libró oficio Nº TST-2018-005 (fs. 172-174) a los fines de que el Ente Público remitiera copias fotostáticas certificadas de esas actuaciones, advirtiéndosele a la parte promovente (demandante) que debía impulsar ante la Administración Pública la emisión de las copias para su respectiva certificación y envío al Tribunal Superior.

De manera que, en fecha 28 de febrero de 2018, la abogada Belquis Carrillo actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Empresas Garzón, C.A., (promovente de la prueba), mediante diligencia procedió a “consignar copias certificadas emitidas por el [I]nstituto [N]acional de [P]revención, [S]alud y [S]eguridad Laboral (INPSASEL) del expediente Nº MER-27-IN-12-0376 […] solicitadas por este tribunal”. (Agregado de esta sentenciadora).

Conviene destacar que a los folios 178 al 294 de la pieza 1 consta las actuaciones administrativas, no obstante, se advierte que las mismas se corresponden a copias fotostáticas simples y no copias fotostáticas certificadas, por cuanto ningún folio que integra la prueba documental presenta sello húmedo del Ente público emisor en señal de su confrontación con el original y posterior certificación, sin embargo, al folio 294 consta “AUTO” suscrito por el abogado José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente (E) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en el cual “[…] CERTIFICA: Que las […] copias fotostáticas que anteceden […], es traslado fiel y exacto de lo que riela en original en el Expediente Nº MER-27-IN-12-0376, perteneciente a EMPRESAS GARZÓN, C.A, […]”, por lo que se presume cierto su contenido. Asimismo, la Historia Médica Ocupacional signada con el alfanumérico HM-MER-00737-12, no se encuentra inserta en el expediente administrativo, pero si constan en esas copias diversas actuaciones médicas (informes, reposos-referencia, entre otros), por consiguiente, a pesar que las actuaciones administrativas no fueron certificadas por el Ente Público emisor ni la historia médica ocupacional conste en autos, este Tribunal analizará el contenido de ésta prueba documental de manera integral. Así se establece.

Se trata de un medio documental, que corresponde al expediente administrativo signado con el N° MER-27-IE-12-0376, en el cual se originó el acto administrativo distinguido con el N° MER: 0079-2016 de fecha tres (03) de agosto de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la referida prueba será analizada de manera integral –como ya se mencionó- adminiculándola con el acto administrativo de efectos particulares impugnado en este juicio.

De los referidos antecedentes administrativos se observa:

1) A los folios 178 y 179 corre inserta “Solicitud de Investigación del Origen de Enfermedad” interpuesta por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo ante la GERESAT-MÉRIDA, a la cual se le adjuntó una documental referente a la descripción de las actividades según el trabajador, dicha actuación generó la “Orden de Trabajo” identificada con el alfanumérico MER-12-0421, que consta al folio 180 de la pieza uno, en la cual se designó a la funcionaria Keilys Rojas, para que efectuará la investigación del origen de la enfermedad.

2) Consta al folio 181 y 182 “Acta de Motivación” de investigación, donde se dejó constancia que el día 01 de agosto de 2012, la funcionaria Keilys Rojas, Inspector de Seguridad y Salud I adscrita a la GERESAT-MÉRIDA, se trasladó a la sede de la empresa Garzón, C.A., a los fines de iniciar la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, siendo atendida por parte de la entidad de trabajo, por la ciudadana Nazareth Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.191 en su condición de Inspector SHAS y por el Delegado de Prevención, ciudadano Lirexon Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.865, a quienes les explicó “[…] en virtud de la empresa contar con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es función del Servicio Declarar las enfermedades de los trabajadores afectados así como realizar la investigación como lo establece el artículo 40 numeral 14 de la [LOPCYMAT] […]”. En razón de ello, la funcionaria encargada de realizar la investigación del origen de la enfermedad, “[…] ordena a la empresa Declarar e investigar la enfermedad de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez […] estableciéndose un lapso de 15 días hábiles con el Trabajador expuesto. […]”. (agregado de esta sentenciadora). También en esa documental se evidencia que está suscrita por los intervinientes en el acto, se visualiza el sello húmedo de la empresa, RIF. J-31131156-4 NIYT: 03265117399.

3) Consta oficio sin número fechado 22 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana: T.S.U. María Hernández, Inspector CHASS, en el cual, se indica que se consigna la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez, “dando cumplimiento al ordenamiento emitido en fecha 01 de agosto de 2012”, se visualiza el sello de la Administración Pública en el cual se indica como data de recibido el 23 de agosto de 2012.

4) Consecuente con la documental anterior, riela al folio 184 “Acta Recepción de Documentos” de data 23 de agosto de 2012, a través de la cual, el funcionario Jesús Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.100 actuando en su condición de Asistente de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, (funcionario de la sala de guardia para ese momento) deja constancia que recibió del ciudadano: José Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.324, en su condición de Coordinador de Habladores y suplente de Inspector CHASS, sucursal Mérida de la Empresa Garzón, C.A., los siguientes documentos: a) Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez; b) Anexos con datos referentes a Historia Médica Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez; entre los que se encuentran exámenes de valoración por parte del médico ocupacional y reposos médicos; y, c) Anexos referidos a la capacitación.

5) Riela a los folios 185 al 277 de la primera pieza “Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” (185 al 202) con sus respectivos anexos (203 al 277) elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Empresas Garzón, C.A, en esa investigación se reflejan: a) Los datos personales de la tercera interesada; b) Cargos desempeñados; c) Periodos de vacaciones disfrutados; d) Exámenes médicos practicados pre-empleo, pre y post vacacionales, indicándose “Apto para Ingreso”; e) Información sobre principios de Prevención; f) Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; g) Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; h) Datos Epidemiológicos; i) Resumen de los reposos médicos asociados a la patología; j) Criterio clínico y paraclinico; entre otros. Además el informe se acompaña de diversas documentales entre las que se encuentra: k) Hoja de vida; l) Constancia de trabajo; ll) Transferencia de personal (condicionados); m) Informe de reubicación/limitación de tareas; n) Informes Médicos; entre otros.

6) De ahí que, en fecha 04 de diciembre de 2012, dio inicio a la investigación de Origen de Enfermedad” de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, por consiguiente a los folios 278 al 285 de la pieza uno, consta “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, en el cual, entre otras cosas, se dejó constancia que la funcionaria del órgano que emitió el acto administrativo, fue atendida en la sede de la empresa por la ciudadana María Hernández, quien es Inspector CHASS, en representación de los trabajadores se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, acudiendo el ciudadano Edgardo Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.574. También se asentaron las conclusiones de la investigación luego de haber verificado la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y analizado la información consignada por la representación de la empresa en la investigación de la enfermedad. Dicho informe fue suscrito por todos los intervinientes en la actuación administrativa, sin ningún tipo de observación por parte de la empresa. Adjunto al informe de investigación consta en siete folios Reporte.

7) Consta al folio 293 y su vuelto, notificación emitida por la GERESAT-MÉRIDA, al representante legal de la entidad de trabajo, mediante la cual remite la Certificación Medica Ocupacional N° 0079-2016, la cual se haya inserta a los folios 17-18 y 159 al 162, constatándose que la empresa fue notificada en data siete (07) de septiembre de 2016.

8) Concluye el expediente administrativo signado con el N° MER-27-IE-12-0376, con el auto dictado por la GERESAT-MÉRIDA, en cual certifica las copias del mismo (f. 294).

Las documentales descritas y las demás contenidas en el expediente administrativo, se valoran como demostrativas de:
1) La existencia de un procedimiento administrativo el cual fue aperturado por la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, con el propósito de que se determinará si la enfermedad padecida por la mencionada ciudadana es de origen ocupacional; que la investigación fue encomendada y desarrollada por la funcionaria Keilys Yohana Rojas Rojas, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Geresat-Mérida.

2) Que en data 01 de agosto de 2012, se le ordenó a la empresa demandante de nulidad, 1) Declarar la enfermedad de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo y 2) Realizar la investigación de la enfermedad de la tercera interesada en este juicio (Gloria Hermelinda Sánchez Calvo), (fs. 181-182).

9) Que, en fecha 23 de agosto de 2012, la empresa Garzón, C.A., dio cumplimiento al ordenamiento indicado el 01/08/2012, al consignar los siguientes en fecha a) Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez; b) Anexos con datos referentes a Historia Médica Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez; c) Anexos referidos a la capacitación.

3) Que, en el procedimiento administrativo de investigación actuó la empresa demandante de nulidad, la trabajadora afectada, el Delegado de Prevención y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, organismo que realizó la indagación dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, como consta a los folios 17, 18 y 159 al 162; aplicando el artículo 76 de LOPCYMAT, se tratan de actuaciones con fuerza pública que se presumen validas y eficaces, mientras la parte demandante no demuestre lo contrario.

4) Que, la trabajadora ingresó a la empresa Garzón, C.A., el 11 de mayo de 2006, y durante 3 años y 5 días –desde esa data- estuvo asignada al puesto de trabajo de Charcutería ocupando el cargo de atención al cliente. Desde el 16 de septiembre de 2009, por un periodo de 2 meses estuvo asignada al puesto de carnicería en el cargo de auxiliar de carnicería, y posteriormente en el mismo puesto pero en el cargo de “Operador Tecnoembaladora” durante 1año y 5 meses, comenzando el 16 de julio de 2009, (f. 187).

5) Que disfrutó de sus periodos vacacionales, y le efectuaron los respectivos exámenes pre y post vacacionales.

6) Que, fue notificada de los riesgos de su puesto de trabajo mediante las documentales denominadas “Notificación de Riesgos laborales”; “Análisis Seguros de Trabajo (A.S.T.), en varias oportunidades, -años 2006 y 2009- pero no de manera continua. Que recibió Charlas de: Inducción al personal, Programa de pautas activas de descanso, Planificación familiar y cólera y, Taller de primeros auxilios.

7) Que, en varias oportunidades a la trabajadora se le dotó de equipos de protección personal (Botas caña larga, tapabocas, sweater), así como, de uniforme de trabajo (Delantal de tela, jeans, gorra, chemise).
8) Que, para ingresar a laborar a la empresa Garzón, C.A., la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, en fecha 10 de mayo de 2006, fue evaluada por el Dr. Rubén Padilla, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.043, con matricula del MSDS Nº 67.336 y CMM Nº 5.803, quien es el “Médico Ocupacional” de la compañía demandante, determinando el profesional de la medicina que la misma era “APTA” con un diagnostico de “Absoluto Sana”; lo que implica, que al momento de iniciar a prestar servicio la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, no padecía de ninguna enfermedad.

9) Que, el médico ocupacional de la empresa, Rubén Padilla en fecha 18 de febrero de 2011, emite “Informe Médico” en el cual se lee: “[…] Miembros superiores se le evidencia omalgia derecha con data de aproximadamente 8 meses de evolución caracterizado con dificultad para la abeduccion y aducción del hombro derecho acompañado de pinzamiento de bíceps derecho, siendo doloroso a la digito presión profunda, aun mas a los movimientos repetitivos del ejercicio laboral”. En ese informe, se indica el siguiente diagnóstico a la trabajadora: 1) Síndrome de Pinzamiento Sub Acromial del Hombro derecho; 2) Tendinosis del Supra espinoso derecho; y, 3) Bursitis supra espinosa derecha. Indicando una serie de recomendaciones, entre las que se encuentran: No aplicar peso mayor a 5Kg, Evitar los movimientos repetitivos en el área laboral y consultas con médicos Traumatólogos y Fisiatras. Por ello, se tiene certeza que la empresa estaba en conocimiento de la enfermedad de la trabajadora.

10) Que desde diciembre de 2009, noviembre 2010, durante los años 2011 y 2012, a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, le fueron otorgados reposos médicos asociados a la patología presentada, siendo los motivos de los diversos reposos: Hombro doloroso, Bursitis, Tendinosis Bicipal, Cervicalgia.

11) Que, la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo fue reubicada en otros puestos de trabajo, en virtud de las indicaciones expedidas por el médico especialista tratante.

12) Que, para la data 01/08/2012 el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la compañía Garzón, C.A., no había declarado, ni iniciado ninguna investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo.

13) Que la omisión anterior constatada por el ente administrativo en fecha 01/08/2012, no fue contradicha por la representación de la empresa demandante de nulidad.

Abundando, se advierte, que se tienen demostrados los hechos que se narran en el Informe de Investigación, que fue elaborado luego de haber verificado la gestión de seguridad y salud en el trabajo y analizada la información consignada por la empresa (Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez; Anexos con datos referentes a Historia Médica Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez y referidos a la capacitación), ratificándose que es un documento público que goza de credibilidad conforme al artículo 76 de LOPCYMAT. Y así se establece.

Pruebas de la demandada:

La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no asistió a la Audiencia Oral y pública de juicio, por ello no promovió pruebas. En efecto, no existen elementos probatorios, por consiguiente no existen elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas de la Tercera Interesada:

En fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión, como consta a los folios 170 y 171. En esa actuación judicial, se admitieron los elementos probatorios que promovió la tercera interesada por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Las pruebas admitidas consisten en:

1) Documentales en copias simples, constantes de constancias médicas, informe médico, resumen clínico, referencia médica, resonancia magnética del año 2010, las mismas se encuentran agregadas a los folios 105 al 111 de la pieza 1.

En lo referente a las documentales que rielan a los folios 105 y 110 se tratan de copias simples de informes médicos referentes a Resonancias Magnéticas, las mismas, emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas por las personas que las emitieron, en tal sentido, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que concierne al folio 106 es de acotar que fue consignado igualmente al folio 109 y, consta al folio 257 –expediente administrativo- se tratan de copias simples de un “Informe Médico” que emana de un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS- , esta documental no fue impugnada, en tal sentido, al ser un documento público administrativo que emana de un funcionario facultado para su emisión, se le valora como demostrativa del diagnóstico medicó declarado en fecha 24/11/2010 a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo de: 1) Pinzamiento de Hombro derecho; 2) Tendinosis de porción larga del bíceps derecho; 3) Pinzamiento del músculo supraespinoso derecho; 4) Bursistis sub-acromial y subdeltodeia; además, se indica que no debe levantar peso mayor a 5kg con el hombro superior derecho, entre otras cosas. Así se establece.

En cuanto a los folios 107 y 108. Al folio 107 consta copia simple del “Resumen Clínico” efectuado por el Dr. Rubén Padilla -quien también es médico ocupacional de la Empresa Garzón- en la cual se refleja que la tercera interesada fue atendida en un centro médico asistencial público, como lo es el “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” por el padecimiento de dolor hombro derecho entre otros; por lo cual fue referida a la especialización de Traumatología; la misma no fue impugnada, valorándose como demostrativa de la evaluación médica efectuada a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo. Así se establece.

Al folio 108 consta copia simple de la “referencia médica” otorgada por la entidad de trabajo -parte demandante- a través del médico Dr. Rubén Padilla, en fecha 17/11/2010, mediante la cual refiere a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo al área de Fisiatría Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS- por presentar la misma, dolor en hombro derecho, de aparición súbita con episodios de limitación funcional en dicha región […]”; se valora como demostrativa de la evaluación médica por parte de la empresa y su referencia a un médico especializado, concretamente al área de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS-, al adminicularse esta documental con la que consta al folio 106 y 109, se tiene certeza que la tercera interesada en fecha 24/11/2010 fue valorada y diagnosticada por el médico especialista, tal como fue recomendado por el médico ocupacional. Así se establece.

Al folio 111, consta copia simple de 2 constancias médicas producidas por la Misión Medica Cubana Barrio Adentro, se advierte que las mismas son ilegibles por encontrarse casi blanqueada en su totalidad la tinta de escritura, por ende, se desechan del proceso. En lo referente a el “Rp” que se ubica en la parte superior de este folio, también consta al folio 127; se desecha pues su contenido emana de una tercera que no es parte en el juicio, por lo cual, debió ser ratificada a través de prueba testimonial, por efecto, al no ser ratificado su contenido, este Tribunal, desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Documentales en copias simples, constantes de constancias médicas, informe médico, resumen clínico, referencia médica, reubicación por acondicionamiento médico, reposos correspondientes al año 2011, las mismas se encuentran agregadas a los folios 112 al 144 de la pieza 1.

A los folios 112 y 113 se encuentran agregadas copias simples de tarjeta control de Consulta Externa Fisiatría, de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, y a los folios 114 y 130 consta documental denominada “Tarjeta de tratamiento Fisiátrico” de la mencionada ciudadana; en ellas, se visualizan varias fechas de consulta; estas documentales, se desechan del proceso por no aportar certeza de sus entes emisores, ya que no están suscritos por los profesionales de la medicina tratantes, vale decir, por los traumatólogos y fisiatras. Así se establece.

Se encuentra agregada a los folios 115, 122, 138, 140 documental denominada “Constancia” fechada 20 de septiembre de 2011, está suscrita por el Dr. Edgar Uzcategui, con Registro de Información Fiscal Nº V-0-8.027.044-1, Matricula Nº 34606, CM: 2.571, en su condición de médico especialista en Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Universitario Hospital Universitario de los Andes d, en ella se deja constancia la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, fue atendida en la referida data en la consulta de “Cirugía de Mano” cuya historia médica corresponde al Nº 734416, indicándosele: “Reali[c]e tr“[á]mites para cirugía artoscopica del hombro derecho”. Se trata de un elemento probatorio que no fue impugnado por parte de la entidad de trabajo demandante, y al constituir un documento público administrativo posee fe pública, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Consta “Informe Medico” al folio 116, suscrito por el Médico Fisiatra, José G. Niño Ch., titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.864 e inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 6.428 con Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 6.994, fechado 24/02/2011, en el cual, entre otras cosas se lee: “[…] Debido a la patología de la paciente sugiero adecuación laboral sin carga de peso ni actividades que ameriten más de 90º de Abduccion del hombro y así evitar evolución de la patología presente”. Este informe no fue objetado por la accionante de nulidad, y al poseer fe pública su contenido, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la indicación médica de adecuación laboral por la patología presentada por la tercera interesada en este juicio. Así se establece.

A los folios 117, 118 riela “Informe de Reubicación /Limitación de Tareas” producido por la Empresa Garzón, C.A., en data 29 de septiembre de 2011, se aprecia firma ilegible de los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, siendo estos el Inspector CHASS y la Médico Ocupacional de la empresa Garzón, C.A. Dra. Aneida Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.187, C.M.M: Nº 5.932, a través de este documental la empresa procede a cumplir con las indicaciones médicas informadas a la trabajadora, por ello, le informan de las “condiciones de su nuevo cargo por reubicación” se visualiza al la firma de la tercera interesada en señal de recibido, (fs. 119 y 132). Las referidas documentales fueron producidas por la propia demandante de autos, se valoran como demostrativas de la reubicación a otro puesto de trabajo de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo en virtud de sus condiciones médicas. Así se establece.

Ubicados a los folios 120 y 121 se encuentra comunicación emitida en fecha 04/10/2001 por parte de la sociedad de comercio Garzón, C.A., a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, mediante la cual se informa que debía asistir a la jornada médica que se efectuaría en el consultorio médico de la empresa, por consiguiente, se produjo la documental que rielan a los folios 131 y 133, en la cual se lee: “Información Clínica Actual: Dolor y limitación en hombro derecho”; “Diagnostico clínico: Pinzamiento subacromial derecho.”. Estas documentales emanan de la empresa demandante, se les otorga valor probatorio como demostrativas de la evaluación médica efectuada a la trabajadora por parte de la empresa. Así se establece.

Al folio 122 consta copias de dos (2) documentales: 1) Justificativo medicó emitido por el Médico Fisiatra, José G. Niño Ch., titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.864 e inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 6.428 con Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 6.994, fechado 24/02/2011, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, asistió a la consulta de “Fisiatría” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS-; en la referida data, esta documental también fue presentada por la mencionada ciudadana ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como anexo a la solicitud de cita médica, valorándose en su contenido. 2) Constancia fechado 20 de septiembre de 2011, suscrito por el profesional de la medicina Edgar Uzcategui. Estas documentales ya fueron estudiadas por quien decide; por consiguiente, se da por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esas documentales. Así se establece.

A los folios 123, 124, 134, 135, se hayan copias simples de documentales denominadas “Reposo Médico” las mismas fueron emitidas y suscritas por el Médico Ocupacional de la Empresa Garzón, C.A., de ellas se constata que a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo se le otorgó reposo médico por “hombro derecho doloroso” en los meses de febrero, junio y julio 2011 y marzo 2012, por periodos cortos de 1 y 2 días, valorándose en ese sentido. Así se establece.

Informe médico que se ubica al folio 125 suscrito por la profesional de la medicina Zenaida Smith, médico especialista en Traumatología-Ortopedia, este medio de prueba, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, debió ser ratificado a través de prueba testimonial, y al no ser ratificada se desestima su valor probatorio conforme lo dispuesto en la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 126 y 129-142 se aprecian documentales denominadas “Informe de Referencia” fechadas 08/02/2011, se visualiza el sello húmedo del “Ambulatorio Urbano I La Humboldt”, además, una breve descripción de la enfermedad padecida por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, sin embargo, las firmas de los profesionales del derecho que emiten esos informes son ilegibles y no se aprecian de manera clara los datos de los mismos, por ello, no se tiene claridad de sus emisores, a pesar de poseer el sello húmedo del centro de salud ambulatorio, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Consta al folio 128 copia simple de constancias médicas producidas por la Misión Medica Cubana Barrio Adentro, esta documental ya fue valorada en el numeral 1, por constar al folio 111, se advierte, que a pesar, que en este folio la tinta es un poco más oscura, la escritura es ilegible, en consecuencia, se reproduce el valor jurídico otorgado precedentemente, vale decir, se ratifica que se desecha del proceso. Así se establece.

Se halla agregada a los folios 141 y 144 documental denominada “Constancia” la misma, data del 11 de febrero de 2011, está suscrita por el médico José de Filippis L., especialista en Ortopedia y Traumatología, inscrito en el Ministerio de Poder Popular para la Salud, bajo en Nº 20.788, CMM: 1.240, en la cual se asentó que en esa fecha (11/02/2011) la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, fue atendida en consulta por presentar, entre otras cosas, “Pinzamiento acromial de hombro derecho […]”; valorándose en su contenido, como demostrativa de la revisión médica efectuada en esa fecha. Así se establece.

3) Documentales en copias simples, constantes de constancias solicitud citas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), informe médico, reposo emitido por la parte patronal correspondientes al año 2012, las mismas se encuentran agregadas a los folios 145 al 154 de la pieza 1.

Las referidas documentales se valoran en conjunto, se trata de copias fotostáticas simples, en las cuales se constata que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, en fecha 16/02/2012 acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de solicitar cita para su evaluación o cita médica en dicha institución pública, para lo cual debía presentar una serie de recaudos exigidos, siendo presentados, entre estos: 1) Informe médico de fecha 16/07/2013 emitido por el médico adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Universitario Hospital Universitario de los Andes; 2) Copias de reposos médicos otorgados por el médico ocupacional del la Empresa Garzón, vale decir, por el profesional de la medicina Rubén Padilla, a la tercera interesada por “Hombro doloroso derecho”; 3) Informe de valoración médico laboral (S.S.S.L.) en el que se refleja que la empresa accionante, le realizó a la tercera interesada exámenes médicos pre-empleo, pre y pos-vacacionales, resultando para ese momento “apta” para ejercer sus funciones laborales; 4) Constancia de de haber asistido a la consulta de “Fisiatría” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS-; entre otras. Estas documentales no fueron impugnadas, se valoran como demostrativas de la solicitud efectuada por parte de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para su evaluación médica por la lesión padecida en el hombro derecho. Así se establece.

4) Documentales en copias simples, constantes de diagnostico de la lesión que padecía la trabajadora en el hombro derecho correspondiente al año 2013, inserta a los folios 155 y 156 de la pieza 1.

Al folio 155, riela documental que se trata de “Informe Médico” fechado 16 de julio de 2013, suscrito por el profesional de la medicina Edgar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.044, Matricula Nº 34606, en su condición de médico adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Universitario Hospital Universitario de los Andes, en el se visualiza el sello húmedo de la institución de salud pública, en el cual, entre otras cosas se lee: “[…] Por tratarse de un dolor que ha persistido a pesar de tratamiento médico se plantea cirugía artroscópica exploradora del hombro derecho. DIAGNOSTICO: BURSITIS SUBCROMIAL Y SUBDELTOIDEA DERECHO MICROINESTABILIDAD DEL HOMBRO DERECHO”. Este medio de prueba no fue impugnado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandante, constituye un documento público administrativo, por lo cual su contenido posee fe pública, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Al folio 156, consta copia simple documental denominada “Reposo Médico”, la misma, emana de la compañía demandante, Empresa Garzón, C.A., se visualiza el sello del médico ocupacional Rubén Padilla, a través de ella, la empresa le otorga reposo médico a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo por un periodo de tres (3) días en el mes de enero de 2013, la misma no fue impugnada por la demandante, se valora como demostrativa del reposo médico concedido por ese periodo a la trabajadora por la entidad de trabajo. Así se establece.

5) Documental constante de referencia que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ante un Fisiatra e Informe del Fisiatra correspondiente al año 2014, que se ubica a los folios 157 y 158 de la pieza 1.

Al folio 157 riela documental identificada con la letra “E” denominada “Referencia” la misma emana de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), suscrita por el Médico Faustino Martín, fechada 10/07/2014, en la misma se constata que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, es remitida nuevamente al servicio de “Fisiatría”, también se lee: “[…] Pte con 37 años con dolor en Hombro derecho con limitación funcional, por RMN Bursitis Subcromial y Subdeltoidea Derecho Microinestabilidad del Hombro Derecho. Solicitamos: Electromiografía y neuroconducción”. Esta documental no fue impugnada por la parte accionante, en tal sentido se valora su contenido como demostrativa de la referencia al área de fisiatría a la tercera interesada, debido al dolor padecido en el hombro derecho. Así se establece.

La documental inserta al folio 158, se trata del informe del médico que se genera con ocasión de la solicitud efectuada por el Médico Faustino Martín, (GERESAT-MERIDA), vale decir, por el examen de “Electromiografía y Neuroconducción” el mismo lo produjo el Dr. Antonio Pérez Colmenarez, Medico Fisiatra, en fecha 14/07/2014; es de advertir, que este medio de prueba, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, debió ser ratificado a través de prueba testimonial, por efecto, al no ser ratificado su contenido, se desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Documental constate de la Certificación Médica Ocupacional emitida por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en fecha 03 de agosto de 2016, la misma se encuentra ubicada a los folios 17, 18 y 159 al 162 del expediente judicial.

En lo que respecta a la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0079-2016, que riela a los folios 17, 18 y 159 al 162, esta sentenciadora, efectuó su análisis en las pruebas documentales de la parte actora, (identificada 1), por consiguiente, se da aquí por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esta documental. Así se establece.


-VI-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL
SUPERIOR SOBRE EL FONDO DEL JUICIO

Único: Verificar si la Certificación Médica Ocupacional Nº 079-2016, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a criterio de la representación judicial de la parte actora, la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0079-2016 “se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra el origen ocupacional de las enfermedades”.

Con el propósito de resolver el vicio delatado es imperioso para quien decide precisar, que en el escrito de demanda también se impugna el contenido del informe de investigación, es así que al folio 4, se indica que el acto administrativo impugnado está viciado por falso supuesto, “ya que se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra el origen ocupacional de las enfermedades”.

En este sentido, es importante hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al informe de investigación de investigación de accidente o enfermedad profesional, mediante sentencia Nº 159 publicada en data 28/02/2018 bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la cual se asentó:

[omissis]
En efecto, con relación al informe de investigación de accidente o enfermedad profesional, esta Sala ha determinado (ver, entre otras, sentencia N° 1.065 del 26 de octubre de 2016) que el mismo es un acto de mero trámite, por lo siguiente:

(…) se evidencia que el recurso de nulidad estuvo dirigido contra el informe de investigación de accidente de trabajo de autos, el cual -conforme se deriva del artículo 76 de la LOPCYMAT- es un acto de trámite, dado que el mismo no posee contenido decisorio ni concluye el procedimiento, siendo dicho informe un acto preparatorio a través del que se sintetiza lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento del trabajador, que permite a la Administración laboral emitir su decisión final sobre la calificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral examinado.
(…Omissis…)
De modo que por ser el informe de investigación a que alude el artículo 76 de la LOPCYMAT un acto de mero trámite o preparatorio, en el que además no consta que la actuación recurrida haya imposibilitado la continuación del procedimiento, causado algún tipo de indefensión a la parte recurrente, ni prejuzgado como definitivo, se advierte que el informe de investigación de accidente laboral de autos no era un acto recurrible, razón por la que en principio no debió ser admitido por el a quo el presente recurso de nulidad. Así se determina. (Negrillas de este fallo). (
[omissis]

De lo anterior es evidente que el informe de investigación de accidente laboral o enfermedad ocupacional no es un acto decisorio que concluye el proceso sino que es un acto preparatorio a través de cual se sintetiza lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento o infortunio del trabajador o la trabajadora, que permite al Ente de la Administración emitir su decisión final sobre la calificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral estudiado o valorado; es decir, con base al informe de investigación el ente administrativo establece o determina a través de la Certificación Médica el carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral.

Así pues, al no ser el informe de investigación de accidente laboral o enfermedad ocupacional un acto conclusivo o definitivo que no pone fin al proceso, el mismo no es recurrible, en tal sentido, se infiere que todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda referidos al vicio de falso supuesto de hecho, están dirigidos es a atacar la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-MER: 0079-2016 de fecha tres (03) de agosto de 2016, contenida en el Expediente N° MER-27-IE-12-0376 dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA). Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se debe aclarar que la naturaleza del acto de “Certificación” es dar fe de la ocurrencia de algo, dejar constancia de algo, acreditar un hecho del cual el suscriptor tiene conocimiento; ejemplos de ello, son las actas, partidas o certificados de nacimiento, defunción, buena conducta, domicilio, estudios entre otros. Esto apunta a la conclusión, que la Certificación Médica Ocupacional, no es un documento donde se deba analizar el cómo o el porqué de las cosas sino dar constancia de la ocurrencia de algún hecho y/o condición, que constan: 1) En el expediente administrativo, donde se desarrolla la investigación, puesto de trabajo, actividades desplegadas, condiciones de seguridad y salud, exposiciones, entre otros aspectos a evaluar y evidenciar en la entidad de trabajo; también consta en el expediente administrativo la investigación realizada por el servicio de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo, y, 2) En la Historia Médica, donde consta los exámenes especializados y las evaluaciones que le hagan los médicos particulares, los del instituto público y los médicos ocupacionales –de la empresa- al trabajador o la trabajadora . Esas dos actuaciones administrativas se adminiculan y, de allí nace la Certificación, la cual se orienta con el Código Internacional de Enfermedades Ocupacionales, vale decir, el listado donde se plantean las patologías que poseen esa connotación, y en la Ley que rige la materia.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Certificación Médica de una Enfermedad de Origen Ocupacional, es un documento público, el cual se presume válido y eficaz, por ello no es suficiente enervar los supuestos defectos -de forma o de fondo- del documento que se pretende anular, también se requiere que la parte demuestre las circunstancias alegadas que hacen nulo el acto, sobre todo lo que esté referido al fondo de aquello que se certifica.

De acuerdo con lo expuesto la parte demandante debe demostrar que la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0079-2016 “se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra el origen ocupacional de las enfermedades”.

Por todo lo anterior, se ratifica: Que la investigación de la enfermedad padecida por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, se inició a solicitud de parte como consta a los folios 178 y 179, en tal sentido se generó la “Orden de Trabajo” identificada con el alfanumérico MER-12-0421, (f. 180) para que efectuará la investigación del origen de la enfermedad.

Es así, que el día 01 de agosto de 2012, la funcionaria Keilys Rojas, Inspector de Seguridad y Salud I adscrita a la GERESAT-MÉRIDA, se trasladó a la sede de la empresa Garzón, C.A., a los fines de iniciar la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora Gloria Hermelinda Sánchez Calvo; levantándose en esa oportunidad “Acta de Motivación de investigación”, en la cual se asentó “[…] en virtud de la empresa contar con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es función del Servicio Declarar las enfermedades de los trabajadores afectados así como realizar la investigación como lo establece el artículo 40 numeral 14 de la [LOPCYMAT] […]”.Por ello, la funcionaria encargada de realizar la investigación del origen de la enfermedad, “[…] ordena a la empresa Declarar e investigar la enfermedad de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez […] estableciéndose un lapso de 15 días hábiles con el Trabajador expuesto. […]”, (fs.181-182).

En efecto, la Empresa Garzón, C.A., en fecha 23 de agosto de 2012, dio cumplimiento al ordenamiento (investigación del origen de la enfermedad), por lo cual, consignó ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), el Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional de la trabajadora Gloria Sánchez y adjunto presentó datos referentes a la Historia Médica Ocupacional de la trabajadora; entre los que se encuentran exámenes de valoración por parte del médico ocupacional, reposos médicos; y, anexos referidos a la capacitación.

De allí, que en data 04/12/2012, se elabora el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, en el cual, entre otras cosas, se dejó constancia que la funcionaria del órgano que emitió el acto administrativo, fue atendida en la sede de la empresa por la ciudadana María Hernández, quien es Inspector CHASS, en representación de los trabajadores y por el Delegado de Prevención, Edgardo Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.574. Destacándose que la conclusión del informe se fundamenta en lo verificado por el funcionario -Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo- y de la investigación efectuada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.S.T.) de la empresa Garzón, C.A., pues en él se indica “de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la investigación de la enfermedad” además de “haber considerado las tareas realizadas por la ciudadana Sánchez Calvo Gloria Hermelinda, en el cargo de Operador de Tecnoembaladora, en el centro de trabajo,”

Dentro de este orden de ideas, es de precisar las siguientes actuaciones, por ser determinantes en la resolución del caso:

Consta en el expediente administrativo, concretamente al folio 273 documental emitida por la empresa demandante de nulidad, denominada “Formato de exámenes físicos a trabajadores” en la cual, se describe que es una valoración “Pre-empleo” detallándose, entre otras cosas, los datos de la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, antecedentes de accidentes y descripciones de valoración médica, la referida documental data del 10 de mayo de 2006.

De la referida documental se tiene certeza, que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, fue evaluada por el Dr. Rubén Padilla, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.043, con matricula del MSDS Nº 67.336 y CMM Nº 5.803, quien es el “Médico Ocupacional” de Empresa Garzón, antes de iniciar la relación de trabajo (pre-empleo), certificando el profesional de la medicina que la misma era “APTA”; por consiguiente, es claro que al momento del ingreso la tercera interesada no padecía ningún tipo de enfermedad.

Aunado a lo anterior, al folio 274 riela documental denominada “Historia Médica” fechada 10 de mayo de 2006, igualmente está suscrita por el médico ocupacional de la empresa demandante de nulidad, de esta se observa, que el médico dejó constancia que el motivo de la consulta era por valoración pre-empleo generando el diagnostico de “Absoluto Sana”; lo que implica, que al momento de iniciar a prestar servicio la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, no padecía la enfermedad certificada. Así se establece.

Conviene destacar que durante la relación laboral la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, ocupó funciones en tres (03) cargos de trabajo diferentes, cada uno con diferentes actividades, siendo estos: En el área de 1) Atención al Cliente (3 años y 5 días), su actividad principal estaba relacionada con la atención al cliente, rebanado, picado, rallado de embutidos, lácteos, jamones, quesos; embalado y entrega del pedido, surtir, neveras, limpieza del área. 2) Auxiliar de Carnicería, (a partir del 16/05/2009 por 2 meses), siendo sus actividades, acomodar mercancías en bandejas, embalar y etiquetar la mercancía, surtir y limpiar neveras; y 3) Operador de Tecnoembaladora (1año y 5 meses), actividad principal, Introducir la bandeja en la máquina, tecnoembalodora para que embalara; como consta en el informe de investigación elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Empresas Garzón, C.A., (f. 187).

Es de mencionar que en el informe de investigación elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Empresas Garzón, C.A., referente a la enfermedad padecida por la tercera interesada, concretamente en el ítem identificado “XIII, Criterio Higiénico Ocupacional” se visualizan o leen los “Procesos peligrosos asociados a la enfermedad” por cada puesto de trabajo, detallándose el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, la actividad por puesto de trabajo detallada, así como, las “Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo”, desatancándose que entre las condiciones intrínsecas al objeto de trabajo y sus transformaciones se determinaron como condición insegura o peligrosa asociada a la patología, los movimientos repetitivos. En lo referente a las condiciones derivadas de la organización del trabajo, se determinaron como condición insegura o peligrosa asociada a la patología, los tiempos y movimientos repetitivos, la repetitividad de la tarea y la posición de las extremidades, como consta a los folios 193 y 194 del expediente administrativo.

Considerando lo anterior, se destaca que en la investigación de la enfermedad efectuada por la funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), se dejó constancia que se efectuó la reconstrucción de las actividades, para lo cual, se entrevistó a la trabajadora, así como, al ciudadano Javier Emilio Fernández Ribas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.808, determinándose las funciones o actividades ejecutadas por cada cargo ocupado por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, siendo estas; 1) Atención al Cliente (charcutería); 2) Auxiliar de Carnicería; y, 3) Operador de Tecnoembaladora.

En el referido informe, se detallan las actividades que involucra cada puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, resaltándose que lo determinado por la funcionaria de GERESAT-MÉRIDA en la reconstrucción de las actividades, coinciden con las actividades descritas en el Informe de Investigación elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Empresas Garzón, C.A.; por tal razón, al coincidir los dos (02) informes (Empresa-Geresat) de investigación de la enfermedad padecida por la tercera interesada; se tiene convicción que la investigación de la administración está ajustada a la realidad laboral de la afectada, por lo cual, no se evidencia, falsa apreciación o errada apreciación de los hechos por parte de la funcionaria de la GERESAT-MÉRIDA en cuanto a las actividades realizadas por la trabajadora. Así se establece.

Es de señalar que en la descripción de las actividades por cada puesto de trabajo, se indican las circunstancias o mecanismos a las que estaba expuesta la trabajadora en el cumplimiento de sus actividades. En ese sentido, es oportuno, citar la definición establecida en la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga, del concepto de Disergonómico, definiéndolo como “aquellas condiciones o elementos presentes en el ambiente laboral que aumentan la posibilidad de que el trabajador o trabajadora expuesto a estas condiciones desarrolle una lesión.” (Fuente: http://www.inpsasel.gob.ve/moo_doc/NT_HMO_ANEXO_Y_CMVPM_2016/NORMA_TECNICA_PARA_EL%20CONTROL_EN_LA_MANIPULACION_LEVANTAMIENTO_Y%20_TRASLADO_MANUAL_DE_CARGA.pdf).

De manera que, al ejecutar la trabajadora sus funciones laborales (por cada puesto de trabajo) con movimientos repetitivos, que implicaban movimientos de los miembros superiores incluyendo las manos, como se indica en el informe de investigación de la enfermedad de GERESAT(f. 24) y en el informe elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo demandante (fs.194-195), se corrobora que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, estuvo expuesta durante la relación laboral a condiciones que aumentaron la posibilidad de desarrollar la lesión padecida en el hombro derecho. Así se establece.

Abundando en el punto, se precisa que a la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, le fueron otorgados por parte de la empresa Garzón, C.A., “Reposos Médicos” a partir del mes de diciembre de 2009, y durante los años 2010, 2011 y 2012, como se verifica del expediente administrativo (reposos médicos- resumen de los reposos médicos) por motivos de: Hombro doloroso, Bursitis, Tendinosis Bicipal, Cervicalgia; evidenciándose que estas patologías medicas originaron las ausencias laborales -reposos médicos-; por lo cual, se tiene la convicción del desarrollo de la enfermedad de la trabajadora, pues como ya se mencionó la misma ingresó a laborar en condiciones de salud apropiadas. Así se establece.

Por otra parte, es de mencionar que de las prueba aportadas por la tercera interesada, se constató de la documental denominada “Informe Médico” y que riela al folio 116, suscrito por el Médico Fisiatra, José G. Niño Ch., titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.864 e inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 6.428 con Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 6.994, fechado 24/02/2011, en el cual, entre otras cosas se lee: “[…] Debido a la patología de la paciente sugiero adecuación laboral sin carga de peso ni actividades que ameriten más de 90º de Abduccion del hombro y así evitar evolución de la patología presente”; en tal sentido, fue reubicada en otro puesto de trabajo con las limitaciones de tareas indicadas por los profesionales de la medicina (fs. 117-118). También, al folio 148, consta “Informe Medico” en el cual se visualiza que a la paciente (Gloria Hermelinda Sánchez Calvo) se le sugiere o plantea “cirugía artroscópica explanadora del hombro derecho”. Por esas razones, se tiene seguridad que la trabajadora recibió tratamiento médico adecuado para solucionar el padecimiento de salud contraído en su hombro derecho, a tal punto, que fue reubicada en otro puesto de trabajo dado el padecimiento de salud. Así se establece.

Una vez adminiculadas las actuaciones que constan en el “Informe de Investigación de la enfermedad efectuado por la funcionaria adscrita a la GERESAT-MÉRIDA” las que rielan en el “Informe de Investigación de la enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Empresas Garzón, C.A., y las pruebas aportadas por ambas partes, se tiene la convicción de que la enfermedad padecida por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo es de origen o naturaleza laboral, pues se ratifica, que la misma al momento de ingresar a laborar a la entidad de trabajo (2006) se encontraba “APTA” según lo certificó el Dr. Rubén Padilla, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.043, con matricula del MSDS Nº 67.336 y CMM Nº 5.803, quien es el médico ocupacional de la compañía demandante. Se verificó que la trabajadora en cumplimiento de sus funciones estuvo expuesta a condiciones laborales (que implicaban movimientos de los miembros superiores incluyendo las manos) que aumentaron la posibilidad de contraer la enfermedad padecida en el hombro derecho, -desde el año 2009-; así como, por ese padecimiento en varias oportunidades le fue otorgado reposo médico. En consecuencia, el Dr. Faustino R. Martin D., médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), al momento de certificar que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, padece de: 1) Síndrome de Pinzamiento de hombro derecho; 2) Tendinosis de porción larga de bíceps; 3) Pinzamiento del músculo supraespinoso derecho; 4) Bursitis sub-acromial y sbdeltoidea; y 5) Micro-inestabilidad de hombro derecho; no incurrió en errada apreciación de los hechos; pues como ya se determinó la enfermedad padecida por la tercera interesada fue contraída con ocasión del trabajo, como fue certificado. Y así se establece.

Por otra parte, visto que la tercera interesada, es una trabajadora que asistió a juicio con Abogado con el fin de ejercer su derecho a la defensa y alegar lo que consideró pertinente para mantener la validez y eficacia del acto (certificación) que le creó un derecho subjetivo a raíz de la enfermedad que padece, el cual tiene efectos en sus derechos laborales generados de tal declaración; es por lo que considera este Tribunal Superior, imprescindible, realizar un pronunciamiento sobre los gastos que se le causa a la trabajadora en este procedimiento, además de su padecimiento (enfermedad), vale decir, las costas y costos del juicio, por ello se expone:

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como es la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como fines esenciales la defensa, desarrollo y el respeto a la persona y su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, entre otros fines, y dentro del contexto constitucional es preeminente la tutela de los derechos humanos y de todos aquellos que revisten una connotación social.

En ese contexto, es de observar que, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo como es el de la Certificación de una enfermedad ocupacional de una trabajadora, quien es considerada el débil económico de la relación de trabajo y por la naturaleza del derecho causado en tal acto, es indudable que la trabajadora debe asistir al juicio para defenderse y esto le produce unas costas y costos que deben ser resarcidos cuando no prospere la pretensión de la entidad de trabajo.

Conforme a la naturaleza de la pretensión, es conocido que esta clase de juicios (Recursos Contenciosos Administrativos), no se ha concebido la condena de costos y costas, sin embargo no se trata de un juicio de un Administrado contra la Administración, como es lo que acontece en la generalidad de los casos, sino es una excepción a la regla general donde la Administración tiene la jurisdicción para determinar y/o decidir situaciones que se producen entre particulares (trabajadora-patrono), por ende reviste una naturaleza especial donde se produce una triangulización entre, la Administración que emite una decisión (tercero decisor) que genera derechos a uno de los sujetos de la relación de trabajo y deberes al otro; la Trabajadora que pude ser beneficiaria de esa decisión administrativa, como es el caso de marras y, la Entidad de Trabajo que es la que puede ser la lesionada, por la imposición de la obligación de hacer o dar que se condene en el acto emitido; por ello, nace su derecho a acceder a los órganos competentes para que se controle externamente el acto administrativo que lo afecta, cuya competencia especial por el contenido laboral, la posee los Tribunales Laborales.

Dada la particularidad del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista que ha requerido de una protección humana específica para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, como se concibe en el sistema capitalista, y siendo contraria la posición del Estado Social como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con el fin de garantizar eficazmente el ejercicio de los derechos constitucionales se han creado una andamiaje de normas y mecanismos para resolver las controversias que surgen de las vinculaciones laborales, que son parte humana y social de la relación.

De lo que se sigue que, se confirma lo especial de la materia contencioso administrativo laboral, donde se persigue la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva, tal como el régimen de seguridad, salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño de las actividades con la protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador o la trabajadora, los cuales son asumidas por los órganos y entes administrativos a los cuales la Ley le atribuye tal competencia protectora, y su control externo es otorgado a los Tribunales Laborales. En efecto, esas situaciones son asumidas, desde el punto de vista social, por orden constitucional y desarrollada en las leyes junto con los principios consagrados en ellas, a través de todos los órganos que le corresponde la tutela de los Derechos del Trabajo; también el derecho a acceder, a la defensa, tutela judicial efectiva y la protección al débil económico, son derechos constitucionales los cuales deben ser garantizados en todos los ámbitos (administrativo y judicial) donde intervienen los sujetos-justiciables.

Apreciado bajo ese punto de vista, si bien es cierto que al interponer una empresa o entidad de trabajo un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra una Certificación de Enfermedad derivada de la prestación del servicio o por un accidente en el trabajo que le haya ocurrido a un trabajador, en su ejercicio de los derechos constitucionales de acceder, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, entre otros, con el propósito de que sea revisado y controlado la legalidad del acto que lo afecta; de igual manera es cierto que, de forma directa se está afectando los intereses patrimoniales del trabajador, pues las enfermedades y los accidentes laborales lesionan la humanidad de mismo y requiere atenciones médicas –entre otras-, por ello tiene que concurrir en forma conjunta con el órgano administrativo que dictó el acto, en defensa del mismo, generando esto una triangulación entre el que recurre del acto, el organismo que lo emitió y el beneficiario del acto administrativo, por cuanto de no hacerlo se pudiese generar alguna modificación o revocación en la instancia judicial y lo ideal es su asistencia para que ejerza sus derechos que a su vez pudiesen incidir o contribuir, con sus fundamentos, en la conservación del acto administrativo impugnado.

De ello resulta, que la trabajadora debe hacerse acompañar a juicio de un Abogado como lo establece la Ley de Abogados, que en el supuesto caso de ser privado, le produce el cobro de honorarios profesionales, lo cual afecta distintas esferas de la vida de la trabajadora, teniendo su mayor impacto en la parte económica, aún y cuando dicho gasto no deviene de ninguna obligación que haya sido asumida de forma voluntaria sino de manera forzosa e inesperada; además se ve afectada cuando le asiste la razón en derecho y el acto administrativo es confirmado, sin que tenga el derecho a recuperar su erogación, si se mantiene el criterio que no existe condena en costas en estos juicios dada la naturaleza de la pretensión y la falta de estimación de la demanda.

Del razonamiento que antecede, se puede concluir, que no es justo que la trabajadora deba soportar las costas de un juicio sin que tenga la posibilidad de recuperarlos, como lo indica la Ley de Abogados, sumando una afectación a su condición y a sus propias necesidades; por ende, para este Tribunal Superior, lo justo y equitativo, es que en aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras asistan a juicio con la compañía de un profesional del derecho o se hagan representar a través de mandatarios judiciales para que los defiendan en el procedimiento, cuyas actuaciones procesales consten en el expediente y en las resultas se declare “sin lugar” el mérito del asunto, se le reconozcan las costas y costos que le generó el juicio, y sea una excepción a la regla general de los recursos contenciosos administrativos dada la naturaleza especial de la relación de trabajo y de los sujetos vinculados a estos casos en concreto, donde existe una enfermedad ocupacional.

Por los motivos que anteceden, se condena en costas a la compañía demandante “Empresas Garzón, C.A.”, por las resultas de lo decidido en el fondo del juicio, advirtiendo que las costas no son a favor de la República (por el acto administrativo) sino en beneficio de la tercera interesada, vista la triangulación que se genera por la necesidad de que la trabajadora defienda el acto administrativo que le causa derechos a su favor. Y así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el texto de la decisión, se declara: “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, se “Confirma” la Certificación Médica Ocupacional N° MER-0079-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “Empresas Garzón C.A.”, contra la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-MER: 0079-2016 de fecha tres (03) de agosto de 2016, contenida en el Expediente N° MER-27-IE-12-0376 dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por los privilegios que goza el Instituto demandado; no se ordena las notificaciones del demandante y la tercera interesada, en virtud que la sentencia se publica en el lapso de ley, encontrándose a derecho ambas partes.

CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandante por las resultas de lo decidido en el mérito, la cual no son a favor de la República (por el acto administrativo) sino en beneficio de la tercera interesada, vista la triangulación que se genera por la necesidad de que el trabajador defienda el acto administrativo que le causa derechos a su favor.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
3. .Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/kpb.