JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA SILVIA RANGEL TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.717, domiciliada en la calle Bolívar, N° 5-32, Sector La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.903.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.658, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 5-32, Sector La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 01 de marzo de 2017, le correspondió conocer a este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el presente RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (folio 03).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 03 de marzo de 2017 (folio 16).
En fecha 30 de marzo de 2017, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 21 y 22). Así como también en la misma fecha agregó recibo de citación firmado por la ciudadana ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, en su carácter de parte demandada (folios 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS, solicitó al tribunal se librara el edicto ordenado a los fines de su publicación (veinticinco 25). Lo cual se ordenó mediante auto de fecha 06 de abril de 2017 (folio 26).
En fecha 17 de abril de 2017, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, consignando un ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, el cual se ordenó desglosar mediante nota de secretaría de la misma fecha (folios 28 al 30). Posteriormente, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber fijado en cartelera el edicto librado en esta causa a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente (folio 31).
Mediante nota de fecha 10 de mayo de 2017, se dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda en fecha 05 de mayo de 2017 (folios 32 al 35).
Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, observando el contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar continuidad al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 391 eiusdem y se fijó la causa para informes (folio 36).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS, consignó escrito de informes en la presente causa, a través de diligencia de fecha 12 de junio de 2017 (folios 37 y 38).
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, este tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de la contraparte (folio 39). Se deja constancia mediante nota de secretaría de fecha 03 de julio de 2017, que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni a través de apoderado alguno a consignar observaciones a los informes de la contraparte (folio 40). Entrado la causa en estado de sentencia en la misma fecha, lo cual se observa en auto obrante al vuelto del folio 40.
En fecha 03 de octubre de 2017, el tribunal difirió la publicación de la sentencia, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 43)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda, el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SILVIA RANGEL TREJO, procedió a demandar a la ciudadana ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 14 de marzo de 1990, su representada y el ciudadano quien en vida se llamaba MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ, comenzaron a convivir en una Unión Estable de Hecho, como verdaderos cónyuges, en forma sólida, pública, armoniosa, notoria, cordial, respetuosa y amorosa bajo el mismo techo y lecho; permaneciendo así esa unión por el espacio de 26 años 9 meses y 24 días, hasta el 7 de enero de 2017, fecha ésta en que su esposo de hecho falleció en el hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida.
- Que durante la unión procrearon una (1) hija de nombre ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, quien nació el 3 de septiembre de 1991 y fue presentada por su padre MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ, como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Re3gistro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que ocurre ante este tribunal para demandar como formalmente demanda ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, en su condición de hija de su representada y del occiso MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ.


DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

- Que es demandada en su condición de hija de la parte demandante y del ciudadano MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ (fallecido), a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal que tanto la demandante como su padre hoy fallecido, convivieron en una Unión Estable de Hecho permanentemente como marido y mujer, desde el 14 de marzo de 1990 hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 7 de enero de 2017.
- Que señala de manera clara, espontanea, sin coacción y apremio, que son ciertos todos los hechos expuestos por la parte actora en la presente demanda de Unión Estable de Hecho, razón por la cual conviene en ella absolutamente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que deja así contestada la demanda propuesta en su contra y solicita que la misma sea agregada a los autos a los fines legales consiguientes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Serán valoradas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, por el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA SILVIA RANGEL TREJO:
- Certificación de acta de unión estable de hecho, marcada con la letra “B”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, donde se observa que los ciudadanos MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA RANGEL TREJO, manifiestan tener una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde hace 24 años. Dicho documento tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de defunción número 66, de fecha 07 de enero del 2017, signada con la letra “C”, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra. Con ella se logra demostrar el fallecimiento del ciudadano antes indicado, las causas y la fecha en que ocurrió.
- Copia certificada de la partida de nacimiento número 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. De ella se evidencia que la ciudadana ASTRID CAROLINA, es hija de los ciudadanos MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA RANGEL TREJO y que la misma es mayor de edad a la fecha en que fue intentada la demanda, dicho instrumento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASTRID CAROLINA, es hija de los ciudadanos MARÍA SILVIA RANGEL TREJO, ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL y MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ respectivamente, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No fue aperturado el lapso probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, tal y como se evidencia en el auto que obra al folio 36.
Sólo la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, consignó escrito de informes en el lapso correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador al analizar los argumentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, aunado al reconocimiento de los hechos, de la parte demandada, en su escrito de contestación, considera que suficientemente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA SILVIA RANGEL TREJO y MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ (fallecido), desde el 14 de marzo de 1990 hasta el 7 de enero de 2017, fecha en que fallece el ciudadano aquí indicado, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA SILVIA RANGEL TREJO, a través de su apoderado judicial, abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, contra la ciudadana ASTRID CAROLINA FLORES RANGEL, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano MARTÍN FLORES RODRÍGUEZ (fallecido) y la ciudadana MARÍA SILVIA RANGEL TREJO, desde el 14 de marzo de 1990 hasta el 7 de enero de 2017, fecha en que falleció el ciudadano aquí indicado.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 29269
CCG/LQR/vom