JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de julio del año 2018.-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAGDALENA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.503, de este domicilio.
DEMANDADO: NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.714, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por la ciudadana MAGDALENA PEÑA, asistida por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en Inpreabogado bajo número 65.918, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, suscrito en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Fundamentó la causa en los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) (folios 1 y 2)
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un (01) inmueble, objeto de la referida demanda, (Folio 03).
Por auto de fecha 10 de mayo del año 2018, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 27 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del año 2018, la demandada NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ, asistida por la abogado LUDIVINA GUTIERREZ DIEZ, inscrita en Inpreabogado bajo número 72.252, se dio por citada. (folio 29).
En fecha 12 de junio del año 2018, compareció la ciudadana NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, asistida por la abogado LUDIVINA GUTIERREZ DIEZ, y consignó escrito en un folio útil, mediante la cual manifestó que conviene en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado por ella suscrito, por ser cierto, igualmente reconoció como suya la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se encontró la firma de la parte accionada y firma de la abogada asistente.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el libelo presentado por la ciudadana MAGDALENA PEÑA, asistida por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 65.918, pretende se reconozca tanto su contenido como en la firma, el documento de Compra Venta otorgado por vía privada el 01 de diciembre de 2017, cuyos linderos se encuentran debidamente especificado en el documento privado (folio 3).
De los anexos consignados se observa que mediante el documento privado de venta pura y simple hecha por los ciudadanos Enrique Antonio Sánchez Lobo y el ciudadano Pedro José Aguilera Ramírez que riela al folio 16 del expediente, se señala textualmente:
“omisis…El aquí comprador declara que esta en conocimiento que el inmueble que por medio de este instrumento esta comprando, se encuentra dentro de la Zona Protectora del Río Mucujún…omisis”.
Este tribunal observa que de dichos documentos acompañados con la demanda se verifica que el inmueble objeto de la venta se trata de un lote de terreno que de algún modo pudiera tener vocación agraria, al respecto es importante resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras que textualmente establece: “Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Documento de venta por vía privada (Anexo “A”)
2. Plano de levantamiento topográfico y plano de ubicación. (Anexo “B”).
3. Expediente N° 0445-2016, contentivo de reconocimiento de contenido y firma, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Anexos “C” ).
4. Expediente N° 0392-2015, contentivo de reconocimiento de contenido y firma, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Anexos “D” ).
5. Copia de un cheque del Banco Bicentenario. (anexo “E”).
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana MAGDALENA PEÑA, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma del mismo inmueble, y se puede deducir, mientras no haya pacto en contrario, que dicho lote de terreno sirve para la producción agrícola, ubicado en El Vallecito, Sector Las Mercedes; parte media, Parroquia Gonzálo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el bien sobre el cual se pretende dar el Reconocimiento de Contenido y Firma, es susceptible de productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sobre el lote de terreno a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
V
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana MAGDALENA PEÑA.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, para ser practicada en el domicilio procesal constituido a los autos e indicado en el escrito libelar, y en cuanto a la parte demandada, se ordena que la misma sea fijada en la cartelera del tribunal, líbrense boletas de Notificación y entréguense al Alguacil para que las haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/ang.-
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