JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida. 16 de Julio del año 2018.-
208° y 159º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FIDEL ADOLFO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.577.032, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-12.799.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.906
PARTE DEMANDADA: EMPRESA LOGISTICA CASA LOGICASA S.A, Rif, N° G-200008732-3, domiciliada en la Avenida Carlos Soublette, Sector Cabo Blanco, Entrada de la Aduana Aérea de Maiquetía, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas Estado Vargas; CARLOS ALEXIS AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.428, domiciliado en el Estado Carabobo y a la Empresa Aseguradora SEGUROS HORIZONTE S.A, Rif N° G-20008701-3
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIALS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
Vista la solicitud de medida de embargo hecha por el ciudadano FIDEL ADOLFO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.577.032, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.906.
Este Tribunal, observa que en dicha demanda fue solicitada la medida preventiva conforme en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente al embargo de bienes muebles.
Este Juzgador apertura el cuaderno respectivo, en fecha cuatro (04) de junio del año 2018, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de junio del año 2018.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver la solicitud de la medida preventiva hace los siguientes análisis:
La solicitud de medida fue solicitada en los términos siguientes:
“…de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo MARCA: JAC; MODELO: HFC 3130KEIK3; COLOR: BLANCO; TIPO: CAVA 4X2; CLASE: CAMION; AÑO: 2014; PLACAS: 200268; SERIAL DEL MOTOR: 52413654; SERIAL DE CARROCERIA: LJ11R3DE4F3200268; de la empresa LOGÍSTICA CASA LOGICASA S.A, Rif. G-20008732-3, propietaria del vehículo, a fin de que el mismo no sea enajenado…” (Subrayado propio)

Establece el indicado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles..” omisis…

PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR OBSERVA:
De la norma anteriormente expuesta se deduce que dicha solicitud de medida de embargo peticionada por la parte actora es contraria a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el embargo de bienes muebles que sean propiedad de aquel contra quien se libre la medida, es decir, que la medida de embargo preventivo se decretará única y exclusivamente sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte contra quien se dicte la medida, no pudiendo dictarse sobre un bien mueble que haya sido especificado por la parte quien pide la medida, en virtud de que desnaturalizaría la medida de embargo, convirtiendo esta en una medida de secuestro, ya que al dictarse la medida de embargo preventivo, la parte solicitante debe al momento de la práctica de dicha medida y en el acto que corresponda, indicar los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo.
IV
DECISION
En orden a lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, solicitada por la parte demandante ciudadano FIDEL ADOLFO DUGARTE TORRES sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito identificado de la siguiente manera: MARCA: JAC; MODELO: HFC 3130KEIK3; COLOR: BLANCO; TIPO: CAVA 4X2; CLASE: CAMION; AÑO: 2014; PLACAS: 200268; SERIAL DEL MOTOR: 52413654; SERIAL DE CARROCERIA: LJ11R3DE4F3200268; de la empresa LOGÍSTICA CASA LOGICASA S.A, Rif. G-20008732-3, propiedad de la parte demandada de autos. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar boleta de notificación, para ser practicada en el domicilio procesal constituido a los autos e indicado en el escrito libelar. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LDJQR/ang.