JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.244, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.322 y V-9.206.717, domiciliados en San Rafael del Chama, Sector Las Adjuntas, Calle Principal, Finca El Arca de Noel, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.663.597 y V-21.063.313, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.297 y 225.019, respectivamente, con domicilio procesal en Lagunillas entrada a la Variante, Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha dos (02) de mayo de año dos mil dieciocho (2018), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, constante de nueve (09) folios útiles y doce (12) anexos en 39 folios útiles, quedando en este Juzgado por distribución, en la misma fecha (folio 10).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los demandados, ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 52).
Seguidamente, el día 11 de junio de 2018, los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, confirieron PODER APUD ACTA a las abogadas LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO (folio 63).
Posteriormente, en diligencia de fecha 29 de junio de 2018, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, procedió a recusar al alguacil de este tribunal, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ URDANETA (folio 66).
En fecha 06 de julio de 2018 el alguacil titular de este tribunal, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ URDANETA, procedió a presentar su descargo a la recusación formulada por la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio (folios 67 y 68).
Mediante nota del tribunal de fecha 13 de julio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada dieran contestación a la demanda, se presentó la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, con el carácter de autos y procedió a consignar mediante diligencia de la misma fecha escrito de oposición de cuestiones previas (folios 71 al 74).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el tribunal a resolver sobre la recusación planteada:
II
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN CONTRA EL ALGUACIL TITULAR DEL TRIBUNAL
Mediante diligencia obrante al folio 66 del presente expediente, el día 29 de junio de 2018, la abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, coapoderada judicial de la parte demandada, procedió a recusar al alguacil titular de este juzgado, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 29 de junio de 2018, la abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso, que todo evento legal subsiguiente, y en vista de la agresión verbal de parte del ciudadano alguacil de este tribunal NÉSTOR RAMÍREZ, en su contra en fecha 8 de junio del presente año, y en contra de su cliente Aquiles Hernández, quien se les acercó de manera agresiva con la intención de citar a su cliente AQUILES HERNÁNDEZ, y como manifestó que tenían pensado darse por citados el día lunes 11 de junio de 2018, la reacción que recibió como respuesta del ciudadano alguacil fueron gritos y un trato humillante en frente de todo el personal de este tribunal.
- Que su actitud fue violenta hacía su cliente tanto al extremo de tener que recomendarle a su cliente que saliera del tribunal y el alguacil quería impedir a la fuerza que lo hiciera, que una vez que éste salió, la coapoderada judicial se quedó con el alguacil tratando de que entrara en razón y que bajara el tono que no era necesario que alzara la voz, él manifiesta la parte recusante siguió gritando no guardando ningún respeto ni como mujer ni como usuaria de este tribunal.
- Que en fecha 13 de junio en virtud del inconveniente, el ciudadano alguacil tomó represarías hacia ella, exponiendo de manera irónica y en tono de burla que se había dejado el acto de juramentación del consejo de tutela del expediente de interdicción 28807, causa donde es parte como desierto.
- Que en vista de los hechos narrados es notorio que existe una enemistad con el ciudadano alguacil de este tribunal, se tiene la impresión que él tiene interés en la presente causa por tal motivo RECUSA AL ALGUACIL de este tribunal NÉSTOR RAMÍREZ, ya que la actitud de este funcionario tan hostil y mal educada hacia su persona, hace que las decisiones tomadas en la presente causa no sean imparciales.
DEL DESCARGO PRESENTADO POR EL ALGUACIL TITULAR
En fecha 06 de julio de 2018, se presentó el ciudadano NÉSTOR ALONZO RAMÍREZ URDANETA, en su carácter de alguacil titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a presentar el respectivo descargo que corre agregado a los folios 67 y 68, donde procedió a señalar lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la profesional del derecho en la recusación planteada, ya que si es cierto que tuvieron una diferencia verbal relacionada con el expediente 28807, pero no por motivos relacionados a la presente causa, suscitándose la diferencia de opiniones respecto a que aún actuando de buena fe de su parte y a petición de la parte actora le facilité al abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte actora en el juicio correspondiente al número N° 28807, las boletas de notificaciones del consejo de tutela del referido expediente para que las mismas fueran firmadas en el lugar de residencia de cada uno de ellos.
- Que estando al tanto del día en que dejó la constancia de la devolución de las boletas este hecho causó molestias en los mencionados abogados, molestias que la abogada recusante le manifestó de manera verbal en tono agresivo, insultante y altivo en el recinto del tribunal y delante de todos los allí presentes.
- Que respecto a los demás hechos y acusaciones narradas por la abogada recusante y que sí tienen que ver con el presente expediente, le hace saber a este tribunal como alguacil titular del mismo, que lo expuesto por la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, nunca sucedió, por cuanto manifiesta el alguacil que fue con el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, que luego de uno de sus traslados a practicar las citaciones a los demandados del presente expediente se le acercó indicándole que él era el abogado de los demandados en la presente causa, pero que por juicios llevados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no le convenía y era perjudicial para él, jurídicamente hablando, fungir como apoderado judicial de los demandados en la presente causa, que por esa y otras razones que no son de su interés es que actúa como apoderada judicial, la ya mencionada abogada recusante.
- Que por las razones antes expuestas y el comportamiento poco ético y a la hora de ejercer el derecho por parte del abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, es que se suscitaron los problemas y diferencias irreconciliables entre los mencionados abogados y su persona, es por lo que le solicita al tribunal designe otro alguacil para ésta y todas las causas en las que actúen los referentes abogados y de esa manera evitar más difamaciones y actitudes hostiles de parte de la pareja de abogados en su contra.
En virtud de que el descargo hecho por el alguacil titular de este juzgado, en fecha 06 de julio de 2018, fue presentado en forma extemporánea por tardía, es decir, luego de los tres días correspondientes, según se evidencia de las actas procesales, este juzgador no procede a analizar los mismos.
No hubo apertura de articulación probatoria, por cuanto ninguna de las partes en la presente causa pidió la misma de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vista la recusación planteada por la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, considera quien suscribe que del relato hecho por la parte recusante, existe entre la abogada aquí mencionada y el ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, alguacil titular de este juzgado, recusado, una enemistad manifiesta, por tanto, encuadra en lo dispuesto en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual deberá declararse con lugar dicha recusación, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo y se procederá al nombramiento de un alguacil accidental para la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con lugar la recusación propuesta por la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, contra el alguacil titular de este tribunal, ciudadano NÉSTOR ALONZO RAMÍREZ URDANETA.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se designa como alguacil accidental de este expediente al ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.783, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistente de tribunal, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para ejercer el cargo de alguacil accidental, para la continuidad de la presente causa, dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes a su notificación, y en el primero de los caso preste el juramento de Ley. Líbrese la boleta correspondiente.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29443
CCG/LQR/vom
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