JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.099.944, V-14.805.512, V-19.046.364, y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.832.749, actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.395
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se recibió por distribución, en fecha 12 de julio del año 2018 el presente expediente de rectificación de partidas de nacimiento, solicitantes: JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, asistidos todos por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 43.164, con oficio N° 2690-143, de fecha 06 de julio del año 2018, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante decisión de fecha 27 de junio de 2018 (folios del 93 al 98) se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, en fecha 12 de julio del año 2018 le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que conociera del presente asunto en primer grado de jurisdicción.
En fecha 13 de julio del año 2018, se le dio entrada bajo el N° 29.470 (nomenclatura interna de este Tribunal), se le hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría en cuanto a su competencia.
Seguidamente, este Tribunal pasa pronunciarse en relación a la presente causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
En el escrito de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, intentada por la abogado FRANCELINA RIVAS MEZA en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, se señaló lo que a continuación se resume:
“…Omissis…
1. Se coloque como nuestra madre la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.472.187 en nuestras Partidas de Nacimiento a saber: JHON TILANO CONTRERAS y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS: Partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida signadas: con los números 52 y 179, en su orden, YUSEPE TILANO CONTRERAS: Partida de nacimiento expedida por ante el registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida signada con el N° 297 y GIOVANNI TILANO CONTRERAS Partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida signada con el N° 17
2. Así mismo, el estado civil de nuestro difunto padre JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, siendo lo correcto su estado civil divorciado.
(…Omissis…)

Así mismo la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señala lo que sea continuación se resume:
(…Omissis…)
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer, tramitar y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
(…Omissis…)
En consecuencia, SE DECLINA, la competencia para conocer de la presente solicitud al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,


MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución.
(Omissis…)

Procede este Juzgado a verificar si es competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimiento a la cual se refiere la presente acción;
La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
(…Omisis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

En relación a la declinatoria de competencia, hecha por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante decisión de fecha 27 de junio del año 2018, este tribunal advierte que todas y cada una de las actuaciones y actos, llevados en el juicio, se produjeron con posterioridad a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, hecha en fecha 07 de junio del 2018, y como quiera que a este Juzgado le corresponde pronunciarse sobre su competencia, procederá de inmediato hacerlo, advirtiendo al Tribunal Superior de la falta en esta causa producida, sin que la misma se convaliden situaciones que son de orden público, pues bajo ninguna circunstancia, pueden ser vulneradas so pena de nulidad.

Ahora bien, quien suscribe ajustándose a las disposiciones de la resolución indicada ut supra y de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar que tal rectificación se trata, en primera etapa de jurisdicción voluntaria, y no contenciosa, que solo se toma así, al momento de oposición los demandados o terceros intervinientes, además de evidenciarse de autos los errores de notificación referente al representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual está debió ser primera so pena de nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, la Resolución 2009-0006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la misma, donde se dispone como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Así pues, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente solicitud, por tratarse de un asunto inicial de jurisdicción voluntaria.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO.
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”

De lo dispuesto en las normas que anteceden, se concluye, que habiendo un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ello se deduce que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA resulta ser el competente para conocer del conflicto negativo de competencia que plantea este Juzgado.

Este Tribunal observa que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará en modo alguno el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006; en tal sentido, tal resolución es aplicable a los juicios iniciados después de la publicación de la misma, resultando entonces totalmente aplicable al caso de autos, pues la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, le dieron entrada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Acarigua de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo del año 2018, según se desprende de la carátula del Juzgado en referencia, es decir, después de su entrada en vigencia.



III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN GRADO, para conocer de la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, intentada por los ciudadanos, JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, debidamente identificados en este fallo, en orden a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del mismo año.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se declara el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se remite el original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual corresponda por distribución. Así establece.-
Líbrese ofició y désele salida al presente expediente.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.LUZMINY QUINTERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.) y se remitió original de expediente bajo oficio N°0303-2018 constante de 108 folios útiles y salida N°22

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

LDJQR/.-