JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de julio del año 2018.
208º y 159º
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.994.382, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, titular de la cédulas de identidad 9.020.304, de este domicilio.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de julio del 2018, se ordenó mediante auto inserto al folio 117 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandante de esta causa.
El abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en Inpreabogado bajo número 2.860, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de julio del 2018, consignó diligencia formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales de fotografías y de experticia, presentadas por la parte demandante en el juicio, por escrito constante de tres (3) folios útiles y agregado en los folios 114 al 116.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó dos (2) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandada se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba libre documental de las fotografías a que se refiere el aparte 2) del Capitulo I, alega el apoderado judicial de la parte demandada abogado Edgar Quintero Romero, que tal prueba es absolutamente ilegal por no estar debidamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en procesal, en consecuencia, este juzgador observa que las pruebas fotográficas se toman como pruebas documentales y se constituyen al haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, y así se establece.
En cuanto a la oposición de la parte demandada, relativa a la prueba de La Experticia promovida por la parte demandante, se observa en sentido teórico y práctico, que la experticia es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, informe, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez debido a su complejidad o de tratamiento mas calificado, así las cosas, la parte demandante, ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jairo Antonio Miranda Segovia, promovente de la prueba de experticia fundamenta su promoción conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1422 del Código Civil, pero es el caso, que en el mismo particular de promoción de la prueba, solicita que este Tribunal se sirva trasladar a los efectos de constituirse en el inmueble propiedad de la demandada, a fin de evacuarse los particulares que describió en el escrito de promoción de pruebas, que por razones técnicas no son necesarias volver a estampar en esta decisión, desnaturalizándose la prueba propiamente para su evacuación, por lo que será declarada con lugar la oposición, e inadmitida la prueba de experticia promovida por la parte demandante, por desnaturalizarse su promoción, desvirtuando la experticia propiamente dicha, por lo tanto, se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada en cuanto a dicha prueba.
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada, a las pruebas documentales y de experticia promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en Inpreabogado bajo número 2.860, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nery Corina Rivas Quintero, mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2018, y que se encuentra agregado al folio 118 del expediente, a la prueba documental señaladas como particular 2, y la prueba de Experticia promovida por la parte demandante, con las fundamentaciones ya expuestas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 13 de julio del año 2018.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 23 de julio del año 2018. Años, 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr