JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS GABRIEL DE JESÚS ALTUVE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.578.189, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO, DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, JÓSE RODRÍGUEZ CARRERO, CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, LEONARDO CARRERO GUILLEN y MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20,851.678, 4.702.463, 8.071.626, 9.204.174, 9.399.263 Y 3.916.064 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.077, 225.023, 115.349, 109.854, 69.930 y 32.766 en su orden.
DEMANDADA: TIBISAY VIRGINIA ROJAS MENDOZA y LUIS GABRIEL DE JESÚS ALTUVE IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.428.584 y 18.578.189 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de diciembre del año 2017, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo en setenta y un (71) folios útiles (Folio 74).
En auto de fecha 15 de diciembre del año 2017, se procedió admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 75 y su vuelto).
En fecha 23 de marzo del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS GABRIEL DE JESÚS ALTUVE IBARRA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, manifestando que consigna los emolumentos correspondientes a los recaudos de citación a los demandados; igualmente consigna poder apud acta el ciudadano antes mencionado a los abogados PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO, DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, LEONARDO CARRERO y MIGUEL ÁNGEL GOMEZ (Folios 76 al 78).
Por auto de esta misma fecha 25 de julio del año 2018, este Tribunal ordenó expedir computo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal, desde el 15 de diciembre del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 23 de marzo del año 2018, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, arrojando la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS (Folio 71).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 15 de diciembre del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 23 de marzo del año 2018, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, transcurrieron OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó ochenta y cuatro (84) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde el 15 de diciembre del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 23 de marzo del año 2018, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO, interpuesto por el ciudadano LUIS GABRIEL DE JESÚS ALTUVE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.578.189, de este domicilio y hábil, por NULIDAD DE ACTA, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante ciudadano LUIS GABRIEL DE JESÚS ALTUVE IBARRA, o a su apoderados judiciales abogados PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO, DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, LEONARDO CARRERO GUILLEN y MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


EXP No. 29.396
CACG/LJQR/lmr.-