JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de julio del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LILIAN MILAGROS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.098.413, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: LILIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro 14.588.592, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la parte demandante ciudadana LILIAN MILAGROS RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Contra la ciudadana: LILIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 10 de mayo del año 2018, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, en dieciséis (16) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en fecha 10 de mayo del año 2018 (folio 20).
Se formo expediente en auto dictado en fecha 11 de mayo del año 2017 (folios 20 y 21)
En la misma fecha (11 de mayo del año 2018), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte demandada ciudadana LILIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado

dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda (folio 20 y 21)
En fecha 26 de junio del 2018, diligenció la parte demandante ciudadana LILIAN MILAGROS RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, consignado los emolumentos para las copias de citación de la presente demanda y además las respectivas copias para la apertura de cuaderno de medida (folio 22)
Posteriormente en auto de fecha nueve 9 de julio del año 2018, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 11 de mayo del año 2018 (exclusive) fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 26 de junio del año 2018 (inclusive) fecha en que diligenció la parte demandante de autos, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 23).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 11 de mayo del año 2018, exclusive, hasta el día de 26 de junio del año 2018 inclusive; han transcurrido en este Juzgado: CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, evidenciándose que la parte actora a través de su apoderado judicial, en diligencia de fecha 26 de junio del año 2018 (folio 22) consignó los emolumentos necesarios a los fines de la librar recibo de citación a la parte demandada en el presente juicio y para la apertura de cuaderno de medida, y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con


lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días; desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 11 de mayo del año 2018 exclusive, hasta el día de 26 de junio del año 2018 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, puesto que el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 11 de mayo del año 2018 fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 26 de junio del 2018 fecha en que diligenció la parte demandante de autos, transcurrió en exceso mas de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, seguida por la parte demandante ciudadana LILIAN MILAGROS RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, CONTRA la ciudadana: LILIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.


Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio en la siguiente dirección: Avenida (4), Edificio equina con calle veinticuatro (24), Centro Comercial, “Don Felipe”, segundo piso, Oficina P2-1-06 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libro boleta y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/yggr.-
EXPEDIENTE Nº 29.447