REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2018-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.460.006.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.916.487, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.452.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector Profesor Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en su condición de REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACOSO LABORAL.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACOSO LABORAL, presentada por el ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.460.006, debidamente asistido por la abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.916.487, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.452, en contra en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector Profesor Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha seis (06) de julio de 2018, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar la copia fotostática certificada o simple, o en su defecto los datos (Numero, fecha de emisión y diagnostico) de la certificación emitida por el ente respectivo (INPSASEL), que contenga la determinación del ACOSO LABORAL que esta siendo demandado en el presente expediente, con la respectiva investigación realizada por ese ente, dado que esa certificación es la que da la naturaleza laboral y el único ente que puede realizarla es el INPSASEL conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT. SEGUNDO: Debe clarificar cual es la pretensión principal y las subsidiarias en el presente proceso..............”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de julio de 2018, se constata que el accionante ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, antes identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía proporcionar la copia fotostática certificada o simple, o en su defecto los datos (Numero, fecha de emisión y diagnostico) de la certificación emitida por el ente respectivo (INPSASEL), que contenga la determinación del ACOSO LABORAL que esta siendo demandado en el presente expediente, con la respectiva investigación realizada por ese ente, dado que esa certificación es la que da la naturaleza laboral y el único ente que puede realizarla es el INPSASEL conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT, la parte accionante se limito a presentar una serie de documentales que llevan a la conclusión que se interpusieron en diferentes entes procedimientos para la investigación, pero no presento la certificación que se le esta requiriendo y que debe ser debidamente emitida por el INPSASEL conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT. Es importante resaltar, que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Profesional (NT-02-2008), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en Diciembre de 2008, aprobada mediante Resolución del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 6228 del 01 de diciembre de 2008, en su Capitulo III sobre la certificación de la enfermedad ocupacional, establece que el Inpsasel, previa investigación, mediante informe (certificación en la praxis), calificará el origen de la enfermedad ocupacional (lo que le da la naturaleza de la enfermedad), siendo que la determinación de la naturaleza de la enfermedad es un requisito de admisibilidad de la demanda conforme lo establece el articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Es importante indicarle a la parte accionante que el acoso laboral es un conjunto de acciones que conllevan a AFECCIONES POR FACTORES PSICOSOCIALES, que deben estar claramente determinadas en la certificación ocupacional por los expertos en la materia y que tienen competencia legal para ello, esta patología se encuentra dentro de la Norma Técnica anteriormente indicada, en el Listado de Enfermedades Ocupacionales Codificación 2007, con el código 070-04, y según la Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 DE OPS Nro. F48 y Z56 (Respuesta a Acoso laboral Síndrome de Moobing), y siendo que la procedencia o no de un daño moral producto de esta afectación puede dilucidarse es con posterioridad a la determinación de la afección, no estando en el presente caso aun determinada. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía clarificar cual es la pretensión principal y las subsidiarias en el presente proceso, lo cual, se puede evidenciar que la parte accionante procede hacer el reclamo de las subsidiarias, sin estar legalmente determinado aun la principal el Acoso Laboral o Moobing, y no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.460.006, en contra en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector Profesor Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, este Tribunal, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACOSO LABORAL. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO.
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