REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° y 159°

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Javier Dini Uzcategui y Alfredo Atilio Dini Uzcategui, como parte recurrente en la presente causa, contentivo de un (01) folio útil, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a través del cual apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este juzgado en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018).
En este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), la cual estableció el criterio para admitir las apelaciones en materia agraria:

(…omissis…)
(…) “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…” (…) (Cursivas de esta superioridad).

En torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, en su condición de apoderado judicial dela parterecurrente en la presente causa, ya que cumple con los requisitos señalados en el fallo que antecede.
En consecuencia, este tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y a su vez deja constancia que el lapso para apelar transcurrió desde el día tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2.018), hasta el día once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), ambas fechas inclusive. Líbrese oficio de remisión y entregárselo al alguacil para su cumplimiento. Y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.

Exp. Nº CA-00198-2018.-
KBZ/ev.-