REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
Visto el escrito presentado por el Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, asistiendo en este acto a los ciudadanos: Javier Dini Uzcategui y Alfredo Atilio Dini Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.030.201 y V-2.456.761 respectivamente, domiciliados en el sector El Cacique, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad junto con amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en su sesión de Directorio número Nº ORD 812-17, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el cual acordó:
(…omissis…)
(SIC). “…TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891617RAT0008888, a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.270 sobre un lote de terreno denominado “Fundo los Alpes”, ubicado en el sector LA CULATA, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: PIE: partiendo de la confluencia de la Quebrada la Loba con el río Mucujún, siguiendo en línea recta por cercado de piedra, que queda al pie del potrero denominado la esperanza, en el pie del cercado de piedra que queda que separa este potrero con el de la yegua, voltea hacia arriba por cercado de piedra hasta encontrar una pequeña acequia de agua, de esta en línea recta siguiendo por cerca de alambre hasta encontrar la quebrada la laguna siguiendo quebrada arriba hasta encontrar los picachos de picón y siguiendo por ésta buscando los picachos de piconcito, volteando por una cañada por encima de la laguna la barrosa, de este punto bajando por una cañada a encontrar la quebrada la Loba siguiendo el curso de esta hasta su confluencia con el Mucujun punto de partida del lindero. NORTE: con Áreas de reserva del medio Silvestre. SUR: Con Vía Principal. ESTE: Quebrada El Tapito y con Áreas de reserva del medio Silvestre y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Santa María, constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (7 HAS CON 8195 M2)”.
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, conforme a ello este Tribunal debe analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a continuación, se hace efectivo el estudio de los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quién decide, siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, asistiendo a los ciudadanos Javier Dini Uzcategui y Alfredo Atilio Dini Uzcategui, ya identificados, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad junto con amparo cautelar contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en su sesión de Directorio número Nº ORD 812-17, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), denominado: (SIC)“…TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891617RAT0008888, a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.270 sobre un lote de terreno denominado “Fundo los Alpes”, ubicado en el sector LA CULATA, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, ” (…). En consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Así se declara.
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra transcrito se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar los recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó: “…TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891617RAT0008888, a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.270 sobre un lote de terreno denominado “Fundo los Alpes”, ubicado en el sector LA CULATA, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida”; siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 1 al 2). Y así se decide.
2º Que los recurrentes acompañaron el escrito libelar, con copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número ORD 812-17, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 13 al 14). Y así se decide.
3º Que a decir los recurrentes, en su escrito libelar, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17, 94, 151, 152, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folios 6 al 9). Y así se decide.
4º Que la parte recurrente en el escrito libelar demostró el carácter con el cual actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, que señalan en su escrito libelar ser co-herederos del lote de terreno en cuestión el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. (Folio 03). Y así se decide.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentado contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso y se dieron por notificados en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, tal como señala la parte recurrente en el folio dos (02) del presente recurso.
En consecuencia, indicada la fecha en el escrito libelar, en la cual la parte recurrente afirma que, efectivamente, tuvo conocimiento de los actos contentivos del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario el día 23 de enero del 2018.Es importante, para esta Juzgadora señalar que conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo segundo, pasaron más de 30 días continuos desde la fecha mencionada hasta el momento en que se interpuso el recurso.
Ahora bien, en lo que respecta a la Carta de Registro Agrario Nº1417891617RAT0008888, transcurrieron más de 60 días continuos tal como lo establece el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configurándose de esta manera, la caducidad de la acción.
Al respecto, precisamos la sentencia de fecha 22 de junio del año 2018, Nº 0508 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha reiterado el criterio en cuanto al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos de nulidad: garantía de permanencia agraria, carta de registro agrario, adjudicación de tierras, entre otros:
(…omissis…)
(SIC)… “En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse. Que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (…) Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo. Por tanto, teniendo esa fecha indicada por la parte accionante (17 de septiembre de 2014) como el momento en el cual, efectivamente, tuvo conocimiento del acto contentivo del título de adjudicación, el lapso para interponer el recurso fenecía el 16 de noviembre de 2014, que por tratarse de un día no hábil (domingo), podía la parte actora interponer el recurso de nulidad hasta el día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2014. (…). De lo precedente, la Sala, observa que la parte recurrente tuvo conocimiento de los actos administrativos recurridos desde el “mes de agosto 2016”, según su manifestación realizada en la audiencia de informes ocurrida en fecha 10 de agosto 2017, en el Juzgado Superior, además en el libelo de demanda manifestó ciertos hechos y circunstancias que acontecieron en el “mes de febrero 2016”, de donde se desprende que tenía conocimiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 16216109514RAT1000126, desde esos meses ya que no indicó día exacto sino los referidos meses, en tal razón al día 14 de noviembre 2016, que intentó el recurso, pasaron más de 30 días continuos, configurándose la caducidad de la acción, prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo segundo, en el caso del ejercicio del recurso de nulidad contra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y transcurrieron más de 60 días continuos establecidos en el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer el recurso contra el acto administrativo que acordó la Carta de Registro Agrario, N° 16216109514RAT1000126, en consecuencia el recurso de apelación se declara sin lugar y se confirma, conforme a lo expuesto, el fallo recurrido. Así se decide”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
Con relación al anterior análisis, siendo un requisito sine quanon la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso previsto en nuestra legislación “especial agraria”, y visto que la parte recurrente faltó a este requisito, esta Superioridad declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión supra señalada. Y así se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Javier Dini Uzcategui y Alfredo Atilio Dini Uzcategui, portadores de las cédulas de identidad números V-3.030.201 y V-2.456.761 respectivamente.
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. DARIELA GONZALEZ
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