REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticinco (25) de julio del dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
EXPEDIENTE: Nº 00195-2018.
PARTE DEMANDANTE(s): ciudadanos Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.626, actuando en su propio nombre, y en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martin, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.461.189, 3.763.952, 4.628.313, 5.104.079 y 3.179.810 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos abogados César Ali Fernández Boscan, Luis Enrique Fernández Amesty y Yovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V.-4.328.320, V.-16.167.237 y V.-8.705.323 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº20.188, 132.826 y 53.282.
TERCERO INTERESADO: ciudadanos Lilife del Rosario Erazo, Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.966.674, V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935 y V-15.620.941 respectivamente, pertenecientes al Consejo Comunal Paramo El Escorial.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.403.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: Restitución Servidumbre de Paso. (APELACIÓN).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, portadora de la cédula de identidad Nº 11.403.555, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 71.787, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento de los ciudadanos Lilife del Rosario Erazo, Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.966.674, V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935 y V-15.620.941 respectivamente, apelación que sigue el ciudadano Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, actuando en su propio nombre, y en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martí, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual ordena la acumulación de las causas 3494 con la causa 3498.
De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, conforme a la competencia territorial y material antes indicada.
En tal sentido, y visto que los recursos de apelación fueron interpuestos en fecha veinticuatro (24) y veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, esta superioridad declara su COMPETENCIA material, funcional y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha veinticuatro (24) y veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por el Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, antes identificado actuando en su propio nombre, y en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martí, y de la Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, antes identificada, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento de los ciudadanos Lilife del Rosario Erazo, Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, antes identificados, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)… “se ordena la acumulación solicitada, incorporando la causa 3498 a la causa 3494, con sus respectivos cuadernos, ordenándose la correspondiente corrección de foliatura. Asimismo se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se fijo audiencia preliminar; así se decide…” (…) (Cursivas de este Juzgado).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el cual declaró:
(…omissis…)
(SIC)…”Constatando que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se ordena la acumulación solicitada, incorporando la causa 3498 a la causa 3494, con sus respectivos cuadernos, ordenándose la correspondiente corrección de foliatura. Asimismo se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se fijo audiencia preliminar; así se decide…”
De la Apelación Interpuesta:
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por Abg. Marcos Dávila, antes identificado, apeló la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
(…omissis…)
(SIC)…" Con fecha de 29 de septiembre de 2017 este tribunal ordena acumular las causas 3494 de la nomenclatura de este Tribunal con la causa 3498, considerando que existe conexidad (sic) entre las mismas, por cuanto consta la notificación de las partes de la acumulación ordenada por el tribunal y estando dentro del lapso legal para ejercer los recursos contra la decisión señalada, formalmente manifiesto al tribunal mi desacuerdo con tal decisión por considerar que no llena los requisitos necesarios para que proceda la acumulación la cual impugno en consecuencia siendo la oportunidad legal correspondiente Apelo de la decisión dictada por el tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017 que ordena la acumulación de las causas 3494 y 3498 fundamentando que no hay identidad de las partes ya que en la causa que represento demanda una comunidad y en la causa 3498 demanda tan solo una persona natural como lo es María Carolina Barbou, quine demanda perturbación y la comunidad demanda restitución. Por otro lado consta en el expediente que en la causa 3498 el tribunal acaba de ordenar oír la apelación respecto a la admisión de la causa, lo cual crea incertidumbre sobre el estado y grado de la causa, la cual esta a nivel de admisión lo que claramente indica que no puede ser objeto de acumulación y así pido se declare” (…)
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, supra identificada, apeló la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
(…omissis…)
(SIC)…"Estando dentro del lapso legal establecido esta Defensa Publica en representación de los miembros de la comunidad Pajonal Alto, así como de los ciudadanos Nelson Martínez, Carolina Oliveros, José Luis romero, José Orlando Erazo Trejo y William Quintero, procedo a apelar de la decisión del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2017, en la cual ordena la acumulación de las causas 3494 con la causa 3498, por cuanto no contiene los requisitos necesarios para proceda tal acumulación fundamentándose en que NO HAY IDENTIDAD DE OBJETO; ya que ambas cusas se ventilan objetos distintos, por cuanto en el 3494, la demanda versa sobre restitución de servidumbre de paso, así mismo en el 3494 quien acciona la demanda es toda una comunidad y en el 3498 la acciona un persona natural como lo es María Carolina Barbou, de igual forma en el 3494, ya este Tribunal había fijado audiencia preliminar para el 11/10/17; mientras que en el 3498 el Tribunal Superior Agrario ordeno al Tribunal de Primera Instancia oír la apelación respecto a la admisión de la demanda; con lo cual se demuestra que ambas causas se encuentran en diferentes etapas del procedimiento, lo que se traduciría en vulneración del derecho a la defensa y al debido de mis defendidos, por cuanto no podía ser objeto de la acumulación” (…)
De esta manera quedó establecida la controversia.
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el ciudadano Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.626, actuando en su propio nombre, y en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martin, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, libelo de demanda de restitución de servidumbre de paso. (ff 01 al 38).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó darle entrada, asimismo, se notifique a los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina VorgMorrison, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nroº 6.916.881 y 10.337.323 respectivamente. (ff 39 al 43).
En fecha primero (1º) de junio de de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de autos solicito al Juzgado A-quo se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. (ff 44 al 49).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de autos ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar. (ff 50 al 59).
En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín V, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, se da por notificada del abocamiento. (ff 69 al 80).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante auto negó la solicitado por la abogada Yalitza Coromoto Marín V, en su carácter de autos. (ff 81 y 82).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadanaAbg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos Lilife Del Rosario Erazo, Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero y del Consejo Comunal Paramo El Escorial, consignó por ante el Juzgado A-quo Tercería Adhesiva en relación a la demanda de Restitución de la servidumbre de paso. (ff 83 al 186).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marin V, en su carácter de autos, apeló la decisión de fecha doce (12) de julio del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas. (ff 187 al 203).
SEGUNDA PIEZA
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín V, en su carácter de autos, apeló la decisión de fecha doce (12) de julio del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas. (ff 207 al 349).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admite la tercería interpuesta por la ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de autos, asimismo, fijó para el día miércoles once (11) de octubre del mismo año, la audiencia preliminar. (f 350).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marin V, actuando con el carácter de autos, apeló al auto de admisión de la tercería adhesiva, de fecha diecisiete (17) de julio del mismo año. (f 351).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado A-quo, negó la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín V, actuando en su carácter de autos. (ff 353 al 355).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Abg. Omar José Quintero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, mediante escrito recusó a las ciudadanas Abg. Carmen C. Rosales De M., en su carácter de Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Abg. Ana Nuñez secretaria de dicho Tribunal. (ff 356 al 365).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Abg. Carmen C. Rosales De M., en su carácter de Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó por ante la secretaria de dicho juzgado escrito solicitando se declare sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Abg. Omar José Quintero, en su carácter de autos. (f 366).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Abg. Ana Thais Nuñez Contreras, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó por ante la secretaria de dicho juzgado escrito solicitando se declare sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Abg. Omar José Quintero, en su carácter de autos. (f 371).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f 401).
En fecha once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), mediante decisión el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro inadmisible, in limine litis la Recusación planteada por el abogado Omar José Quintero actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, contra la ciudadana Abg. Carmen C. Rosales de M, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, ordenó remitirlo ha dicho Juzgado. (ff 402 al 408).
TERCERA PIEZA
En fecha once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), mediante decisión el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro inadmisible, in limine litis la Recusación planteada por el abogado Omar José Quintero actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina VorgMorrison, contra la ciudadana Abg. Ana Thais Nuñez, en su carácter de secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, ordenó remitirlo a dicho Juzgado. (ff 413 al 440).
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo dejo constancia que recibió comisión procedente del Juzgado Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (ff 442 al 472).
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el Consejo Comunal Paramo del Escorial parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la celeridad del oficio dirigido al organismo oficial. (ff 473 al 475).
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín V, actuando en su carácter de autos, mediante escrito solicitó la inhibición la ciudadana Abg. Carmen C. Rosales De M., en su carácter de Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, solicitó la nulidad absoluta del auto que declara la medida cautelar innominada. (ff 476 al 485).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo, le negó lo solicitado por la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín, en el escrito de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017). (f 486).
CUARTA PIEZA
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo, ordenó la acumulación de las causas incorporando la causa 3498 a la causa 3494 con sus respectivos cuadernos, asimismo, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar. (ff 487 de la tercera pieza al 770 de la cuarta pieza).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisietes (2017), el ciudadano Abg. Luis Enrique Fernández Amesty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Enrique Angola Torres, mediante escrito solicitó que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declarara inadmisible la pretensión de la demanda. (ff 771 al 800).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el juzgado A-quo recibió procedente del Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín. (ff 803 al 856).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisietes (2017), mediante auto el juzgado A-quo recibió procedente del Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Abg. Karen Anabell Ramírez Forero. (ff 851 al 1014).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Abg. Mario Gustavo Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marina Carolina Barbou Ontiveros, apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), donde ordena la acumulación. (ff 1017 y 1018).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Abg. Marco Antonio Dávila, en su carácter de autos, apelo de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), donde ordena la acumulación. (ff1019 y 1020).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Abg. Isvett Acosta, en su carácter de autos, apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), donde ordena la acumulación. (ff1021 y 1022).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo, negó lo solicitado por ciudadano Abg. Luis Enrique Fernández Amesty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Enrique Angola Torres, mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del mismo año. (ff 1023 al 1024).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo, negó la apelación interpuesta por los Abogados Mario Gustavo Barrios, Isvett Acosta y Marco Antonio Dávila en su carácter de autos. (ff 1025).
En fecha siete (07) noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Abg. Isvett Acosta, en su carácter de autos consignó recurso de hecho contra la decisión de primero (1ero) de noviembre del mismo año. (ff 1026 al 1028).
En fecha siete (07) noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado Luis Enrique Fernández Amesty, en su condición de autos, consignó escrito de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de octubre de 2017. (ff 1029 al 1035)
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de autos, se adhirió al recurso de hecho propuesto por la Defensora Publica Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida en fecha siete (07) noviembre de dos mil diecisiete (2017). (ff 1036 y 1037).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo, negó la apelación interpuesta por abogado Luis Enrique Fernández Amesty, en su carácter de autos. (ff 1038 y 1039).
QUINTA PIEZA
En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), el juzgado A-quo recibió oficio Nº JSA-MRD-0092-2018, procedente del Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los recursos de hechos, el primero interpuesto por la ciudadana Abg. Isvett Acosta, en su carácter de autos, y el segundo interpuesto por el Abg. Luis Enrique Fernández Amesty interpuestos por la ciudadana Abg. Karen Anabell Ramírez Forero. (ff 1055 al 1197).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante oficio Nº 176-2018, se recibió por ante esta Superioridad recurso de apelación emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario recibió apelación y dictó auto ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente a la apelación. (f. 1200 al 1201).
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado Francisco Gómez Morillo, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.158.503, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 66.724, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Bolivariano de Mérida, consignó diligencia contentiva de alegatos. (ff 1202 y 1203).
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), vista la diligencia del abogado Francisco Gómez Morillo, antes identificado en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Bolivariano de Mérida, esta Superioridad dictó auto agregando la diligencia al expediente y dejando constancia que la misma versa sobre alegatos. (ff 1204).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado Marco Antonio Dávila, consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, esta Juzgadora dictó auto en el que se acordó agregar las mismas al expediente. (f 1206).
En fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad dictó auto fijando la audiencia oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 1207).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad, llevó a cabo la audiencia oral de informes. (ff. 1208 y 1210).
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad dictó auto agregando al expediente la transcripción de la audiencia oral. (ff 1211 al 1215).
En fecha once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad dictó sentencia oral y pública conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 1216 al 1218).
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto fija inspección para el día martes, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), sobre el lote de terreno en los lotes de terreno que conforman una comunidad denominada El pajonal, Paramo El Escorial, ubicados en el sector conocido como El Valle, jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada incoada en el libelo de la demanda por el ciudadano abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, (ff 1 y 2).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se realizó la inspección judicial, fijada juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (ff 3 al 10).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto dejó constancia que recibió informe técnico, suscrito por el Ing. Frank G. Contreras V. (ff 11 al 21).
En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la abogada Yalitza Coromoto Marín V, en su carácter de autos, la negativa de la medida solicitada. (f 22).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia, el ciudadano Elio José Viloria Abreu y el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de autos, ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada, incoada en el libelo de la demanda. En esta misma fecha la ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de autos mediante diligencia, ratifico la intervención adhesiva de los tercero, de acuerdo a la medida cautelar solicitada. (ff 23 y 24).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo, en virtud del abocamiento de la Jueza Carmen Rosales, fijó nueva inspección judicial para el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisietes (2017). Asimismo, en esta misma fecha mediante diligencia laYalitza Coromoto Marin V, solicito que el Juzgado al momento de realizar la inspección judicial se acompañe por prácticos designado por un organismo público. (ff 25 y 26).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se realizó la inspección judicial, fijada juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (ff 29 al 35).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana Abg. Yalitza Coromoto Marín V., en su carácter de autos, solicito tomar en cuenta todos los medios probatorios existentes en el expediente. (ff 36 y 37).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decreto medida cautelar innominada. (ff 38 al 45).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia los abogados Yalitza Coromoto Marín V y Omar José Quintero, actuando en su carácter de autos, se dieron por notificados de la medida innominada, igualmente manifestaron que en virtud de la recusación que cursa por el expediente principal no pueden oponerse a la media. (f 53).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la abogada Yalitza Coromoto Marín V, actuando en su carácter de autos, realizó oposición a la medida cautelar innominada (ff 55 al 62).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la abogada Yalitza Coromoto Marín V, actuando en su carácter de autos, solicitó al Juzgado A-quo se abstenga de enviar oficios de ejecución de la media, hasta que la misma no esté firme. (f 67).
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia los abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en su carácter de autos, solicitó al Juzgado A-quo ejecute la medida especial de protección otorgada de manera cautelar. (ff 68 y 69).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo ordenó el traslado y constitución del Tribunal en los lotes de terreno denominados El Pajonal y El Escorial, ubicado en el sector conocido como El Valle, para el día diecinueve (19) de septiembre. (ff 70 al 72).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los lotes de terreno denominados El Pajonal y El Escorial, ubicado en el sector conocido como El Valle del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de de ejecutar la medida cautelar innominada decretada por el mismo en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). (ff 73 al 77).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la abogada Yalitza Coromoto Marin V, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita la nulidad de la diligencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual solicitan la ejecución de la media, del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) donde el Tribunal a-quo ordena el traslado y constitución en los lotes de terreno denominados El Pajonal y El Escorial, ubicado en el sector conocido como El Valle y el acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, consignó pruebas. (ff 78 al 88).
CUADERNO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto, ordeno para el día mates veinte (20) de junio de de dos mil diecisiete (2017), inspección judicial sobre la parcela de terreno con una superficie aproximada de tres hectáreas (3 has), en el sector Vallecito del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la medida de protección agroalimentaria formulada en el escrito liberar, incoado por la ciudadana María Carolina Barbou Ontiveros, en el expediente 3498. (ff 92 al 95).
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Abg. Lourdes Celeste, actuando en su carácter de autos, ratifico el pedimento hecho (Sic) de medida especial de protección agroalimentaria, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, solicito la restitución temporal del paso y que ordene la ubicación de todos los obstáculos que complican el libre tránsito de personas y vehículos. (ff 96 y 97).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado A-quo le indica a la abogada Lourdes Celeste Barrios, que en esta misma fecha fue acumulado el expediente principal al expediente Nº 3494; y en dicha causa ya fue decretada la medida cautelar innominada en fecha 26 de julio de 2017 y ejecutada en fecha 19 de septiembre de 2017.(f 98).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el juzgado A-quo, admite en cuanto a lugar en derecho (Sic) por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas la abogada Yalitza Coromoto Marín V, actuando en su carácter de autos. (f 100).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Tribunal A-quo dejo constancia que recibió oficio signado bajo el Nº JSA-MRD-00293-2017, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, solicitando remita copia certificada de la decisión sobre la medida cautelar dictada en el expediente Nº 3494, así como del acta de ejecución de la misma. Igualmente, en esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, ordena remitir mediante oficio lo solicitado (ff 103 al 106).
-VI-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado Marco Antonio Dávila, actuando en su carácter de autos consignó escrito de pruebas:
Documentales:
• Promovió pruebas marcada como “1”:
Los expedientes que corren agregados en la presente causa acumulados por decisión del Tribunal de la causa los cuales son: a) expediente de Restitución de Servidumbre identificado con el Nº 3494 de la nomenclatura llevada por el Tribunal, causa incoada por quien suscribe y sus representados, y a las cual se adhirió posteriormente la comunidad de El Pajonal representada por la Defensoría Pública Agraria de esta entidad, para interés colectivo; b) expediente por perturbación a la servidumbre de paso identificado con el Nº 3498 de la misma nomenclatura causa intentada por la ciudadana María Carolina Barbou Ontiveros, para su interés particular, cuyo objeto es probar las dos pretensiones diferentes, con titulares diferentes.
• Promovió pruebas marcada como “2”:
Ratificación del escrito de apelación contra la decisión, formulada por quien suscribe, documento que corre agregado a los folios 1.019 y 1.020 del expediente principal de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde consta la apelación a la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) que corre agregada a los folios 761 y 762.
En ese orden de ideas, quien decide aprecia las pruebas antes señaladas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes (507 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)… “se ordena la acumulación solicitada, incorporando la causa 3498 a la causa 3494, con sus respectivos cuadernos, ordenándose la correspondiente corrección de foliatura. Asimismo se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se fijo audiencia preliminar; así se decide…”(…)
En torno a ello, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del debido proceso:
Tomando en consideración, las decisiones emanadas del Tribunal A-quo, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico tal como aplica al caso de marras:
(…omissis…)
(SIC)…"sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….” (Cursivas por este Tribunal).
Al respecto, ha establecido dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y debido proceso que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001). (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus “derechos e intereses”.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior Agrario considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Política Administrativa, en relación al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Cursiva de este Juzgado).
En ese orden, el Juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de estos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin último propugnado en nuestro “Texto fundamental”.
Tutela judicial efectiva
Es importante señalar el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia plasmada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 ejusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.” (Cursivas de este Juzgado).
En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Señalado lo procedente, podemos afirmar que el Derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor. (…) (Cursivas de este Juzgado).
La necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cada uno de estos ámbitos ha impuesto la revisión de muchos aspectos a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares y en el Derecho agrario ponderar los intereses colectivos que pudieran verse afectados.
Por otro lado, el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”. (Cursivas de este Juzgado).
Es por ello, que considera esta Juzgadora que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“De la acumulación de causas”
No obstante, analizadas las garantías constitucionales antes reseñadas por esta Superioridad es importante aclarar el punto por medio del cual el Tribunal A-QUO, ordena la acumulación de causas, incorporando la causa 3498 a la causa 3494, con sus respectivos cuadernos, asimismo dejando sin efecto el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) en el expediente 3494, mediante el cual se fijó audiencia preliminar, para lo cual resulta importante precisar dicho auto:
(Sic)… “mediante en el cual se hacen parte en el juicio como TERCERO ADHESIVO de conformidad con los artículos 2018 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho (sic) para que tenga lugar la audiencia preliminar ordenado en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario” (Cursivas y destacado de este Juzgado).
Seguidamente, respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Requisitos
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
(…omissis…)
(SIC)…“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Cursiva y negrita por el Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman las presentes causas observó que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admite la tercería interpuesta por la ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de autos, asimismo, fijó para el día miércoles once (11) de octubre del mismo año, la audiencia preliminar, evidenciándose de esta manera que ya había precluído el lapso de promoción de pruebas tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando improcedente la acumulación dictada mediante auto por dicho Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Tomando a su vez, en consideración para dicha improcedencia los principios procesales del Derecho agrario.
Ahora bien, se evidencia de la causa 3498 incorporada a la causa 3494 la apelación de la ciudadana María Barbou Ontiveros, en su carácter de autos, en virtud de que la ciudadana jueza del A-quo no se pronunció sobre la medida de protección que fue interpuesta conjuntamente con la pretensión principal. Antes de la acumulación de ambas causas.
Del mismo modo, esta Juzgadora observa que cursa un auto en el cuaderno separado de medida innominada, de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el cual aún encontrándose en espera de la decisión por este Juzgado el A-quo señaló:
(…omissis…)
(Sic)… “Vista la diligencia de fecha 18 de agosto de 2017 (folios 4 y 5), suscrita por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MARIA CAROLINA BARBAU ONTIVEROS; el Tribunal le indica a la abogada que en esta misma fecha fue acumulado el expediente principal al expediente Nº 3494; y en dicha causa ya fue decretada la medida cautelar innominada en fecha 26 de julio de 2017 y ejecutada en fecha 19 de septiembre de 2017”. (Cursivas de este Juzgado).
Para lo cual cabe destacar, que en esta Superioridad se encontraba un recurso de hecho en virtud de la negativa de la apelación sobre el expediente 3498, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), quedando firme la referida sentencia en fecha once (11) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
De igual manera, se evidencia en autos que dicha apelación no ha sido recibida por ante este Juzgado, aclarando esta Juzgadora que en esta misma fecha (29 de Septiembre de 2017) el A-quo declaró la acumulación de las causas objeto de la presente apelación, generando un estado de indefensión a todas las partes intervinientes (demandante-demandado y tercero adhesivo), entendiendo que las causas se encontraban en distintos lapsos y la naturaleza propia de cada pretensión dada la especialidad de la materia agraria.
Finalmente, tomando en consideración los preceptos jurisprudenciales del debido proceso y tutela judicial efectiva anteriormente reseñados, así, como lo establecido en artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación incoada por la ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos Lilife Del Rosario Erazo, Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero y del Consejo Comunal Páramo El Escorial, apelación que sigue conjuntamente el Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.626, actuando en su propio nombre, y en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martin, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.461.189, 3.763.952, 4.628.313, 5.104.079 y 3.179.810 respectivamente, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribual de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual ordena la acumulación de las causas 3494 con la causa 3498.
TERCERO: en consecuencia a lo anterior, se anula el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual ordena la acumulación de las causas, incorporando la causa 3498 a la causa 3494.
CUARTO: por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordena la separación de las causas 3494 y 3498, al estado en el cual se encontraban para el momento de la acumulación, todo ello, conforme al artículo 81, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que en la causa 3494 ya había precluído el lapso de promoción de pruebas, para lo cual resulta improcedente la acumulación dictada mediante auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Conforme a los principios procesales del Derecho agrario.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. DARIELA GONZÁLEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. DARIELA GONZÁLEZ
KBZ/yo
Expediente Nº00195-2018
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