REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00197-2018.
DEMANDANTE: José Amable Torres Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.014.023, domiciliado en la parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: debidamente asistido por el abogado Salvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402, en su condición de Defensor Público Segundo en materia Agraria.
DEMANDADO (S): Cupertino Ramírez, Carmen Ramírez, Arlis Ramírez, Julio Ramírez y Juan Ramírez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-2.059.011, V-18.348.161, V-18.618.465, V-9.082.203 y V-16.881.373, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. (Apelación).



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(sic) “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.
Igualmente, el artículo 186 ejusdem reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano José Amable Torres Torres, debidamente representado por su abogado, antes identificado, contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía. Y así se declara.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), incoado por el ciudadano Abg. Diego Dávila Estaba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.724.004, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano José Amable Torres Torres, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante el cual declara:

(…omisiss…)
(SIC)…“INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2018, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente (…)”. (Cursivas de esta Superioridad).
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018):

(SIC)…“INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2018, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente (…)”. (Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el abogado del ciudadano Amable Torres supra identificado apeló de dicho auto en los términos siguientes:
(SIC) “… Apelo de la decisión dictada por este juzgado superior agrario de la circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 Abril del 2018, conforme el artículo 26 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como los artículos 289, 292 del código de Procedimiento Civil. En virtud, de lo establecido en los artículos 10, 109 y 110 del código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1, 154, 155, 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…). (Cursivas de este Juzgado).

En esos términos queda planteada la presente apelación.

V
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
En consecuencia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) el abogado Diego Dávila Estaba, antes identificado apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
(SIC)… “Apelo de la decisión dictada por este juzgado superior agrario de la circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 Abril del 2018, conforme el artículo 26 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como los artículos 289, 292 del código de Procedimiento Civil. En virtud, de lo establecido en los artículos 10, 109 y 110 del código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1, 154, 155, 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…). (Cursivas de este Juzgado).
VI
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, pudo constatar esta Superioridad lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), el Abg. Diego Dávila Estaba, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Amable Torres Torres, interpone demanda por acción posesoria por despojo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, recibido por ante la secretaria del A-quo al folio 31. (ff. 1 al 70).
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, mediante auto ordenó admitir y darle entrada a la demanda de Acción Posesoria por Despojo, asimismo, ordena el emplazamiento de los demandados en el caso de marras. (ff. 71 al 77).
En fecha veintitrés (05) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), el Abg. Diego Dávila, antes identificado consignó diligencia solicitando desglose del poder original (Vid. ff. 32 al 35); en ese mismo acto consigna copias simples de asamblea de vecinos de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), asimismo, consigna copia certificada del acta de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Agrario, (ff. 78 al 94).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), mediante escrito el Abg. Diego Dávila expresa (SIC)… “solicito, debido al carácter social de esta materia, se de cumplimiento, se mantenga el procedimiento tal como se viene realizando. A pesar de la omisión de la firma en el presente escrito”. (…) (ff. 95 al 96). (Cursivas de esta Alzada).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), mediante escrito el Abg. Diego Dávila solicita copias certificadas de la presente causa. Seguidamente el A-quo ordena agregarlo al expediente (ff. 97 al 98). (Cursivas de esta Alzada).
En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), mediante escrito el Abg. Diego Dávila solicita copias certificadas de la presente causa. Seguidamente el A-quo ordena agregarlo al expediente. (f. 99 y vto.).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2.018) mediante diligencia el Abg. Diego Dávila ratificó las solicitudes de desglose, copias certificadas, subsanación sobre la firma del escrito, asimismo, solicitó cómputo de los días transcurridos desde la entrada de la demanda hasta la corrección de la portada. (f. 100).
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado A-quo, profiere sentencia en la cual declara al particular primero (SIC)... “INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2018, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente”. (ff. 101 al 104).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), mediante escrito el Abg. Diego Dávila solicita copias certificadas de los folios 99 al 102 de la presente causa. Seguidamente el A-quo ordena agregarlo al expediente. (ff. 105 al 106).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), por el Abg. Diego Dávila, mediante escrito se da por notificado y apela de la decisión dictada por el A-quo de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Seguidamente el A-quo ordena agregarlo al expediente. (ff. 107 al 109).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, ordena expedir copia fotostática certificadas de los folios (31, 69, 70, 80, 57 al 60 y 99 al 102) conforme a lo solicitado por el Abg. Diego Dávila. (f. 110).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, ordenó el desglose del documento que en original obra inserto en los folios 32 al 35 del expediente según solicitud del Abg. Diego Dávila. (f. 111).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, ordenó corregir la foliatura de expediente por la adición de nuevos folios. (f. 112).
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil del Juzgado A-quo, devuelve la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano José Torres, puesto que el accionante de marras se dio por notificado. (ff. 113 y 114).
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado de Mérida, vista el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (f. 115).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, deja constancia de lo testado y corregido, en cuanto a la corrección de foliatura. (f. 116).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado A-quo mediante oficio Nº 230-2018 remite el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 117 al 118).
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018) se recibió por ante este Alzada, oficio Nº 230-2018, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (apelación), constante de una (1) pieza con ciento diecisiete (117) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida con sede en El Vigía. (f.119).
En fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2.018) el Tribunal Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, ordena darle entrada, formar expediente y sustanciarlo conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 120).
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2.018) el Abg. Salvador Benítez, en su carácter de Defensor Publico Segundo en materia Agraria, consigna Acta de Requerimiento por el ciudadano José Amable Torres Torres, en el cual deja constancia de solicitar la asistencia por ante la Defensa Pública, asimismo, renuncia a su vez a la representación de la defensa privada Abg. Diego Dávila, antes identificado. Seguidamente este Juzgado dictó auto agregando la misma a las actas del expediente. (ff. 121 al 123).
En fecha tres (3) de julio del dos mil dieciocho (2.018), se recibió diligencia suscrita por el Abg. Salvador Benítez, en su carácter de Defensor Publico Segundo en materia Agraria por ante este Juzgado contentiva de los alegatos, respecto a la referida apelación. (f. 124).
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, fija la audiencia oral de informes, conforme al 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.125).
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018) el Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, lleva a cabo la audiencia oral de informes. (ff. 126 al 127).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, realiza la audiencia de lectura de dispositivo. (ff. 128 al 130).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se sentenció:
(SIC)…“INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2018, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente”. (…) (negrillas de esta Superioridad).
“Carácter social del Derecho agrario”
Al respecto, nos permitimos señalar los principios procesales del Derecho agrario y su carácter social tipificados en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 154 y 155 que señalan:
(…OMISSIS…)
Artículo 154: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.
Artículo 155: “los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”. (Cursivas de este Juzgado).
El proceso agrario es de carácter social dando amplia facultad al Juez para permitir el acceso a la justica, como norte de los principios del Derecho agrario. Permitiendo hasta oralidad para admitir una demanda, cuyo principio lo caracteriza a diferencia del Derecho civil, en la cual la escritura de los actos es la regla. La mayoría de los actos en el proceso agrario son de naturaleza oral. (CFr. Artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo ello, concatenado con el carácter constitucional que prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 187: “La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.” (Cursivas de este Juzgado).
En ese orden, se insta a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario, tomar en consideración estos principios sociales al momento de decidir en esta materia especial donde privan intereses de orden “público procesal agrario”. Y así se decide.-
Profundización del carácter social “juicio ordinario agrario”
Asimismo, cabe mencionar que el procedimiento de la demanda comenzará de manera oral, sin perjuicio de que pueda ser interpuesta de forma escrita, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su vez señala:
(…OMISSIS…)
(SIC)…” En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. (…)” (Cursivas de este Juzgado).

De las formalidades su esencia
Seguidamente, es importante destacar que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida y c) que no exista posibilidad de convalidarla. En el caso de marras, se evidencia que el A-quo validó la falta de firma en el proceso, tal como se evidencia al folio treinta y uno (31) constancia de Secretaría de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciocho (2.018), en el cual precisó:
(SIC) “sentado en horas de despacho del día de hoy, VIERNES, DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde, libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, constante de treinta (30) folio útiles y sus anexos en treinta y siete (37) folios útiles, por el abogado DIEGO DAVILA ESTABA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES. Dese cuenta a la Juez Provisoria”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, cursa al folio setenta y uno (71) auto dictado por el A-quo de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2.018), donde señala: (…) “por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley (…) ”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Quedando de esa forma convalidada la actuación del abogado Diego Dávila dado que, solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a “la tutela judicial efectiva”, específicamente de acceso a la justicia, para “desechar o inadmitir” la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales el auto de admisión de la demanda al folio (71) que permite demostrar la convalidación de la falta de firma del abogado a lo largo del proceso, por el Tribunal A-quo:
(Sic) “Vista la demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018 (folios 1 al 31), por el abogado DIEGO DAVILA ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES (…)”(Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, quedaron convalidadas las actuaciones posteriores a la admisión toda vez, que en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2.018), mediante auto como complemento de la admisión de la demanda el A-quo ordenó la práctica de la citación a la parte demandada, en los siguientes términos:
(Sic)… “Como complemento del auto de admisión de la demanda y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria cinco copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda que obra agregado a los folios 1 al 31 del expediente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte de mandada. Insértese al pie de as copias el contenido del presente decreto. Provéase lo conducente.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de citación a la parte demandada, ciudadanos CUPERTINO RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, ARLIS RAMIREZ, JULIO RAMIREZ y JUAN RAMIREZ, junto con copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y copias fotostáticas simple de las boletas, entregándoseles dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practique dichas citaciones. ”. (…). (Cursivas de este Juzgado).
Convalidando actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.
Por otro lado, señalamos los alegatos presentados por el ciudadano Abg. Salvador Benítez en su carácter de Defensor Público Segundo en materia agraria, folio (124) quien reiteró:
(SIC)”En el día de hoy tres (03) de Julio de 2018, presente en la sala del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Abg. SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.674 e INPRE 142.402, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.014.023, procedente del sector Casa de Teja, parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente interno ME-MD2-AG-DP2-2018-774, previo requerimiento otorgado el cual consigno en este acto, a fin de exponer: “Vista la apelación formulada por el accionante de autos por demanda de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO, intentada ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según expediente 3549 nomenclatura de dicho tribunal; y en virtud de la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 25/04/2018, hoy recurrida, donde se declara la INEXISTENCIA del libelo presentado, trayendo como consecuencia inmediata la nulidad de las actuaciones realizadas, siendo por ello contradictorio al alcance y contedido(sic) del auto de admisión proferido en fecha 23/03/2018, es por lo que resulta forzoso advertir por parte de esta defensa pública, la necesidad de que se continúe de manera expedita e inmediata la prosecución del proceso toda vez que nuestro usuario requiere le sea RESTITUIDO en la posesión que venía ejerciendo sobre el referido predio desde hace mas de 27años. Dicha decisión vulnera de manera directa el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la necesidad una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte del órgano jurisdiccional, toda ves (sic) que resulta inoficioso y contradictorio exponer al recurrente-accionante a desgaste y reposiciones inútiles por formalidades no escenciales(sic), lo cual en ningún momento fue relajado, toda vez que es responsabilidad del tribunal la correcta conducción del proceso desde el inicio hasta su final ejecución, así como la estabilidad de juicio, lo cual al momento de presentar el libelo de demanda, la secretaria perfectamente verifica la identificación del solicitante y pretención(sic) ajustada a derecho, tal como lo presectua(sic)el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe considerarse como fidedignas y perfectamente validas para el juicio iniciado, lo cual fue suscrita por el funcionario judicial, dando FE PUBLICA de lo allí presentado, contando así con la perfecta atestación, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente. De tal manera, solicito a esta alzada, sean tomadas las consideraciones necesarias a fin de iniciar de manera inmediata el juicio incoado tomando en consideración el alto contenido Social que caracteriza el proceso agrario venezolano.
Es todo.” (…). (Cursiva de este Tribunal).
En ese orden se puede precisar, que los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 187 de la Ley especial, antes mencionada.
“Principio pro actione”
Asimismo, con respecto al principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2.005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2.010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

(…OMISSIS…)
(SIC)… “Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (Cursivas de este Juzgado).
“Acceso a la justicia”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
(...OMISSIS...)
(SIC)…”Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia(…)’ ”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, tiene alcance a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Finalmente, tomando en consideración todos los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, conjuntamente con el artículo 257 de la Carta Magna y dada la naturaleza de la materia agraria, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Abogado Diego Dávila, en su carácter de apoderado judicial en representación del ciudadano José Amable Torres Torres, quien apeló al auto dictado por el Tribunal A-quo, de fechas ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Todo ello, por haberse convalidado las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda (f.71). Y así se decide.-
VIII
-DISPOSITIVO-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante José Amable Torres Torres en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual declaró: “INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 16 de marzo de 2.018, que encabeza las presentes actuaciones(…)” (sic). (Lo resaltado por él A -quo).

SEGUNDO: se REVOCA la decisión que declaró inexistente la demanda por acción posesoria por despojo por el ciudadano: José Amable Torres Torres, contra los ciudadanos: Cupertino Ramírez, Carmen Ramírez, Arlis Ramírez, Julio Ramírez y Juan Ramírez dictada en ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. Conforme a los principios constitucionales: obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione y de forma concatenada a los principios procesales del Derecho agrario dado el carácter social del mismo, cuyo fundamento es velar por “una justicia social en el campo”. Y así se decide.-


TERCERO: Se ORDENA a la jueza de la causa continuar la demanda instruida y realizar el trámite de Ley considerando la “especialidad de la materia agraria” cuyos principios son diferentes al clásico Derecho civil. Y así se decide.-
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
KBZ/rt/dg.-
EXP Nº 00197-2018.-