REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00196-2018.
DEMANDANTE: ciudadana Zenaida Espinoza de Rojas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.277.008, domiciliada en la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785.
DEMANDADO (S): Rafael Hidalgo Rojas Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.466.603.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogado Salvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402, en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandada.
MOTIVO: rendición de cuentas (apelación).






-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa; se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.

Igualmente, el artículo 186 ejusdem reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, antes identificado, contra el auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.-


-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), incoado por el ciudadano Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, antes identificado, actuando previo requerimiento de la ciudadana Zenaida Espinoza de Rojas, contra la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida.

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual declaró:

(…omisiss…)
(SIC)… “SIN LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS contra el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (Ambas partes identificados en actas procesales). (…)”.


-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar en esta Superioridad lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente a la apelación. (f. 231).
En fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad, fijó para el tercer día de Despacho siguiente, a las (9:00 a.m.), audiencia oral en la cual se oirían los informes. (f. 233).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 235 al 236).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario, en audiencia oral declaró desistida la apelación interpuesta. (ff. 237 al 238).
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa a decidir la presente apelación.

En ese orden, a los fines de resolver el caso de marras y vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, estima pertinente esta alzada precisar un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual precisó lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: (…) Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: (…) En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece(…)En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Cursivas y negrillas, de esta Alzada).


“Carácter vinculante especialidad agraria”

Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta alzada observa que el referido fallo con carácter vinculante, estableció la interpretación del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo énfasis en el requisito sine quanon para la procedencia del recurso ordinario de apelación, a saber, la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.

En consecuencia, la no comparecencia de la parte apelante a dicha audiencia demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; razón que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio para que el Juez, en el marco de la audiencia oral, pueda conducir a las partes a la posibilidad de dirimir la controversia suscitada a través de métodos alternos.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora resaltar que la aludida sentencia comprende un avance importante en la praxis jurídica, evitando que las partes interpongan recursos única y exclusivamente como tácticas dilatorias en el proceso, las cuales generan congestionamiento al sistema de administración de justicia.

Revisión del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido dicho recurso de apelación cuando no resulte la comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, realizando previamente un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprenden los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

(…omissis…)

“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”


Del contenido de la norma anteriormente trascrita, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el cual dictó la sentencia en la presente causa, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se le atribuye el conocimiento de la presente pretensión a los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, se considera satisfecho el primer supuesto. Y así de decide.

En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se observa que la presente solicitud fue incoada por el ciudadano abogado Juan Carlos Lugo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zenaida Espinoza de Rojas contra el ciudadano Rafael Hidalgo Rojas Fernández, asistido previo requerimiento por el ciudadano abogado Salvador Benítez Cadenas, en su condición Defensor Público Segundo en materia Agraria; evidenciándose así la identificación de las partes y sus abogados asistentes, quedando expreso que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.

Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que ha quedado planteada la pretensión , se observó que se desprende en el desarrollo de la decisión que del libelo de demanda, presentado ante el Tribunal a-quo de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), así como del escrito de oposición a la rendición de cuentas presentado en fecha cinco (05) de diciembre dos mil dieciséis (2.016), la jueza se pronunció de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en la presente demanda, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibídem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho para decidir, se observa que la Juez del a-quo explanó un análisis decisorio, fundado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento “de la decisión expresa, positiva y precisa” con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, esta alzada observa, que el A-quo, declaró sin lugar la demanda de Rendición de Cuentas, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto, al emitir la decisión cumplió con el mandato del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es de enfatizar que la pretensión hecha por el actor, quedó satisfecha, por cuanto en la parte dispositiva la sentenciadora de instancia declaró sin lugar la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana Zenaida Espinoza de Rojas contra el ciudadano Rafael Hidalgo Rojas Fernández.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina quien aquí decide que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), cumplió con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público instituidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación alguna de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Así se establece.

Asimismo, es pertinente revisar si en el caso de marras se cumple con el supuesto fáctico señalado en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, a saber:

En relación a la comparecencia de la parte apelante ante esta Alzada a la audiencia oral de informe, se observa que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2.018), fue celebrada la audiencia oral de informes en la presente litis, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, tal y como consta en los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no queda satisfecho el supuesto jurisprudencial (asistencia obligatoria a la audiencia oral de informes), por lo que al no consumarse el supuesto establecido en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. Así se establece.

-VII-
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. Y así decide.

SEGUNDO: se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), todo ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, en el expediente N° 10-0133. Asimismo, esta Juzgadora no observó violación de orden público que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Y así se decide.
TERCERO: como consecuencia del particular anterior se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Y así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ

KBZ/ev
00196-2018