REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de julio de 2018
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000766
CASO : LP02-S-2018-000766

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de julio de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-07-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem, así como la establecida en el artículo 77 numeral 8 del código penal de la en perjuicio de la niña (K.N.V.G). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem, así como la establecida en el artículo 77 numeral 8 del código penal de la en perjuicio de la niña (K.N.V.G). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito se acuerde medida privativa de libertad. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta policía (folio 03 y 05) de fecha 04-07-2018, realizada por la ciudadana NANCY CACERES, ante los funcionarios adscritos a la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policial del estado Mérida, en la cual expuso:
“…la niña K.V. esta les había manifestado verbalmente y por escrito que el ciudadano ya arriba descrito la había tocado y que le había restregado su pene en la parte intima de la niña…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 06-07-2018, (folio 02). / 2.- acta policial de fecha 04-07-2018, (folio 04 y 05). / 3.- entrevista de fecha 04-07-2018, (folio 06). / 4.- acta de identificación de víctima o testigo, de fecha 04-07-2018, (folio 07). / 5.- entrevista de fecha 04-07-2018, (folio 08). / 6.- acta de identificación de víctima o testigo, de fecha 04-07-2018, (folio 09). / 7.- derecho del imputado (folio 10). / 8.- reconocimiento médico legal de fecha 06-07-2018, (folios 13, 14 y 16). / 9.- experticia psiquiátrica de fecha 06-07-2018, (folio 19 y 20).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04-07-2018, a las 12:.10 p.m., los funcionarios adscritos a la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policial del estado Mérida del municipio sucre, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NANCY CACERES.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem, así como la establecida en el artículo 77 numeral 8 del código penal de la en perjuicio de la niña (K.N.V.G), quien aprovechándose de la confianza otorgada por la niña y sus familiares y viendo el grado de superioridad, la toco por sus partes íntimas en varias oportunidades, situación está que fue corroborada por la propia niña en su declaración y por la experticia psiquiátrica realizada a la misma, (ver folios 06, 19 y 20) hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la niña (K.N.V.G),, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ciento cincuenta (150) unidades Tributarias; motivado a que si bien la mayoría de los delitos en materia de violencia sexual, se comenten en clandestinidad, valorándose el testimonio de la víctima como el pilar fundamental dentro de los medios de convicción para la atribución de dicho delito; se desprende el daño psicológico excesivo causado aa la niña, quien encontrándose indefensa por su condición de mujer, la tocaba por sus partes intimas en varias oportunidades, de lo antes expuesto, se desprende la necesidad de otorgar al ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem, así como la establecida en el artículo 77 numeral 8 del código penal de la en perjuicio de la niña (K.N.V.G), SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem, así como la establecida en el artículo 77 numeral 8 del código penal de la en perjuicio de la niña (K.N.V.G), TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ciento cincuenta (150) unidades Tributarias; motivado a que si bien la mayoría de los delitos en materia de violencia sexual, se comenten en clandestinidad, valorándose el testimonio de la víctima como el pilar fundamental dentro de los medios de convicción para la atribución de dicho delito; se desprende el daño psicológico excesivo causado aa la niña, quien encontrándose indefensa por su condición de mujer, la tocaba por sus partes íntimas en varias oportunidades, de lo antes expuesto, se desprende la necesidad de otorgar al ciudadano JOHAN DAVID LOPEZ MARQUINA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda a favor de la (K.N.V.G),, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial de ambas partes SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.