REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de julio de 2018
207º y 158º

AUTO FUNDADO SOBRE NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000541


Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 09-07-2018, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUDES DE LAS PARTES
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera instando a las partes a ratificar oralmente en la presente audiencia, sobre los escritos de excepciones y nulidades de haber sido solicitadas a este tribunal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 09-07-2018, se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, la cual manifestó:
““Esta representación no está de acuerdo con la acusación. Se planteó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i , por cuanto la acusación no cumple los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una relación clara precisa de los hechos, no se cumplen los ordinales 2 y 3 del artículo 308. En primer lugar, como elemento de convicción nunca aparece si mi defendido iba en moto, caminando o en carro, tampoco menciona si al disparar estaba delante, detrás o de lado, esto no lo indica la acusación, el Ministerio Publico no se ocupó en demostrar si mi defendido es zurdo o diestro para determinar una trayectoria balística, si hay disparos desde atrás y desde adelante deben existir experticias de trayectoria; no se establece en la acusación como Jhonathan llego al sitio, como sabía que iban a pasar por las Tapias, las victimas pudieron dirigirse a cualquier otro sitio, no está plasmado si al momento del fallecimiento conducía la moto la ciudadana o el ciudadano. El Ministerio Publico mezclo dos eventos, el primero es la discusión en la tasca, pero no se explica cómo se une este evento con el fallecimiento de las personas que se establece como evento tres, como llega el Ministerio Publico a decir que producto de esa discusión el ciudadano Jhonathan dio muerte a estas dos personas. En esta causa hay mala fe por parte de los funcionarios del CICPC, hay error en las horas, el evento uno fue a las nueve, con la discusión seria como hasta las diez y posteriormente salen del sitio, no fue a las once de la noche. La comadre dice que mi defendido no estaba armado porque hubiera sacado el arma. Mi defendido tiene un problema en su mano derecha que no le permite disparar un arma. El Ministerio Publico presenta un diagrama de apertura de celdas telefónicas y dice que una de esas celdas coincide con la hora del evento y la ubicación de mi defendido, pero mi defendido vive en la bomba Mario Charal y esto es a escasos metros de las Tapias. Si se ve el allanamiento a la casa de la mama, ella señala que Jhonatan vive ahí y durmió en esa casa el día 29 en la noche, esto es relevante porque en el Evento 1 (folio 204) el día 29 la celda del teléfono de Jhonatan abre en Ejido, desde el Iute hasta Centenario hay como dos kilómetros, en el Evento 3 la celda abre en el CC Las Tapias porque Jhonatan vive a escasos metros y si el hubiera estado en cualquier otro lugar cercano hubiera ocurrido lo mismo, tal como sucedió cuando la Celda abrió en el IUTE y Jonathan estaba en centenario que es un sitio relativamente cercano. El CICPC en las entrevistas al menor hijo de la hoy occisa, quien dice que tuvo que haber sido Luis Jhonathan quien la mato, que pide justicia y que tuvo que matar a Franklin pero es que esta persona no conocía a Franklin porque fue una persona eventual que conoció la victima esa noche. El CICPC en sus entrevistas señala que mi defendido es autor del hecho y no es el órgano competente para asegurar esto. El mesonero en su entrevista dice que es la señora la que golpea a Jhonathan porque él le llamo la atención diciéndole que dejara de bailar de esa manera insinuante. No hay elementos de convicción para vincular el evento en la tasca con la muerte de estas personas, no hay elementos de convicción que digan que Luis Jhonatan es el autor material por estos y estos fundamentos, no que presuman que el fue simplemente. Cuando las celdas telefónicas abren, una es porque el recibe una llamada a las 11:58 y después vuelve a usar el teléfono a la 1:30 de la madrugada, digo esto porque hay un enredo en las horas, el fallecimiento ocurrió a las 12:27, el CICPC llego a las 12:50 aproximadamente, ¿esto quiere decir que Jhonatan estuvo una hora parado al lado del sitio del fallecimiento?, pregunto yo cual es esa relación precisa y circunstanciada de los hechos. Yo le pido al Ministerio Publico que explique bajo que elementos de convicción señalan que mi defendido le dio muerte a esas personas sin traer a colación la discusión en la tasca ya que eso no tiene nada que ver, hay jurisprudencia que señala que las pruebas deben tener un elemento incriminatorio que debe valorarse para su discusión o no dentro de la fase de juicio. El Ministerio Público no debió acusar, comprendo que hay unas victimas pero no se debe llevar a juicio a una persona por capricho. No hay elementos que vinculen a mi defendido con el sitio del suceso ni que prueben que fue él quien disparo. El CICPC no explica en sus experticias porque las celdas abren en esos sitios, el CICPC utiliza un método obsoleto que es el método analítico de descarte. Como hacemos nosotros para que estos elementos de convicción encajen en un contradictorio en juicio, como es que la apertura de las celdas por una llamada que pudo hacer Jhonatan, como cualquier persona, el CICPC no toma en consideración que Jhonathan vive en Mario Charal. Solicito sea declarada la Nulidad Absoluta de la acusación conforme al artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicito la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Si hubo una pelea pero eso no tiene nada que ver, no confundamos los hechos ni confundamos el Derecho con pasiones, el Derecho es una ciencia. Mi defendido no puede cerrar su mano derecha, en la experticia médico forense no se dejó constancia de eso de mala fe. Si yo estoy equivocado solicito que se me explique en Derecho el porqué y si tengo la razón pido que me la den. El elemento de convicción nace del indicio y ese indicio al ser fundamentado pasa a ser elemento de convicción y luego pasa a ser una prueba. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por la defensa en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 25-06-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 210 al 278, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Dicho lo anterior, y vista la solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar realizada en fecha 09-07-2018, donde manifestó “… la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i , por cuanto la acusación no cumple los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una relación clara precisa de los hechos, no se cumplen los ordinales 2 y 3 del artículo 308… Solicito sea declarada la Nulidad Absoluta de la acusación conforme al artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” entendiendo para este juzgador que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 25-06-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 210 al 278, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con los articulo 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 en contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO ROJAS RIVERA, situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por la defensa, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Es oportuna la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).

Y a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de “… la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…” se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control, Audiencias y Medida N° 01, para decretar la medida privativa preventiva de libertad del imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, entendiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la negativa al cambio de la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente cumplen el imputado de auto. Así se declara.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 09-07-2018, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI