REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2018
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000775
CASO : LP02-S-2018-000775
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de julio de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-07-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA PEÑA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA PEÑA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Una vez cumplido el arresto establecido en el artículo 417 del Código Penal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación de Fiadores, luego de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada ocho días (08) días por ante esta sede judicial. .- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- De conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Especial Asistencia a seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- De conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Especial solicito que el ciudadano sea ingresado en un programa de desintoxicación y rehabilitación en materia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Solicito valoración del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta policía (folio 05 y 06) de fecha 09-07-2018, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal Campo Elías, fueron abordados por la ciudadana TOMASA PEÑA, quien manifestó lo siguiente:
“…sin mediar palabra le había dado un golpe en la cara que el mismo se había trasladado hacia la avenida Fernández Peña…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 10-07-2018, (folio 03). / Acta policial de fecha 09-07-2018, (folio 05 y 06)./ acta de derechos del imputado, de fecha 09-07-2018, (folio 07). / Entrevista de fecha 09-07-2018, (folio 08). / Entrevista de fecha 09-07-2018, (folio 09). / Informe médico de fecha 09-07-2018, (folio 10). / Valoración médica de fecha 09-07-2018, (folio 11). / Experticia toxicológica in vivo de fecha 10-07-2018, (folio 18). / Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018, (folio 19). / Inspección N° 0431 de fecha 10-07-2018, (folio 20). / Inspección N° 0430 de fecha 10-07-2018, (folio 21). / Reconocimiento médico legal de fecha 10-07-2018, (folio 25 y 26).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 09-07-2018, a las 02:.15 p.m., los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal Campo Elías, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana TOMASA PEÑA. Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA PEÑA, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física de la ciudadana TOMASA PEÑA, donde fue agredida con lesiones de naturaleza contusa que ameritaron DIECIOCHO (18) DÍAS DE CURACIÓN, INCAPACITÁNDOLA TOTALMENTE PARA LA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES HABITUALES, situación está que fue corroborada por la propia víctima en su declaración y por la entrevista rendida de la testigo presencial ciudadana KAREN VERA, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia por la fiscal del Ministerio Público, que su oportunidad deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana TOMASA PEÑA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en: la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, teniendo como agravante que el ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO es reincidente en delitos de violencia contra la mujer, demostrando misoginia con las mismas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA PEÑA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA PEÑA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, teniendo como agravante que el ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO es reincidente en delitos de violencia contra la mujer, demostrando misoginia con las mismas. QUINTO: se acuerda a favor de la TOMASA PEÑA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en: la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.