REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de julio de 2018
207º y 158º

AUTO FUNDADO NEGATIVA DE CAUCION JURATORIA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000775


Visto el escrito presentado en fecha 16-07-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“…se sirva otorgar CAUCION JURATORIA de conformidad al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado por cuanto se encuentra evidentemente en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores para dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva decretada por su investidura en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 11 de julio del año en curso, sin más que hacer referencia y con fundamento en los dispositivo técnicos legales 2,3,7,19,21,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulado 1,2,5,6,8,9,10,12,13,19 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado propio del escrito)
MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por la defensora pública donde este juzgador aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial de la solicitud presentada, estima necesario indicar expresamente el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

“El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. “(Negritas del Tribunal).
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual otorga al tribunal la potestad de valorar la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiadores, puede inferir este juzgador que, la solicitud presentada por la defensora publica CARECE de motivación y fundamentos serios los cuales puedan hacer nacer la presunción al tribunal de otorgar la Caución Juratoria establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de las solicitudes deberán ser fundadas bajo la premisa de que “el derecho sea una profesión de palabras, pero no de palabras que describen hechos sino de palabras que constituyen realidades” así lo expuso el Dr. José M. Delgado Ocando en la obra denominada “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, T.S.J. (p. 19).
Expuesto lo anterior, este juzgador insta a la defensora pública solicitante, a fundar en lo sucesivo sus peticiones ante este tribunal, toda vez que, la misma no presenta elementos que acrediten la imposibilidad manifiesta del ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO de presentar los fiadores acordados por este juzgador en fecha 11-07-2018, donde en la audiencia de presentación de imputado se instó a la defensora publica en la negativa del recurso revocatorio ejercido por la misma, donde hasta tanto no compruebe la situación económica del ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO, este tribunal no acordara la Caución Juratoria solicitada, en consecuencia, es oportuno citar sentencia N° 2339 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual dejo sentado que:

“… El juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado…” (Negritas del Tribunal).
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: sin lugar la solicitud presentada por la defensora publica en fecha 16-07-2018. SEGUNDO: Se insta a la defensora pública a motivar sobre hechos ciertos y comprobados, la solicitud de acogerse del ciudadano DARWIN OSWALDO RUIZ ANGULO a la Caución Juratoria establecida artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, con base en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI