REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de julio de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000061
CASO : LP02-S-2018-000061

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION Y ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto en fecha 17-07-2018, se difirió audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-273825-2017 seguida en contra del ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 14-06-2017, el ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, fue impuesto de las medidas de protección y seguridad, (folio 38).
2.- En fecha 15-01-2018, la representación fiscal solicito a este tribunal la realización de la audiencia de imputación en contra del ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, (folio 57).
3.- En fecha 17-07-2018, se celebró audiencia de imputación, (folio 72 y 73).

SOLICITUD DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía, la cual manifestó: “En vista de que el ciudadano imputado de autos fue debidamente citado para la celebración de la presente audiencia tal y como consta en el folio 147 de las presentes actuaciones, y el mismo no compareció ante este Tribunal sin motivo justificado, solicito que se le libre Orden de Aprehensión al mismo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa , la cual manifestó “Me opongo a la solicitud fiscal y en su lugar solicito de conformidad al artículo 264 del COPP se ejerza el control judicial de las actuaciones y al 295 del COPP el archivo judicial de las actuaciones por cuanto se evidencia al folio 01 de las actuaciones solicitud de imputación de fecha 15/01/2018 y al folio 39 orden de inicio formal de investigación de fecha 16/07/2017 imposición de medidas en fecha 14/06/2017 al folio 45 de las actuaciones”.

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 14-06-2017, el ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, fue impuesto de las medidas de protección y seguridad, (ver folio 38) y en fecha 15-01-2018, es presentado ante este tribunal la solicitud del acto de imputación (ver folio 57), realizándose la misma en fecha 17-07-2018, (ver folio 72 y 73). Ahora bien, es necesario indicar que el Ministerio Publico no cumplió con los lapsos establecidos en el articulo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“… Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (Negritas del tribunal).

“… Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” (Negritas del tribunal).

Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, pero que una vez realizado el control judicial sobre la solitud planteada por la defensora pública, estima este juzgador que el tiempo transcurrido no fue imputable a las partes, pudiendo entenderse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:

“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…

… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).
Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa pública en audiencia de fecha 17-07-2018, en cuanto a la solicitud de archivo judicial. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia realizada, estima este juzgador que de la revisión de las presentes actuaciones, que el ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO quien no fue debidamente notificado para que asista a la celebración de la audiencia de imputación de fecha 17-07-2018, mas sin embargo, se evidencia a las reiteradas resultas de las boletas emitidas por este tribunal donde deja constancia el alguacil que la dirección es inexacta y en virtud de que no consta nueva dirección o número telefónico donde pueda ser ubicado el investigado de autos, lo cual genera con ello un retardo procesal inminente, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del investigado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO.
En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ante la incomparecencia injustificada del ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, a la audiencia de imputación, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

… 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ". (Negritas del tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de archivo judicial. SEGUNDO: Se acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO MENDOZA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.906.123, natural de Zea, con residencia en: Aldea Santa Bárbara, calle principal casa sin número, específicamente adyacente a la bodega del señor Pedro Bello, parroquia Zea municipio Zea del estado Mérida; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ______________________Sria;