REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de julio de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000128
CASO : LP02-S-2018-000128

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 19 de julio de 2018, en la que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 26-04-2018 inserto al folio 79 al 79, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO:

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público“ quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (G.A.S.I), ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se revoque la medida preventiva de la liberta conforme al artículo 236, 237,238 del COPP y se acuerde la medida de privación preventiva de libertad en virtud de evitar dilatar el proceso y que la víctima siga siendo acosada por el ciudadano.4.- se acuerde el pase a la fase de juicio. (Negritas del tribunal).

LA DEFENSA PRIVADA EXPUSO:

“”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Virginia Molina del ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, la cual manifestó: “buenos día a los presentes doctor quiero aclarara que desde el inicio de la causa estuvo el Dr. Rrudis y luego yo , informo al tribunal que según lo manifestado por la fiscalía n cuanto a la dilatación no es cierto ya QUE estuve fuera de la ciudad por 22 días por lo que solicite al Abg. Oscar Ardila me supliera en la audiencia anterior, desde el inicio hay una cantidad de irregularidades no es tan cierto en cuanto a que la víctima está siendo asechada por mi representante, hay grabaciones en cuanto a que es ella quien realiza llamadas al ciudadano y a la esta familia, él no se ha metido con ella este señor no tiene ningún ni a la víctima ni a su mama, es tan así que en la prueba anticipada las dos me atacaron a mí como defensa , no es cierto lo que pide la fiscalía en cuanto a que se le revoque la medida ya que él ha cumplido y ha venido en todos los llamados por eso ciudadano juez investigue y se dará cuenta. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Oscar Ardila del ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, la cual manifestó “buenos días primeramente ciudadano juez creo se tergiverso el hecho de que estemos aquí estamos en una audiencia preliminar no cabe pedir aquí una revocatoria de la medida ya que eso correspondería a otra etapa, así mismo doctor es indudable que este es un nuevo tribunal que debió haber fijado la audiencia conforme al artículo 108 de la Ley que Rige la materia x, respetando los tiempos establecidos y con ello dar el derecho a esta defensa a presentar las nulidades, excepciones y promover las pruebas necesarios a bien tener convenientes en el presente caso lo cual no se respetó ya que fui notificado de la presente audiencia el día de ayer, violado de ante mano el debido proceso negando a la defensa de poder imponer nulidades las cuales se pueden colocar en cualquier estado y fase de la causa , como lo expreso el ministerio el día 13/10/2017 la ciudadana representante folio 13 de fecha 13/102017 se formula de denuncia UEPNNAPEM siendo este un órgano auxiliar receptor de denuncia el ministerio publico debió informar de manera inmediata al tribunal de la apertura de la investigación porque así lo establece el artículo 79 de la ley que rige la materia, puede verificar el tribunal de que nunca se informó violando el debido proceso de normas establecidas 174 COPP todo este procedimiento es nulo tendría que reponerse la causa al estado donde se informe al tribunal de la investigación . En el mes octubre 2017 es cuando la fiscalía participa al tribunal para que le fije fecha de imputación, que son dos cosas distintas hay que dejarlo claro una cosa es informa que se inicia una investigación y otra es solicitar el acto de imputación. debo partir en este acto este es causal de nulidad absoluta, consigno en este momento que escrito de la abogado Virginia Molina quien se juramentó en 14/03/2018 en 14/03/2018 folio 64 asiste al defendido en prueba anticipada, el día 15/03/2018 se remite la causa al ministerio público y es en abril de 2018 que se hace una inspección y el 4 de abril la fiscalía presenta la causación donde no consta control judicial conforme al artículo 264 COPP y articulo 287 COPP , ante esto se debió dejar constancia el ministerio debe notificar formalmente a la parte involucrada así como a su defensa de los resultados de la investigación no se trata solo hacer un oficio para que reposen informo a este tribunal que la fiscalía recibió escrito formal en las que se ofrecían pruebas de descargo de las cuales nunca hubo algún pronunciamiento al día de hoy doy como ejemplo jurisprudencia sentencia 379 sala jurisprudencia 2022 así como una reciente decisión el reclamo al derecho que tiene mi defendido por cuanto se evidencia el m ministerio público no dio contestación a las solicitudes de la defensa por lo que se anula , esto es violación a la defensa, por lo que solicito la nulidad absoluta por no haber dado el derecho a la defensa, no admita y declare con lugar las nulidades impuesta y remita la presente causa a la fase investigativa, en segundo lugar la solicitud de revocatoria la única causal de revocación formal es el incumplimiento de mi defendido en alguna de las medidas impuesta por este tribunal , y no el solo divo de partes de supuestos nuevos hechos y dar tiempo a mi defendido de poder demostrar que los nuevos hechos no son reales ya que el mismo ha cumplido con cada presentación desde el otorgamiento de la medida así como a cada llamado hecho por el tribunal, es claro como por la negligencia del ministerio se le fue otorgada la medida ahora quiere cubrir su erros y solicitar la revocatoria de la medida por un dicho de partes , por ultimo partiendo que es una audiencia preliminar debe respuestas formal ante solicitudes de descargo decretar reponer la causa , manteniendo el estado en que esta mi defendido ya que él no lo ha violado en ningún momento. Es todo. (Negritas del tribunal).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-2018 inserto al folio 79 al 79, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

De la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, que la defensa privada promueve en la audiencia preliminar escrito original dirigido a la Fiscal Decima Cuarta (14) de fecha 12 de marzo de 2018, el cual contiene sello húmedo de la Fiscalía Decima Cuarta con fecha de recibido 23-03-2017, la cual manifiesta que “… se evidencia el ministerio público no dio contestación a las solicitudes de la defensa por lo que se anula , esto es violación a la defensa, por lo que solicito la nulidad absoluta por no haber dado el derecho a la defensa, no admita y declare con lugar las nulidades impuesta y remita la presente causa a la fase investigativa…” efectivamente, la representación fiscal no dio respuesta alguna a tal solicitud, toda vez que, debió motivar la realización o negativa de las mismas, mediante auto debidamente fundado, por cuanto es facultad del Ministerio Publico dar respuesta, siendo que la fase de investigación no había concluido, tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que derechos del imputado los siguientes:

“…5. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

En consecuencia, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, en la fase de investigación respectiva, de tal manera que, una vez ejercido el control jurisdiccional establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de respuesta oportuna por parte del Ministerio público, a la solicitud hecha por la defensa privada, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representación fiscal en la presente causa en contra del ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitada por la defensa privada, la nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en 26-04-2018 inserto al folio 79 al 79, por los argumentos antes expuestos Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en otro orden de ideas, la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar solicita “…Se revoque la medida preventiva de la liberta conforme al artículo 236, 237,238 del COPP y se acuerde la medida de privación preventiva de libertad en virtud de evitar dilatar el proceso y que la víctima siga siendo acosada por el ciudadano…” a lo referido por la fiscal del Ministerio Publico se percata este juzgador que de las actas procesales al folio 118, consta acta de entrevista realizada en sede fiscal a la víctima ciudadana G.S. quien manifestó lo siguiente:

"Vengo a manifestar que en el mes de mayo de este año 2018 cuando yo iba por la Plaza Bolívar de Lagunillas a comprar un parí, cuando estaba en la charcutería, cuando yo iba a cruzar la carretera, cuando vi que venía mí papá OMAR BENJAMÍN SOTO en su camión de color blanco, y él al verme aceleró muy rápido con intenciones de atropellarme, yo seguí a comprar el pan, y cuando volteo mi papá estaba mirando a ver dónde yo estaba, yo espere que se fuera y me fui hacia la parada de las busetas, allí estaba mi mamá y en eso mi papá se regresó pero cuando mi papá vio que yo no estaba sola porque estaba con mi mamá ISABEL INFANTE, se fue. Y ayer, 26 de junio de este año 2018 como a las cinco de la tarde yo iba caminando por el Tampoco, en eso paso un camión y más adelante se paró, era mi papa OMAR BENJAMÍN en su camión y se me acercó con intenciones de agarrarme; después yo rápido corrí hacia un cyber cuando salí de allí hacia la parada de busetas en ,Las Trincheras, yo iba caminando cuando vi que mi papá venía detrás mío persiguiéndome, en eso paso la camioneta y me monte para irme a mi casa, pero yo no volví ver a mi papá. Con esta dos (02) situaciones yo volví a sentir mucho miedo de que él me vuelva agarrar, porque mi papá siempre ha amenazado de que yo tenga cuidado de lo que digo porque si no él iba a matar a mi mamá o a mí. Hoy 27 de junio era la audiencia en el tribunal y no se realizó la audiencia por que no asistieron sus abogados de él. Yo siento que mi papá me anda persiguiendo para volverme hacer daño y tengo miedo de algo malo me suceda. Es todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DÍGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA, DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: "La primera vez que me persiguió fue un viernes como a las seis de la tarde en el mes de mayo de este año 2018 en la Plaza Bolívar de Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, y la segunda vez fue ayer martes, 26 de junio de este año 2018 como a las cinco de la tarde en Plaza Sucre de Lagunillas donde está la Parada de busetas cercas del negocio Tampaco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida" SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE FUE EXACTAMENTE LO QUE SU PAPÁ LE HIZO EN ESTAS FECHAS? CONTESTO: "Perseguirme en el camión, yo tengo miedo de que me agarre y me haga daño" TERCERA: ¿DIGA ISTED LE HABÍAS CONTADO A ALGUIEN LO QUE TÚ PAPÁ ESTABA HACIENDO? CONTESTO: "Si a mí mama" CUARTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO PORQUE SU PAPÁ LA PERSIGUE? CONTESTO: "Yo siento que me quiere hacer daño, porque él me amenazó con matar a mi mamá o matarme a mí, si yo decía algo de lo que él me hizo en su casa Además, porque meses atrás mi papá había mandado a sus hermanas MAYELA SUGEY SOTO DAVILA y MAYRA SOTO DAVILA para decirme groserías en la calle, tratarme mal diciéndome que yo era una mentirosa, ellas me dijeron que yo era una puta, que yo estaba loca; y las sobrinas de mi papá LILI SOTO DAVILA y ANTONIO SOTO DAVILA. Ellos me trataron mal LILI me dijo que yo era un polvo mal echado y ANTONIO que yo era una problemática y una mentirosa " QUINTA: ¿DIGA USTED, ESTAS SITUACIONES TE HAN OCASIONADO ALGÚN PROBLEMA? CONTESTO: "Si, porque ahora todos se meten conmigo, me hacen sentir mal, no puedo andar solar en la calle, porque mi papá y su familia me humillan, mi papá todo lo que me pasa a mí se lo cuenta A la gente del pueblo, y la gente se burla de mí" SEXTA: ¿DIGA USTED, DESEAS AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "Si, que quiero que se haga justicia por lo que mi papá me hizo, porque todo esto ha hecho que yo viva encerrada, sin amigos, con miedo de que me puedan hacer algo, ahora solo salgo con mi mamá. Y creo capaz a mi papá de volverme agredir sí me llega a ver sola en la calle otra vez" (Negritas del tribunal).


De la entrevista antes transcrita, considera oportuno este juzgador indicar lo establecido en artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Negritas del tribunal).


Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el caso de marras, a criterio de este juzgador el ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, incurrió en la obstaculización del proceso, al acosar, amenazar constantemente a la víctima de autos, siendo oportuno señalar lo establecido en la sentencia N° 637 de fecha 22-03-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expuso que:

“…el Juzgado Quinto de Control del mismo circuito judicial penal, actuó conforme a la norma, revocando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el accionante, atendiendo a lo manifestado por la víctima y fundamentando dicha revocatoria en el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252, así como en los artículos 23 y 118 del Código Adjetivo Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración, el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el juzgado de primera instancia…” (Negritas del tribunal).


Por lo antes expuesto, estima necesario y procedente la protección de la integridad física de la víctima y en resguardo de sus garantías procesales, así como de las resultas del proceso, revocar la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, en consecuencia, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de imputación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

Estima este Tribunal de Control, Audiencias y Medida N° 01, para decretar la medida privativa preventiva de libertad del imputado OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, entendiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene una posible pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, resulta procedente ordenar la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente cumplen el imputado de auto. Así se declara.

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia declarar la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-2018 inserto al folio 79 al 79, por los argumentos antes expuestos, igualmente se revoca la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, en consecuencia, ordena la aprehensión del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Acata así, este tribunal el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26-04-2018 inserto al folio 79 al 79 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitadas por la defensa privada. TERCERO: se revoca la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el ciudadano OMAR BENJAMIN SOTO DÁVILA, en consecuencia, ordena la aprehensión del mismo. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI

se cumplió con lo ordenado: ______________________________