REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002130

CAUSA ACUMULADA: LP02-S-2018-000116

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y REAPERTURA DE ARCHIVO JUDICIAL

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar respuesta a la solicitud presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial en fechas 15-05-2018 y 18-06-2018, a la causa signada con el N° LP02-S-2016-002130, en los siguiente términos:
SOLICITUD
“… Me permito muy respetuosamente, con Fundamento en las Sentencias, citadas en el presente Decreto, Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 67 de la Ley Orgánica Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, SOLICITARLE SE ORDENE LA REAPERTURA DE LA PRESENTE CAUSA Y QUE LA MISMA SE ACUMULE A LA CAUSA Nro. MP-13390-2.018 (LP01-S-2. 018-0001 16), por cuanto las mismas partes, el mismo delito y ambas son llevadas por la misma Fiscalía y este honorable Tribunal. Al Considerar ciudadano juez, que existen suficientes elementos, para mi justo pedimento, aunado a que a mí representada, no se le ha permitido Promover las respectivas Pruebas, Documentales y Testimoniales en ambas Investigaciones…” (Negritas del tribunal).

MOTIVACION
En fecha 21-03-2018, este tribunal mediante auto debidamente fundado, ordenó el ARCHIVO JUDICIAL conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; de las actuaciones en la causa N° LP02-S-2016-002130, así como el cese inmediato de la medida de presentación personal impuesta al ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ (identificado en autos), y visto que, la parte infine del precitado artículo establece que “…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” toda vez que “… el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial…” (Ver sentencia Nº 301 de fecha 08-10-2014), en consecuencia, analizada la solicitud de la víctima a través del representante legal, se observa que el Ministerio Publico bajo su rectoría, apertura dos (02) inicios de investigación con nomenclatura distinta, vale decir, expediente fiscal N° 225506-2016 y N° 13390-2018, aperturado con las mismas partes y mismos hechos, siendo palpable a este juzgador, por el principio de inmediación, que en fecha 14-06-2018, se realizó audiencia especial de ratificación de medidas en la causa LP02-S-2018-000116, a todo evento, estima necesario este jugador reaperturar la causa LP02-S-2016-002130. Así se decide.
Resaltando que La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso que:

“…los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…” (Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, una vez reaperturada y revisada detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa LP02-S-2016-002130, con número de expediente fiscal N° 225506-2016, se observa que la misma dio inicio por denuncia de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, en fecha 23-05-2016, (ver folio 36), posteriormente en fecha 19-03-2018, este tribunal decreto el archivo judicial (ver folio 98 y 99), ahora bien, a la causa N° LP02-S-2018-000116, con número de expediente fiscal N° 13390-2018, se denota que el procedimiento inicio por denuncia de la prenombrada ciudadana en fecha 12-01-2018, (ver folio 01), denuncia esta que se, basa sobre los mismos hechos de la primera denuncia la cual fue objeto de otro número de expediente fiscal, tan es así que, en la declaración expone que en fecha 23-06-2016 ya había formulado denuncia en contra del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, de tal manera y visto que las causas LP02-S-2016-002130 y LP02-S-2018-000116, se encuentran en la misma fase procesal, es decir, de investigación, así como sobre la base de los mismos hechos atribuidos por el Ministerio Público, y visto que recaen sobre el mismo investigado ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.088.666, y además, ambas causas cursan por ante este tribunal, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Son delitos conexos: ….- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”; y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al verificar que en ambas causas penales aparece como investigado el mismo ciudadano ut supra señalado, se declara Legalmente Competente para conocer de la misma, basado en el contenido del artículo 74 numeral 2° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en caso de los delitos que tengan señalada igual pena...”.

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas del tribunal).
Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este mismo acto, la acumulación inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el Nº: LP02-S-2016-002130 y la Nº: LP02-S-2018-000116, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el Nº: LP02-S-2016-002130 por tratarse efectivamente de aquella causa penal cuyos presuntos hechos se cometieron primero, por el investigado ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en la causa de la presente decisión, incluyendo al investigado de autos, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que conoce en ambas causas penales, así como también, a la defensa, además de corregir la foliatura respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: reaperturar la causa LP02-S-2016-002130, del archivo judicial acordado en fecha 19-04-2018. SEGUNDO: Se ordena La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el N° LP02-S-2016-002130 y N° LP02-S-2018-000116, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el LP02-S-2016-002130, por tratarse efectivamente de aquella causa penal cuyos hechos presuntamente se cometieron primero, por el investigado ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, igualmente, se acuerda acumular físicamente las causa y corregir la foliatura respectiva, se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo dentro del lapso de 20 días continuos una vez conste en sede fiscal la presente causa. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI



El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________La Sria;