REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de julio de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000537
CASO : LP02-S-2018-000537


AUTO DE RATIFICACION DE MEDIDAS

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada, en fecha 07-05-2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); por el ciudadano investigado JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, donde solicita REVISION de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo “87 numerales 3 y 5”, impuesta por la fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 30-04-2018, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 30-04-2018, la representación del Ministerio Publico mediante resolución fiscal, impuso al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana FRANCY MARILET LOBO BARRIOS, (folio 12).

2.- En fecha 07-05-2018 este tribunal recibe escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); por el ciudadano investigado JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, donde solicita REVISION de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo “87 numerales 3 y 5”, impuesta por la fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 30-04-2018, (folio 32 y 35).

3.- En fecha 07-05-2018, este tribunal ordena darle entrada a dicha solicitud y solicitar las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, (folio 37 y 38).

4.- En fecha 06-07-2018, la representación fiscal presenta oficio N° 03783-2018, donde consigna ante este tribunal actuaciones relacionadas con la investigación penal N° MP-137343-2018. (folio 43)
ÚNICO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94.1 el cual establece que:

“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…” (Negritas del tribunal).

A tenor de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 30-04-2018, la representación del Ministerio Publico mediante resolución fiscal, impuso al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana FRANCY MARILET LOBO BARRIOS, (ver folio 12), por cuanto en fecha 24-04-2018, se recibió denuncia (ver folio 01) en contra del ciudadano investigado antes identificado, donde entre otras cosas indica que: “…que no quiere verme en la calle, me ofende verbalmente con palabras obscenas… me vigila me persigue, llega a sitios donde yo me encuentro me cela con todo el mundo…”

Como punto previo, este tribunal estima necesario indicar a la parte solicitante que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia sufrió su primera y única reforma en fecha 28-09-2014, Gaceta Oficial N° 40.551, en consecuencia, el articulado que establece la medidas de protección y seguridad ya no es el artículo 87, como lo señaló el abogado asistente del investigado de autos, dicho esto, el artículo que se encuentra vigente y establece las medidas de protección y seguridad es el dispositivo técnico legal número 90 ejusdem.

Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).

En el caso de marras, se observa la conducta reiterada del ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, para con la victima ciudadana FRANCY MARILET LOBO BARRIOS, por su condición de mujer, toda vez que la misma manifiesta en su declaración las agresiones verbales, para con ella, tal cual se evidencia de la denuncia que inicia el presente proceso, (ver folios 01), en consecuencia, considera necesario, oportuno y de extrema urgencia, ratificar al investigado de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En este caso, la realización de tres (03) charlas de sensibilización impartidas en el IMMFA. donde el único fin de estas medidas, es el de salvaguardar los derechos, la integridad física y psicológica de la ciudadana FRANCY MARILET LOBO BARRIOS, siendo este, unos de los requisitos fundamentales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, donde el objetivo principal es la erradicación, prevención de la violencia contra la mujer, impulsado cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Es deber de esta juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la referida Ley Especial, donde indica que:

“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).

Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).

Existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal RATIFICA la medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, en fecha 30-04-2018, medidas estas establecidas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana FRANCY MARILET LOBO BARRIOS, es decir: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En este caso, la realización de tres (03) charlas de sensibilización impartidas en el IMMFA. se insta al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA la medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO, en fecha 30-04-2018, medidas estas establecidas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana FRANCY MARILET LOBO BARRIOS, es decir: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En este caso, la realización de tres (03) charlas de sensibilización impartidas en el IMMFA.SEGUNDO: se insta al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI LOBO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p