REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 158°
EXPEDIENTE N° 3389
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: MIGUEL ANGUEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.708.528 domiciliado en la Parroquia Mesa de la Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la parte demandante: JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.080.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.534, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Jurídico Escritorio Yáñez Cuellar & Asociados, consultores en derecho Calle 7 N° 7-48, El Corozo, Parroquia y Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: MARIA OLIVIA OSUNA GARCIA y ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.427.471 y V-684.868, en su orden, domiciliadas la primera en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Parroquia mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 1 al 20), dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 01 de junio de 2015 (folio 20).
Por decisión de fecha 30 de junio de 2015 (folios 24 al 26), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, declara su incompetencia para conocer de la presente solicitud de deslinde sobre bienes inmuebles ubicados en zona rural con vocación agrícola ubicados en la Aldea Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Y declina su competencia al tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a quien este tribunal considera competente.
En fecha 29 de julio de 2015 folio 37, se dio por recibido el expediente Civil N° 26-2015, procedente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de 1 pieza con treinta y seis folios útiles, con oficio N° 90-2015, de fecha 09 de julio de 2015.
Por decisión de fecha 29 de julio de 2015 (folios 38 y 39), este Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, acepta la declinatoria de la competencia por razón de la Materia, para conocer y decidir de la presente causa.
Por decisión de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 42 al 43), ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo escrito de demanda dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 187 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordena la notificación de la parte.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (folio 50), se declaro firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2015, sin que la parte actora haya hecho uso de tal recurso.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de deslinde solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
Es el caso ciudadana Juez, que mi poderdante MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, adquirió un lote de Terreno por venta pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (26/02/1 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Es Mérida, en donde quedase inserto bajo el Nro. 82°, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folio: al 181 de los libros de Registro Público llevados por ese Despacho Registral; contentivo de c (04) Folios útiles que en copia simple, expedida por el Registro Público con Funciones Notariales Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Santa Cruz de Mora, se agrega a la presente demanda para que forme parte integrante de la misma, marcado "B". Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434° del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con las siguientes medidas y linderos: FRENTE,- En la medida de treinta y cinco metros (35mts), va desde el Punto P1 (N: 932.955 E: 215.609) al P2 (N: 932.920 E: 215.604), colinda con Carretera que conduce a la población de Mesa de la palmas. COSTADO DERECHO: En la medida de cuarenta y cinco Metros con tres centímetros (45.3 mtrs) va desde el Punto P2 (N: 932.920 E: 215.604) al P3 (N; 93Z895 E; 215.642 colinda con terrenos propiedad de los ciudadanos María Osuna y Altagracia Osuna. FONDO.- En la medida de dieciséis metros (16 mts), va desde el P3 (N: 92.895 E; 215.642) al P4 (N. 932.911 E: 215.642), colinda con Agropecuaria Las Canales. COSTADO IZQUIERDO.- En la Medida de ocho metros con nueve centímetros (8, 9 mts), que va desde el P4 (N. 932.911. E. 215.642) al P5 (N: 932.919 E: 215.638) seguidamente baja en línea recta a la derecha en la medida de cuarenta y seis metros con dos centímetros (46,. 2 mts), que va desde el P5 (N; 932,919 E; .215..638) Punto PI (N: 932.955 E: 215.609).
En el citado inmueble lote de terreno, se presentarían diferencias en cuanto a las medidas linderos y colindantes, por una serie de hechos que seguidamente relatare.
En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez y posteriormente a la compra que hiciera mi poderdante, es decir, nueve (09) años después,, la ciudadana MARÍA OLIVA OSUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5,427.471, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariana de Mierda, Estado Mérida, adquiere por compra pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-684.868, domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, consistente en sembradíos de café y cambural, ubicado en el sitio "los Canales" de Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas de! Estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida y enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA,- En una extensión de treinta (30) metros, colinda con terrenos propiedad del ciudadano ALTAGRACLA OSUNA VILLASMIL. COSTADO DERECHO.-En una extensión de veintidós (22) metros, colinda con propiedad que es o fue de Miguel Molina; COSTADO IZQUIERDO.- En una extensión de veintidós 22) metros, colinda con terrenos propiedad del ciudadano ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL. PIE - En una extensión de veintidós (22) metros, colinda con vía que conduce a Mesa de Las Palmas.
Todo según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete (23/05/1997), en donde quedase inserto bajo el N ro. 78°, Protocolo Primero Tomo Dos, de los libros de Registro Público llevados por ese despacho Registral; contentivo de cuatro (04) Folios útiles que en copia simple, expedida por el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Santa Cruz de Mora, se agrega a la presente demanda para que forme parte mena marcado "C. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434° del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Es así que actualmente veintisiete años después de que mi poderdante MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, adquiriera por documento público debidamente protocolizado, un lote de terreno al ciudadano ALTAGRACIA GARCIA OSUNA VILLASMIL, anterior y plenamente identificado, quien es colindante por el lado y costado derecho de mi poderdante y quien pretende derechos sobre el citado costado derecho propiedad de mi poderdante y en el mismo orden de lo aquí planteado, ciudadano ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL, anterior y plenamente identificado, subsecuentemente le vendió por documento público debidamente protocolizado, diecisiete años atrás a la fecha actual a la ciudadana MARÍA OLIVA OSUNA GARCIA, anterior y plenamente identificada quien igualmente pretende tener derechos sobre el citado costado derecho propiedad de mi poderdante, hechos estos ocurridos recientemente, es decir, los últimos seis meses, llega estas familias a ofenderse de palabra, lo cual podría generar otras diputas, perturbaciones estas han llegado hasta la Comandancia de la Policía Estadal, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, Capital del Municipio Pinto Salinas y quienes no han logrado ningún arreglo amistoso, a á de no ofenderse de palabra o de hecho; así mismo, la Sindicatura, como Catastro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, han tratado de mediar, sin llegar a ningún convenimiento arreglo.
-IV-
MOTIVACIÓN
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 03 de agosto de 2015 (folios 42 y 43), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la notificación de la parte actora.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo a pesar de haber sido legalmente notificado, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.708.528, representado por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.534, contra los ciudadanos MARIA OLIVIA OSUNA GARCIA y ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-5.427.471 y V-684.868, en su orden, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Mesa de las Palmas Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida., por DESLINDE, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, contra los ciudadanos MARIA OLIVA OSUNA GARCIA y ALTAGRACIA OSUNA VILLASMIL, antes identificados, por DESLINDE, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante haciéndosele saber sucintamente del auto de esta misma fecha que obra al folio 51 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, asi como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, más el termino de distancia que se fija en un (1) día. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, o a su apoderado judicial, abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.
La Sria.
Abg. Magaly Márquez
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