REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3415
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.028, domiciliado en la Aldea Otra Banda, sector El Hato, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS y JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.678 y V-7.957.494, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.856 y 159.416, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.118, domiciliado en el sector Los Pinos, aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Demandada: Abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.966, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016 (folios 1 al 3), por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.028, domiciliado en la Aldea Otra Banda, sector El Hato, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso contra el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.118, domiciliado en el sector Los Pinos , aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, demanda por RENDICION DE CUENTAS.
Junto con el escrito del libelo de la demanda, el apoderado actor produjo los docu¬mentos que obran a los folios 4 al 127, primera pieza.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (folio 1607, cuarta pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado dicha citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, rindiera las cuentas correspondientes en lo relacionado a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017 (folio 1624, quinta pieza), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
-III-
LA SOLICITUD DE RENDICION DE CUENTAS
A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, esta sentenciadora considera menester reproducir parcialmente la solicitud de rendición de cuentas cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“… Es el caso ciudadana juez, que en fecha 09 de marzo del año 2009, mi poderdante: GERARDO DE JESÚS ARELLANO MÉNDEZ, acordó con el ciudadano PABLO ELPIDI0 ARELLANO ARELLANO, INICIAR UNA SOCIEDAD DE HECHO, cuyo objeto principal fue la explotación de la siembra de Flores (Rosas), realizándose la misma en terrenos propiedad de la sucesión de los ya fallecidos ISAIS ARELLANO Y GUILLERMINA ARELLANO, quienes fueron a su vez padres de el prenombrado PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO. Para dar cumplimiento al objetivo planteado, se siguió un plan de trabajo consistente en: a) Preparación del lote de terreno cuya área es aproximadamente de una hectárea y media (1 ½ Hcts); B) Siembra de plantas de rosa de diferentes colores y en forma escalonada, en lo que respecto al tiempo de siembra, de la siguiente manera: para el mes de marzo del referido año 2009; se sembraron Cuarenta y Cinco Mil ( 45.000) matas y para el mes de junio del año 2010 una cantidad igual es decir otras Cuarenta y Cinco Mil (45.000) matas, para un total de Noventa (90.000) mil matas de rosa. C) Mi poderdante suministró: las semillas, abonos, fungicidas, insecticidas, implementos agrícolas, pago de obreros para el acondicionamiento del terreno y construcción de algunas obras de infraestructura, tales como, construcción de un pequeño galpón destinado para el empaque de las flores (rosas), baño para obreros y deposito de insumos y herramientas de trabajo, todo ello sobre el lote de terreno de la antes referida propiedad de los ya fallecidos esposos ISAIS ARELLANO Y GUILLERMINA ARELLANO. Por su parte el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, se encargaba de todo lo relacionado con el manejo de obreros y el traslado o transporte de los insumos necesarios para la siembra, desde los depósitos de los distintos proveedores, entre ellos el principal proveedor la Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBÁL) hasta el lugar donde está ubicada la siembra. Toda esta actividad se desarrolló en forma normal y amistosa durante más de dos (2) años, tiempo durante el cual el dinero producido por la venta de las cosechas recolectadas hasta la fecha, se fue reinvirtiendo en la misma producción, logrando de esta manera tener un cultivo en plena producción. Es a partir de este momento, Abril del año 2.011, cuando el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, cambió radicalmente su actitud y comportamiento que había asumido mientras construíamos el objetivo originalmente planteado, mostrándose un tanto reacio y se negaba a rendirle las cuentas de la venta de las flores, hasta tal punto que hace más de un (1) año no le permite el acceso a la siembra y se niega rotundamente rendir cuentas sobre el manejo, comercialización y venta de las flores cosechadas, que le corresponde como socios que son en dicha siembra.
Pese a las gestiones que ha realizado mi mandante en forma personal y a través de amigos y personas que saben de la existencia de la sociedad de hecho, para que entre en razón y en forma amistosa rinda las cuentas correspondientes, vista de que como es la costumbre en la zona, la palabra empeñada tiene mismo valor que el contrato escrito, aunado a que en el caso particular los socios son compadres de sacramento, situación esta que influyó notablemente para celebración de dicho acuerdo se hiciera en forma verbal y no escrita, h resultado nugatorias dichas gestiones y a la fecha no ha rendido las cuentas.
Ahora bien, ciudadana juez narrados los hechos tal y como ocurrieron y por cuanto en los actuales momentos, mi mandante se siente defraudado en su patrimonio en el honor al no poder recibir la parte que legalmente le corresponde como socio y que le costó tanto sacrificio lograr, en lo que respecta a su inversión, tanto pecuniaria así como técnico conocedor del cultivo de flores y su trabajo personal, hechos que se evidencian en justificativo de testigos evacuado por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 ( noviembre de 2015 signado con el número 2015-254 de la nomenclatura llevada por ese despacho original del cual acompaño a la presente demanda marcado “E La condición de socios, la existencia de una sociedad de hecho y el manejo operativo de la siembra de flores, se evidencia en el contenido de la Inspección Judicial, practicada en la sede de la Cooperativa de Floricuitores de Bailadores (COFLOBAL) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2015 signado con el número 2015-255 de la nomenclatura llevada por ese despacho original de la cual acompaño a presente demanda marcada “C”.
Del mismo modo y con la finalidad de corroborar lo anteriormente expresado sobre la existencia de la sociedad de hecho existente entre PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO y mi representado GERADO DE JESÚS ARELLANO MÉNDEZ, me permito acompañar legajo de facturas diversas, emitidas por la Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBAL) y de otros proveedores as cuales acompaño en cien (100) folios útiles a la presente demanda, marcada “D” y siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indico a este tribunal que en la Cooperativa anteriormente citada, reposan en sus archivos un cumulo lo suficientemente voluminoso y que me resulta oneroso e inmanejable de acompañar en este libelo y que dejaría a criterio del tribunal practicar inspección judicial en dicha cooperativa a los fines de corroborar lo dicho. Por todas las razones expuestas, ciudadana juez y por los argumentos de hecho y de derecho, así como los documentos públicos que apoyan este libelo es por lo que procedo a demandar como en efecto demando POR RENDICION DE CUENTAS al ciudadano: PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 5.447.118 con domicilio en el sector Los Espinos Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, para que proceda a rendir las cuentas sobre la administración de la sociedad de hecho que mantiene con mi mandante GERARDO DE JESÚS ARELLANO MÉNDEZ, en la siembra y comercialización (venta) de Flores, desde el 09 de Marzo de 2009 hasta la fecha, que ocurra la rendición de cuentas aquí demandada y ocurra el pago definitivo. Me reservo el derecho de demandar oportunamente en nombre y representación de mi poderdante la correspondiente partición y liquidación de la sociedad de hecho existente y que constituye el objeto principal de esta demanda.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) o su equivalente en Unidades tributarias siendo este 160.000,00 UT …” (folios 1 y 2).
-IV-
OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS
En fecha 17 de julio de 2017, el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO, mediante escrito que obra al folio 1629, quinta pieza, hizo oposición al juicio de rendición de cuentas incoado en contra de su representado, en la forma siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la presente demanda lo hago en los términos siguientes: Establece el artículo citado que “… Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes …”.
Es el caso Ciudadana Juez, que en el presente caso la parte demandante no consignó prueba autentica de la cual emane o demuestre que mi poderdante deba rendir cuentas, además que no hay contrato o negocio entre las partes del presente proceso, es por ello que mi poderdista alega no haber rendido, ni rendir cuentas, o que ellas correspondan a un período distinto ni a negocios diferentes por cuanto ello no existe, en consecuencia me opongo a la demanda y la presente oposición se hace con la finalidad de cumplir con el artículo arriba referido, para luego contestar la demanda.
Reitero con este escrito lo ya solicitado en el escrito anterior, referente a que mediante acto por contario (sic) imperio se anule el decreto de intimación y se declare inadmisible la demanda por no contar con los requisitos de fondo o de validez para que ella proceda …”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO, mediante escrito que obra a los folios 1630 al 1636, quinta pieza, dio contestación a la demanda incoada contra su representado en los términos siguiente:
“… PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente demanda por ser es si misma infundada, temeraria y divorciada de toda verdad posible, como se demostrará en el devenir de la misma y por lo que señalo a continuación:
A,.) No es cierto, que el ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO, plenamente identificado en el libelo de la demanda, haya tenido con mi mandante, una sociedad o contrato de hecho, para la explotación de la siembra de rosas.
B.-) No es cierto, que con la ayuda económica del ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO, mi mandante haya preparado un lote de terreno con un área de hectárea y media (1.1/2 Has) en terrenos de la Sucesión de los fallecidos ISAIAS ARELLANO Y GUILLERMINA ARELLANO.
C.-) No es cierto, que con la ayuda económica del ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO, mi mandante haya sembrado en el mes de Marzo de 2.009, la cantidad de 45.000 matas de rosas.
D.-) No es cierto, que con la ayuda del ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO, mi mandante haya sembrado en el mes de Junio de 2.010, la cantidad de 45.000 matas rosas.
E.-) No es cierto, que el demandante haya suministrado las semillas, abonos, fungicidas, insecticidas, implementos agrícolas, pago de obreros para el acondicionamiento del terreno y construcción de infraestructura tales como: contracción de un pequeño galpón destinado al empaque de las rosas, baño para obreros y depósitos de insumos y herramientas de trabajo, todo ello es falso.
F.-) No es cierto, que mi poderdante, se encargara de transportar obreros de ninguna parte, ni insumos desde distintos proveedores, ni de la Cooperativa de Floricultores de Bailadores COFLOBAL, al supuesto terreno de la siembra de rosas que alega el demandante.
G.-) Tampoco es cierto, que el dinero producido en lo que quiere el ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO, engañar en su buena fe a este Tribunal, producido en supuestas ventas de rosas se haya reinvertido en la supuesta producción.
Lo que si es cierto ciudadana Juez, es que mi poderdista si tiene un cultivo de rosas, el cual ha cultivado con el apoyo de su hijo y su esposa y resto de sus familiares, mas nunca con el demandante, cultivo de rosas que mi mandante ha sembrado y mantenido a expensas de su trabajo y el de su familia, como es cierto y notorio en la comunidad donde habita, jamás ha transportado obreros, ellos llegan al cultivo de rosas por sus propios medios, y todos los insumos que ha comprado son por sus propios medios económicos.
En consecuencia, mi mandante no debe rendirle cuentas de su trabajo y el de su familia a un ciudadano que nada tiene que ver con ello.
Negativo es, que el demandante le haya solicitado a mi poderdante, personalmente o por intermedio de amigos y personas (cuales porque no los menciona), rendición de cuentas de la supuesta e imaginaria en su mente, sociedad de hecho en el cultivo de rosas.
Alega el demandante que en Abril del 2.011, mi poderdista se negó a rendirle cuentas de la venta de rosas y que hace más de un año no le permitió el acceso a la siembra y se negó a rendir cuentas al demandante. Nada mas contraproducente que eso, es que nunca mi poderdante le ha rendido cuentas, ni antes de Abril de 2.011, ni hace mas de un año, porque no tiene ningún tipo de sociedad con el demandante, siendo así, mal puede rendir cuentas de su trabajo a ese oportunista y embustero, que solo actúa de mala fe, claro a ver que logra.
Alegó también el demandante, que se siente defraudado en su patrimonio, es decir, su inversión, me pregunto cual inversión? porque no agregó recibos u otros documentos donde se evidencie tal inversión, y no los agrega por el simple hecho de que no existen, dice también que es un técnico conocedor del cultivo de rosas y de su trabajo personal, es de hacer notar ciudadana Juez, que en ese libelo de demanda no aparece que el demandante haya escrito que ha trabajado, ni como técnico conocedor del cultivo de rosas, ni como obrero, y es lo lógico porque jamás lo ha hecho en el cultivo de rosas que tiene mi mandante con su familia.
Acompañó el demandante a la temeraria demanda un justificativo de testigos, del cual no se evidencia sociedad de hecho entre las partes del presente proceso, y en este especifico caso, me reservo el derecho de repreguntar a esos testigos señalados por la parte actora cuando a bien tenga este Tribunal fijar la oportunidad respectiva …”.
-V-
PUNTO PREVIO
Como puntos previos a la sentencia definitiva, debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“… DEFENSA PERENTORIA DE FONDO PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION
Opongo la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda del artículo 346, numeral 11o, del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11°, lo siguiente “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” concatenado este articulo con el 341 ejusdem que cita: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” (negrillas mías), ya antes, en el artículo 340, numeral 6o, ha establecido el Código citado, que “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, esto referido a los requisitos de forma del libelo de la demanda.
El demandante al final del escrito libelar demanda lo siguiente: "... procedo a demandar como en efecto demando por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, ... para que proceda a rendir las cuentas sobre la administración de la sociedad de hecho que mantiene con mi mandante GERARDO DE JESUD ARELLANO MENDEZ en la siembra y comercialización (venta) de Flores....”.
Ciudadana Juez no se ha determinado si existe o no sociedad de hecho entre ambos ciudadanos, porque con lo aportado con el escrito de demanda nada prueba que dicha sociedad exista, en consecuencia debe primero demandar la existencia o no de la sociedad de hecho su mandante y el demandado de autos y si dicha demanda es declarada con lugar en la definitiva procede posteriormente a la demanda de rendición de cuentas, o disolución de la sociedad, o partición de la misma, por ello alego y promuevo esta defensa de fondo para que sea resuelta en la sentencia definitiva. La prohibición de la ley de admitir la acción. Caso parecido el determinado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las uniones de hecho entre parejas, no pudiera pedirse la partición de bienes, si antes no se determina mediante sentencia, si hubo concubinato.
Con lo aportado en la demanda no existen elementos que conlleven a la convicción de que exista una sociedad de hecho, no hay interés procesal, no se reúnen los elementos necesarios e indispensables para su admisibilidad, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se deberá declarar improcedente la acción propuesta Rendición de Cuentas, por cuanto esta mal planteada la demanda. Ante esta situación los efectos jurídicos es que, el Sentenciador debe declarar inadmisible la acción en cualquier estado y grado del proceso y así evitar reposiciones ya cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, además tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 673 del mismo Código que establece “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, se administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas...” (negrillas mías), es decir, no consta en el libelo de la demanda ni junto a él el modo autentico ya referido”.
En fecha 03 de agosto de 2017, el co-apoderado actor, abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, mediante diligencia que obra al folio 1637, quinta pieza, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, en los términos siguientes:
“… Contradigo en todas y cada una de las expresiones, en que fundamenta la parte demandada su malsana pretensión: Por cuanto el documento autentico a decir del art. 673 del Código de Procedimiento Civil capítulo VI del juicio de cuentas, se convalida con el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con nomenclatura de ese Tribunal 2015-254 identificado “B” que riela al folio ocho (8) pieza 01 del expediente 3415, el cual nunca y en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 16/marzo de 2016, folios 159 al 163 alegara o hiciera mención a la existencia de dicho justificativo, la parte demandante ha demostrado e insistido hasta el cansancio que la costumbre en la zona es de por vida celebrar este tipo de sociedades, aunado al principio de que la costumbre hace ley entre las partes, más el cúmulo de facturas que se acompañaron al libelo de la demanda emanadas de la Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBAL). Por las consideraciones que anteceden dejo contradicha la cuestión previa alegada…”.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a resolver la cuestión previa planteada y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada con relación a la cuestión previa opuesta alegó lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda del artículo 346, numeral 11o, del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11°, lo siguiente “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” …, en el artículo 340, numeral 6o, ha establecido el Código citado, que “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, esto referido a los requisitos de forma del libelo de la demanda ...”.
Por su parte, el actor señaló: Contradigo en todas y cada una de las expresiones, en que fundamenta la parte demandada su malsana pretensión: Por cuanto el documento autentico a decir del art. 673 del Código de Procedimiento Civil capítulo VI del juicio de cuentas, se convalida con el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, … , el cual nunca y en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 16/marzo de 2016, folios 159 al 163 alegara o hiciera mención a la existencia de dicho justificativo, la parte demandante ha demostrado e insistido hasta el cansancio que la costumbre en la zona es de por vida celebrar este tipo de sociedades, aunado al principio de que la costumbre hace ley entre las partes, más el cúmulo de facturas que se acompañaron al libelo de la demanda emanadas de la Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBAL). Por las consideraciones que anteceden dejo contradicha la cuestión previa alegada…”.
Así pues, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “… 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”.
La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.
Asimismo, se observa que la parte actora, ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, alegó en su escrito libelar: “… Es el caso ciudadana juez, que en fecha 09 de marzo del año 2009, mi poderdante: GERARDO DE JESÚS ARELLANO MÉNDEZ, acordó con el ciudadano PABLO ELPIDI0 ARELLANO ARELLANO, INICIAR UNA SOCIEDAD DE HECHO, cuyo objeto principal fue la explotación de la siembra de Flores (Rosas), realizándose la misma en terrenos propiedad de la sucesión de los ya fallecidos ISAIS ARELLANO Y GUILLERMINA ARELLANO, quienes fueron a su vez padres del prenombrado PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO. Por su parte el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, se encargaba de todo lo relacionado con el manejo de obreros y el traslado o transporte de los insumos necesarios para la siembra, desde los depósitos de los distintos proveedores, entre ellos el principal proveedor la Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBÁL) hasta el lugar donde está ubicada la siembra. Toda esta actividad se desarrolló en forma normal y amistosa durante más de dos (2) años, tiempo durante el cual el dinero producido por la venta de las cosechas recolectadas hasta la fecha, se fue reinvirtiendo en la misma producción, logrando de esta manera tener un cultivo en plena producción. Es a partir de este momento, Abril del año 2.011, cuando el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, cambió radicalmente su actitud y comportamiento que había asumido mientras construíamos el objetivo originalmente planteado, mostrándose un tanto reacio y se negaba a rendirle las cuentas de la venta de las flores, hasta tal punto que hace más de un (1) año no le permite el acceso a la siembra y se niega rotundamente rendir cuentas sobre el manejo, comercialización y venta de las flores cosechadas, que le corresponde como socios que son en dicha siembra. Pese a las gestiones que ha realizado mi mandante en forma personal y a través de amigos y personas que saben de la existencia de la sociedad de hecho, para que entre en razón y en forma amistosa rinda las cuentas correspondientes, vista de que como es la costumbre en la zona, la palabra empeñada tiene mismo valor que el contrato escrito, aunado a que en el caso particular los socios son compadres de sacramento, situación esta que influyó notablemente para celebración de dicho acuerdo se hiciera en forma verbal y no escrita, h resultado nugatorias dichas gestiones y a la fecha no ha rendido las cuentas … La condición de socios, la existencia de una sociedad de hecho y el manejo operativo de la siembra de flores, se evidencia en el contenido de la Inspección Judicial, practicada en la sede de la Cooperativa de Floricuitores de Bailadores (COFLOBAL) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2015 … Del mismo modo y con la finalidad de corroborar lo anteriormente expresado sobre la existencia de la sociedad de hecho existente entre PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO y mi representado GERADO DE JESÚS ARELLANO MÉNDEZ, me permito acompañar legajo de facturas diversas, emitidas por la Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBAL) y de otros proveedores … Por todas las razones expuestas, ciudadana juez y por los argumentos de hecho y de derecho, así como los documentos públicos que apoyan este libelo es por lo que procedo a demandar como en efecto demando POR RENDICION DE CUENTAS al ciudadano: PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 5.447.118 con domicilio en el sector Los Espinos Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, para que proceda a rendir las cuentas sobre la administración de la sociedad de hecho que mantiene con mi mandante GERARDO DE JESÚS ARELLANO MÉNDEZ, en la siembra y comercialización (venta) de Flores, desde el 09 de Marzo de 2009 hasta la fecha, que ocurra la rendición de cuentas aquí demandada y ocurra el pago definitivo. …”.
Por su parte, el demandado, ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir la demanda interpuesta por la parte actora, no debe admitirse, puesto que no consignó el instrumento fundamental de la acción que haga procedente la misma, es decir, el contrato.
Ahora bien, la parte demandada invocó el contenido del artículo 340 numeral 6, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así pues, al revisar las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte actora consignó original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2015, donde constan las declaraciones de los ciudadanos JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, JOSE LUIS ANGULO GONZALEZ y OMAIRA SANGUINO MORA, el cual obra agregado a los folios 8 al 15 y facturas emanadas de la Cooperativa Floricultores de Bailadores (COFLOBAL).
A este respecto, es menester traer a colación la sentencia dictada por la sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta (30) de enero del año 1.997, en el expediente N° 11.474, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…sostiene la recurrente que los anexos 1, 2 y 3 del contrato cuyo cumplimiento demanda en vía principal y, que pretende mediante la admisión de la prueba de exhibición traerlos a los autos en la etapa probatoria, no constituyen documentos fundamentales que deben ser producidos con el libelo de demanda. Ahora bien, el contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato dice textualmente: “Documentos integrantes de este contrato: Forman parte integrante de este contrato, además del presente documento principal, los siguientes anexos que lo acompañan: 1) Personal técnico y operativo contratado; 2) Actividades de mantenimiento contratado; 3) Inventario de bienes muebles e inmuebles. De lo anterior se desprende que el contrato…suscrito…está compuesto por un (1) documento principal, donde se estipulan las reglas que dirigen la relación contractual y, tres (3) anexos…Por lo tanto,… los anexos 1, 2 y 3 si constituyen documentos fundamentales que debieron ser producidos con el libelo de la demanda y no en otro momento procesal…”.
Así las cosas, la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado junto al libelo de demanda siendo éste el título que demuestra la existencia de la obligación.
En tal sentido y, por cuanto, los instrumentos consignados junto al escrito libelar, como son, el justificativo de testigos y las facturas emanadas de la Cooperativa Floricultores de Bailadores (COFLOBAL), no configuran los instrumentos fundamentales de la acción; es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el demandado en la presente causa, como en efecto así se declara. Tal declaratoria hace innecesario el análisis de las razones invocadas por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta como defensa de fondo de La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, contra el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, ambas partes identificados en actas procesales.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse de una materia de alto contenido social.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.
La Sria. Acc.,
Abg. Magaly Márquez
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