REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
SOLICITUD N° 1108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: SERGIO ACQUAVIVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.766, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio André Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2018 (folios 1 al 11), solicitada por el ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.766, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio André Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos (2) lotes de terreno divididos por un servidumbre de paso de vocación agrícola y las mejoras allí fomentadas constituyen una sola unidad agropecuaria ubicada en el sector San Luis, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales la parte solicitante ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.766, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio André Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, expone lo siguiente: “ha ejercido la posesión de uno de los lotes de terrenos que conforma parte del bien inmueble. Ahora bien, es del caso que desde el mes de febrero del año 2018, estando en acuerdo abogado CARLOS JULIO OCANDO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.622, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y hábil, quien es el Apoderado judicial de los ciudadanos RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI y KOLDABIKA DE ARBELOA, retome la posesión del otro lote de terreno del bien inmueble, con lo cual, actualmente poseo la posesión y dominio del bien inmueble objeto de un procedimiento y que actualmente está conformado por dos (02) lotes de terrenos divididos por una servidumbre de paso, de vocación agrícola y las mejoras allí fomentadas, que constituyen un sola unidad agropecuaria, ubicada en el sector San Luis, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Separa terrenos que son o fueron de José Pacheco, divide mojones de piedras; LADO DERECHO: Separa con terrenos antes de Nicasio Angulo, hoy en día de Juan José Romero; CABECERA: Separa terrenos de José María Angulo, divide mojones de piedra; y COSTADO IZQUIERDO: Con caño de agua, separa terrenos que fueron de José Pacheco.
CAPITULO IV
EL BIEN ES PRODUCTIVO
Sobre el referido lote de terreno de producción agrícola he ejercido actividades agro productivas, existiendo sobre él cultivos de cambur, café, guayaba, limón, mandarina, y hortalizas, así como viveros para futuras siembras de cacao.
CAPITULO V
ACTOS PERTURBADORES
Ciudadana Jueza, por (sic) sucedió que los ciudadanos RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI y KOLDOBIKA DE ARBELOA, …, en forma contumaz desde el mes de Marzo del presente año, han realizados por interpuestas personas acoso y amenazas de desalojarme, invasión a los terrenos cultivados, destrucción y arranque de parte de las siembras allí desarrolladas; lo cual, configuran actos perturbadores a la posesión que pacíficamente ejerzo sobre el bien inmueble que actualmente está conformado por dos (2) lotes de terrenos divididos por una servidumbre de paso, de vocación agrícola y las mejoras allí fomentadas, que constituyen una sola unidad agropecuaria, ubicada en el sector San Luis, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Separa terrenos que son o fueron de José Pacheco, divide mojones de piedras; LADO DERECHO: Separa con terrenos antes de Nicasio Angulo, hoy en día de Juan José Romero; CABECERA: Separa terrenos de José María Angulo, divide mojones de piedra; y COSTADO IZQUIERDO: Con caño de agua, separa terrenos que fueron de José Pacheco.
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se fijo el día de la inspección judicial para el 19 de junio de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido San Luis Alto, Municipio Andrés bello del Estado Mérida, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Nos encontramos con un predio de pequeñas dimensiones, el cual se encuentra afectado por una vía pública que lo divide en dos (2) lotes, aun siendo una unidad compacta, la cual se encuentra dedicada a la producción agrícola, siendo el cultivo principal el cambur, el cual se encuentra manejado de manera ecológica bajo sombra y no denotando el uso de agroquímico, este cultivo se encuentra en edad reproductiva, observando plantas de edad adulta, superior a los cuatro (4) años de data y plantas de relevo. También, se pudo observar la existencia del rubro permanente café en pequeña proporción, siendo la misma sometida a mantenimiento para el momento de la inspección, observando también replanteo del mismo en pequeñas proporciones. También, se logró observar plantación del rubro permanente introducido denominado chachafruto, el cual sirve como sombra para los cultivos anteriormente señalados, se pudo observar un área estimada del 40% del predio ocupada con sabanas de pastoreo, no observando la presencia de ganado en el sitio, solo vestigio de pastoreo anterior; se menciona también que se logro observar durante el recorrido la existencia de árboles dispersos de la especie guayaba no observando producción al momento. También, se pudo observar que en el predio se esta preparando material vegetativo para futura repoblaciones de las especies café y tomate de árbol y lulo. En cuanto a las mejoras encontramos un conjunto de edificaciones contiguas que comprenden la vivienda principal y alojamiento de huéspedes. En cuanto a la vivienda principal consta de una casa construida a partir de bloque, cemento, estructura metálica, piso de mosaico, techo con tabla, teja, y manto asfaltico, ventanas de madera y cristal, puertas de madera, constante de (3) tres habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y una sala de reuniones. En cuanto a la primera casa de alojamiento se encuentra construida de igual manera que la anterior, y consta de dos (2) apartamentos, el primero de dos (2) habitaciones con baño, y el segundo de una (1) habitación, con baño y cocina; y el segundo alojamiento consta de una cabaña de una habitación, con baño, cocina y corredor; estas observaciones se realizaron dentro de las coordenadas UTM (Ryver Huso 19P siguientes: P1 N 959704 E 231110. P2 N 959707 E 231069 P3 N 959707 E231063 P4 N 957702 E 231059 P5 N 959694 E 231069 P6 N 959687 E 231030 P7 N 959744 E 230978 P8 N 959732 E 230949 P9 N 945725 E 230940 P10 N 959714 E 230903 P11 N 959740E 230936 P12 N 959762 E 230962 P13 N 959767 E 230967 P14 N 959768 E 230982 P15N 959771 E 230989 P16 N 959784 E 230997 P17 N 959799, E 231006 P18 N 959787 E 231030 P19 N 959776 E 231043 P20 N 959770 E 231060 P21 N 959758 E 231061. Es todo.
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. Edecio Escalona, quién fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consigno informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 39 al 43 en donde parcialmente indico:
“..omisis..
ANTECEDENTES:
Para el día 14 de junio de 2018; fue fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud de medida innominada de protección a los cultivos introducida por el apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas; titular de la cédula de identidad N° 4.965.578 (INPREABOGADO N° 36601) en representación del ciudadano: Sergio Acguaviva Duarte, titular de la cédula de identidad N° 5.854.766; ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, titular de la cédula de identidad N° 10.899.227; cuyo tribunal signo bajo N° 1108 para el ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como práctico de campo por el ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; quien suscribe. Perito – TSU. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; del Estado Bolivariano de Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.
La medida se solicita para un predio de pequeña extensión, afectado por la transcurrencia de una servidumbre de paso que divide la parcela en dos lotes, cuyo predio se encuentra dedicado a la producción artesanal y orgánica de rubros principalmente permanentes, donde el rubro principal observado fue la variedad perteneciente a las Musáceas denominada cambur (Musa paradisiaca) y el café ancetral (coffea arabica) como segundo componente, en cuanto al primer rubro observado ase constató que el mismo se encuentra en mantenimiento y se presenta en dos estratos, el primero de vieja data, estimando una edad superior a los 7 años de establecido, y un segundo estrato producido del replanteo para controlar la mortalidad ambos en producción, en cuanto al segundo cultivo se observó que el mismo pertenece a las variedades manejadas bajo sombra que se implementaban para la década de los 80s y el mismo en la actualidad ha sido recién replantado en pequeñas proporciones, es de mencionar que dichas plantaciones se encuentran bajo cubierta vegetal, para la cual el predio tiene plantado arboles de la especie introducida chachafruto (Erythrina edulis), especie de alto aporte nutricional tanto para consumo humano como animal.
Gran parte del predio se encuentra ocupado sabana nativa en cajones o porteros para pastoreo divididos y protegidos con alambres de púas y estantillos de madera (40% aprox), actividad no se observó para el momento de la inspección solo vestigios de la misma en épocas recientes.
También se logró observar la práctica de la agricultura orgánica y cultivo de plantas aromáticas dentro del predio principalmente para el consumo interno de la familia, observando también plántulas de las especies: lulo, tomate de árbol y café desarrollándose en un pequeño vivero temporal con miras a formar nuevos cultivos.
MEJORAS OBSERVADAS
Dentro del predio se constató un grupo de edificaciones que constituyen la vivienda familiar del predio y un complejo de apartamento de huéspedes construidos a partir de: bloques de cemento, concreto, estructura metálicas puertas e madera y metal techo de tabla manto asfaltico techo de teja piso de mosaico y distribuido de la siguiente manera:
Vivienda principal. Tres (03) habitaciones, tres baños una cocina comedor sala de estar y salón de reuniones.
Alojamiento de huéspedes N° 01 dos apartamentos en dos plantas, cada uno con una habitación sala cocina y baño.
Alojamiento de huéspedes N° 02: una cabaña separada del complejo compuesta de: una habitación, cocina, baño y porche.
Al predio se le realizó levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM bajo EL Datum REG VEN y huso 19P utilizando para ello GPS Marca Garmin Modelo GPS map 76CSx, cuyo grafico se anexa al presente informe.
Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Nos encontramos con un predio de pequeñas dimensiones, el cual se encuentra afectado por una vía pública que lo divide en dos (2) lotes, aun siendo una unidad compacta, la cual se encuentra dedicada a la producción agrícola, siendo el cultivo principal el cambur, el cual se encuentra manejado de manera ecológica bajo sombra y no denotando el uso de agroquímico, este cultivo se encuentra en edad reproductiva, observando plantas de edad adulta, superior a los cuatro (4) años de data y plantas de relevo. También, se pudo observar la existencia del rubro permanente café en pequeña proporción, siendo la misma sometida a mantenimiento para el momento de la inspección, observando también replanteo del mismo en pequeñas proporciones. También, se logró observar plantación del rubro permanente introducido denominado chachafruto, el cual sirve como sombra para los cultivos anteriormente señalados, se pudo observar un área estimada del 40% del predio ocupada con sabanas de pastoreo, no observando la presencia de ganado en el sitio, solo vestigio de pastoreo anterior; se menciona también que se logro observar durante el recorrido la existencia de árboles dispersos de la especie guayaba no observando producción al momento. También, se pudo observar que en el predio se esta preparando material vegetativo para futura repoblaciones de las especies café y tomate de árbol y lulo. En cuanto a las mejoras encontramos un conjunto de edificaciones contiguas que comprenden la vivienda principal y alojamiento de huéspedes. En cuanto a la vivienda principal consta de una casa construida a partir de bloque, cemento, estructura metálica, piso de mosaico, techo con tabla, teja, y manto asfaltico, ventanas de madera y cristal, puertas de madera, constante de (3) tres habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y una sala de reuniones. En cuanto a la primera casa de alojamiento se encuentra construida de igual manera que la anterior, y consta de dos (2) apartamentos, el primero de dos (2) habitaciones con baño, y el segundo de una (1) habitación, con baño y cocina; y el segundo alojamiento consta de una cabaña de una habitación, con baño, cocina y corredor; estas observaciones se realizaron dentro de las coordenadas UTM (Ryver Huso 19P siguientes: P1 N 959704 E 231110. P2 N 959707 E 231069 P3 N 959707 E231063 P4 N 957702 E 231059 P5 N 959694 E 231069 P6 N 959687 E 231030 P7 N 959744 E 230978 P8 N 959732 E 230949 P9 N 945725 E 230940 P10 N 959714 E 230903 P11 N 959740E 230936 P12 N 959762 E 230962 P13 N 959767 E 230967 P14 N 959768 E 230982 P15N 959771 E 230989 P16 N 959784 E 230997 P17 N 959799, E 231006 P18 N 959787 E 231030 P19 N 959776 E 231043 P20 N 959770 E 231060 P21 N 959758 E 231061.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, antes identificado, quien la cual está siendo amenazado por los ciudadanos RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI y KOLDOBIKA DE ARBELOA, …, en forma contumaz desde el mes de Marzo del presente año, han realizado por interpuestas personas acoso y amenazas de desalojarme, invasión a los terrenos cultivados, destrucción y arranque de parte de las siembras allí desarrolladas; lo cual, configuran actos perturbadores a la posesión que pacíficamente ejerzo sobre el bien inmueble que actualmente está conformado por dos (2) lotes de terrenos divididos por una servidumbre de paso, de vocación agrícola y las mejoras allí fomentadas, que constituyen una sola unidad agropecuaria, ubicada en el sector San Luis, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Separa terrenos que son o fueron de José Pacheco, divide mojones de piedras; LADO DERECHO: Separa con terrenos antes de Nicasio Angulo, hoy en día de Juan José Romero; CABECERA: Separa terrenos de José María Angulo, divide mojones de piedra; y COSTADO IZQUIERDO: Con caño de agua, separa terrenos que fueron de José Pacheco; y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en la unidad agropecuaria y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección a la producción. Y así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Protección a la producción, solicitada por el ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.766, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio André Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos (2) lotes de terreno divididos por un servidumbre de paso de vocación agrícola y las mejoras allí fomentadas constituyen una sola unidad agropecuaria ubicada en el sector San Luis, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Separa terrenos que son o fueron de José Pacheco, divide mojones de piedras; LADO DERECHO: Separa con terrenos antes de Nicasio Angulo, hoy en día de Juan José Romero; CABECERA: Separa terrenos de José María Angulo, divide mojones de piedra; y COSTADO IZQUIERDO: Con caño de agua, separa terrenos que fueron de José Pacheco.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad Agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI y KOLDOBIKA DE ARBELOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.608.734 y V-5.821.549, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 363-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 364-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI y KOLDOBIKA DE ARBELOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.608.734 y V-5.821.549, remitiéndose con oficio Nro. 362-2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución practique las respectivas boletas de notificación, anotándose su salida en el libro de comisiones bajo el Nº 260.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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