REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 3556.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: MERY GUILLEN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.001.160, domiciliada en el fundo denominado La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 120.202, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria N° de la Extensión de la Unidad de la Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
Parte Demandada: IRMA ROSA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.004.768, domiciliada en el Sector Km 53, entrando por el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 79.452, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: ACCION DERIVADA DE TITULO DE PERMANENCIA
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018 (folios 29 al 45), mediante el cual la ciudadana IRMA ROSA GUILLEN PEREIRA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La cosa juzgada”.
En consecuencia, esta juzgadora procede a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
“(omissis)… de conformidad al Numeral 9° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil como norma supletoria según lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo establecido en el artículo 209 Ejusdem, INVOCO en mi favor como cuestión previa para que sea así decretada por este digno Tribunal con sus consecuencias jurídicas respectivas la COSA JUZGADA en la presente acción en mi contra, por cuanto, como ya he indicado, ya fueron suficientemente debatidos, sobre todo de gran manera la SUPUESTA PERTURBACION tanto alegada en mi contra, que lo que esto porque existe para ella un flagrante solapamiento en perjuicio de todos y cada uno de los comuneros, en este sentido para reforzar lo aquí alegado consigno en un total de Setenta y Dos (72) folios utilizados la SENTENCIAS proferidas la Primera: por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014) y la Segunda por la SALA DE CASACION SOCIAL, SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha: Trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) y las cuales consigno en copia debidamente certificada a todo evento y marcada con la letra “D” para que surtan todos los efectos jurídicos probatorio.
Visto lo retro este Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
El ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La cosa juzgada”.
El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de las normas antes transcritas, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“….omisis…
actuando en este acto por el principio de la unidad de la Defensa Pública en base a lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, procedo a contradecir la cuestión previa propuesta por el demandado de autos, donde manifiesta de manera errónea la existencia de COSA JUZGADA. A tales efectos y en base a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 209de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, es por lo que se contradice lo alegado por el demandado quien pretende tomar por sorpresa el Tribunal, trayendo a colación la inexistencia de sentencia alguna, toda vez que el procedimiento cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es por vía autónoma sin que nada incida en la vía ordinaria, el cual solo pretende garantizar la continuidad del proceso productivo como medida auto satisfactiva en un rubro y tiempo determinado, No vinculándose con asunto o acción principal que pretenda buscar solución definitiva al caso planteado como lo es el asunto de marras.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta dentro del lapso de ley establecido. En consecuencia se impone la declaratoria sin lugar de la cuestiones previas opuestas en los ordinales 3º 8º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Seguidamente, la juzgadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la cuestión previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en la presente causa y supra transcrita, está sujeta al cumplimiento de los requisitos concurrentes siguientes:
1) límite subjetivo (sujetos);
2) límite objeto (objeto); y
3) actividad en que el pronunciamiento consiste.
Sentado lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso de especie, se encuentran cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto se observa:
En cuanto al primer requisito, o sea el límite subjetivo, observa quien sentencia que no estamos en presencia de los mismos sujetos, puesto que se requiere la identidad física. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no existe la misma identidad física en este juicio con la solicitud N° 570, por cuanto se trata de una solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y no es juicio como tal, aunque sea la solicitante la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ; y en el presente caso funge como demandante la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ.
En relación al segundo requisito, o sea el límite objeto (objeto), observa esta juzgadora de la justicia que tampoco se trato del mismo objeto, es decir, en la solicitud Nº 570, se trato de una solicitud de medida de protección agropecuaria, de conformidad con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en la presente causa estamos en presencia de una acción derivada de Título de permanencia, establecido en el artículo 197, ordinal 5º de la mencionada Ley.
No estando en presencia de los dos primeros requisitos mencionados de concurrencia se hace inoficioso el análisis del tercer requisito en virtud de que para que proceda la cosa juzgada deben existir los tres requisitos de concurrencia, antes mencionados.
Por las razones anteriormente expuestas, considera la sentenciadora que la cuestión previa de la cosa juzgada alegada en la presente causa por la parte demandada no es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana IRMA ROSA GUILLEN PEREIRA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018 (folios 29 al 45).
TERCERO: No se CONDENA en costas procesales, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico. Igualmente, se libró boleta de notificación a la partes, ciudadano MERY GUILLEN DE SUAREZ o a su apoderada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ; y la de la parte demandada, ciudadana IRMA ROSA GUILLEN, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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