REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°
SOLICITUD N° 1106

Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2018, suscrita por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los sujetos pasivos en la presente solicitud, ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, por medio de la cual indicó parcialmente lo siguiente:

"…por ende solicito al honorable Tribunal, dado que existe una solicitud de medida de protección a la producción que obra en el expediente 1080, dictada a favor de Juan Carlos Ramírez Ramírez, Carmen Teresa Ramírez Ramírez, Arlis Nahireth Ramírez Ramírez y Omar Masoud Aamer, medida que recayó sobre los lotes de terreno en los que José Amable Torres Torres, en este expediente 1106, pidió una medida de igual índole sobre los mismos lotes de terreno, pido que se acumulen ambos procesos para que no haya decisiones contradictorias…”

El Tribunal a los efectos de decidir en relación a la acumulación solicitada, es necesario realizar el siguiente análisis:

Por cuanto se observa, que por ante este Tribunal cursan solicitudes de medida innominada de protección a la producción signadas bajo los números 1080, cuyos solicitantes son los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ, ARELIS NAHIRET RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.881.373, V-18.348.161, V.18.618.465 y V-19.048.253, respectivamente; y la 1106, cuyo solicitante es el ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.014.023, domiciliado en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar los elementos de la solicitud N° 1080, donde la parte solicitante son los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, siendo el sujeto pasivo el ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES, en la cual se decretó medida innominada de protección a la producción, en fecha 14 de mayo de 2018, a favor de la parte solicitante, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión, y que dicha solicitud se encuentra en estado de evacuación de pruebas, es decir, a la espera de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI- central) de contestación al oficio N° 261-2018. Así las cosas, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 y previa notificación de las partes, se fijó una audiencia especial, a los fines de conocer la posición de las partes, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, los elementos de la solicitud N° 1106, en la cual la parte solicitante es el ciudadano JOSE AMABLE TORRES TORRES, y los sujetos pasivos son los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER, interpuesta originalmente por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1° de marzo de 2018, quien mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, acordó el traslado a los fines de practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado finca Los Torres, tal como consta de acta de fecha 19 de marzo de 2018, que obra a los folios 47 al 49, de igual forma consta en la solicitud que el Juzgado Superior Agrario de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2018, se declaro incompetente para conocer y decidir el presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida; siendo recibido por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2018; en fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal, aceptó la declinatoria de competencia, y en fecha 08 de junio del presente año, admitió dicha solicitud de medida y fijó para el 02 de julio del presente año, inspección judicial de conformidad con los artículos 191 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser practicada sobre dos lotes de terreno separados por una carretera denominado Finca Los Torres, ubicado en el sector Casa de Teja, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida; este Juzgado deja constancia mediante auto de fecha 02 de julio de 2018, que la parte interesada no compareció a garantizar el traslado y constitución del Tribunal para que se llevara a efecto la práctica de la misma.

A tal efecto, consta en actas que entre ambas solicitudes existe identidad de sujetos, y en ambas los sujetos actúan con el mismo carácter activo y pasivo. Asimismo, se evidencia de actas que existe en ambas solicitudes conexión por identidad de objeto, por cuanto en ambas, tanto la solicitud Nº 1080, donde se sustancia medida de protección a la protección, como en la causa N° 1106, donde se solicita una medida de protección, donde se observa, que recaen las dos sobre la tenencia de la finca Los Torres. En razón del análisis hecho, se hace más que evidente que entre ambas solicitudes 1080 1106, que se sustancian ante este juzgado, existe una relación de conexidad, en razón de la vinculación que existe entre los elementos de ambas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado E.M.O., señaló:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

Por tanto, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran inmersos los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

Realizada la revisión de las solicitudes 1080 y 1106, cuya acumulación se solicita y cursan ante este Tribunal, la solicitud signada con el N° 1080 ya se decretó medida de protección a la producción y se encuentra en estado de evacuación de pruebas; y la solicitud Nro. 1106, se encuentra en estado que la parte interesada de impulso procesal a los fines de practicar la inspección judicial, por lo tanto, este Juzgado verificó la improcedencia de la acumulación de las presentes solicitudes, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación resulta improcedente, toda vez que en uno de las solicitudes ya precluyó el lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acumulación de la solicitud N° 1106, contentivo de la solicitud de medida innominada de protección a la producción agrícola, solicitada por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los sujetos pasivos en la presente solicitud, ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, CARMEN TERESA RAMIREZ RAMIREZ, ARLIS NAHIRETH RAMIREZ RAMIREZ y OMAR MASOUD AAMER. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez