REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de julio dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3516

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: IRIS JANEHT COROMOTO ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.049, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.236, y en nombre y representación la sociedad mercantil AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el N° 27, Tomo A-25, de la cual es accionista y Directora General; y en nombre y representación de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” SEMPAME, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 40, Primer Trimestre y modificada según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 04 de julio de 2007, inserto bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

Parte Demandada: RAMONA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.629, domiciliada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087.

ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 16), parcialmente lo siguiente:
“El día Viernes 28 de abril del año 2017, fui contactada vía telefónica por el abogado SALVADOR BENÍTEZ, adscrito a la Defensoría Agraria del Estado Mérida; quien me informo que debía comparecer el día martes 02 de mayo del año 2017, por ante la referida instancia por cuanto la señora RAMONA RANGEL GARCÍA, había interpuesto una denuncia en mi contra, relacionada con un terreno ubicado en el Sector Apartaderos y denominado “Los Romerales”.
Llegado el día de la cita, vale decir martes 02 de mayo del año 2017, acudí a la Defensoría Agraria. Allí fui informada que en fecha 27 de abril del año 2017, la referida señora RAMONA RANGEL GARCÍA, denunció que el señor VICENTE GIL, persona que trabaja conmigo pretendía arar el terreno y proceder a sembrar el mismo, cuestión a la que ella se opuso.
En este momento no entendía lo que me informaba el representante de la Defensoría Agraria. Al darle el derecho de palabra a la señora RAMONA RANGEL GARCÍA, ella alegó: “Yo ocupo y trabajo esas tierras desde hace 10 años. Tengo sembrado en la actualidad PAPA, CEBOLLIN Y TRIGO. Siempre hemos ocupado esas tierras y ahora es que conocemos a los perturbadores; quienes el pasado jueves 27 de los corrientes, amenazando que ingresarían al predio ya q supuestamente es propiedad de la DRA. IRIS ESPINOZA”. Véase Acta levantada en Acto Conciliatorio celebrado ante la Defensa Pública Segunda Agraria, en fecha 02 de mayo del a 2017 (…).
Atónita y aturdida al escuchar la exposición realizada por la referida señora, me percato que es ella quien ha invadido Los Romerales, perturbando la posesión legítima que cada uno de propietarios vienen ejerciendo desde el día en que fueron adquiridos cada uno de los lotes.
Desde que fueron adquiridos los lotes de terreno, se han desarrollado ininterrumpidamente actividades de siembra en el lugar.
El día jueves 27 de abril del año 2017, el señor JOSÉ VICENTE GIL, se disponía a arar el terreno para proceder a la siembra de una semilla de papa, cuando la entrada al predio, impedida por la señora RAMONA RANGEL GARCÍA y dos personas más, quienes dijeron sus hijos. En ese momento, ella le informó al señor JOSÉ VICENTE GIL, que no podía ingresar porque ella era la dueña.

DE LA PROPIEDAD
1.- En fecha 25 de mayo del año 2000, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO VILLA y LENÍN ALEXIS ALTUVE MARQUINA, vendiere en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESÚS EMILK CARRASQI ERO DÍAZ e IRIS ESPINOZA DE CARRASQUERO, dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado "Los Romerales”, Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área aproximada cada uno de veintiocho mil quinientos setenta metros cuadrados (28.570 mts2 (…).
2.- En fecha 27 de julio del año 2000, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, los ciudadanos SERVIO TULIO RANGEL GIL y MARÍA DE LA CRUZ RANGEL GIL DE ALBARRAN vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESÚS EMILIC CARRASQUERO DÍAZ e IRIS ESPINOZA DE CARRASQUERO, dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado "Los Romerales”, Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área aproximada cada uno de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), según se evidencia en documento adjunto distinguido con la letra “F”.
Consta en documento adjunto distinguido con la letra “G”, primeramente autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, en fecha 02 de marzo del año 2001; protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida. 27 de marzo del año 2001, que la propiedad de los lotes de terrenos indicados en los dos anteriores numerales, son de mi exclusiva propiedad.
(…)
5.- En fecha 31 de agosto del año 2005, mediante Documento de Adquisición autenticado ante Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida; posteriormente protocolizado ante Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 21 febrero del año 2006, anexo distinguido con la letra “I”, la ciudadana LUCÍA RANG GARCÍA, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "Los Romerales”, Sector Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, sociedad mercantil AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto del año 2005, bajo el Numero 27. Tomo A-25 y de la cual soy accionista, según conste documento constitutivo adjunto distinguido con la letra “B”.
5.- En fecha 28 de junio del año 2006, mediante Documento de Adquisición autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida; posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 28 de julio del año 2006, el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Romerales”, Sector Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, a la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDENO” -SEMPAME-, de la cual soy su Coordinadora, tal y como se evidencia en documento adjunto distinguido con la letra “J”.
SEGUNDO
DE LA POSESION Y DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS

A partir del año 2000 en cada uno de los lotes de terreno ubicados en el sitio denominado “Los Romerales”, se han desarrollado actividades agrícolas; se han producido siembras de diferentes rubros: papa, ajo, zanahoria, trigo.
El predio en cuestión fue inscrito en el Registro de Propiedad Rural y en el Registro Nacional Agrícola, tal y como se evidencia en los Registro Nacionales Agrícolas, de fecha 10 de abril del año 2000; 03 de abril del año 2001; 23 de julio del año 2002 y 14 de febrero del año 2005; adjuntos distinguidos con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, respectivamente.
La ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPEVOZA, se inscribió en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas en fecha 16 de marzo del año 2015, tal y como se evidencia en copia anexa distinguida con la letra “O”.
Es decir, la señora RAMONA RANGEL GARCÍA, no tiene, no ha tenido, ni tendrá 10 años ocupando y trabajando las tierras ubicadas en el sector “Los Romerales”, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como lo manifestó ante la Defensoría Agraria.
En la reunión sostenida el día martes 02 de mayo del año 2017, ante el Dr. SALVADOR BENÍTEZ, adscrito a la Defensoría Agraria del Estado Mérida, ambas partes nos comprometimos a paralizar cualquier actividad que se estuviera realizando en el predio, hasta tanto hubiere una decisión al respecto (Véase contenido del anexo distinguido con la letra “D”). Este compromiso fue incumplido por la señora RAMONA RANGEL GARCÍA: el día 29 de mayo del año 2017, se realizó una Inspección en el sitio, promovida por la Defensoría Agraria, donde se dejó constancia, en primer lugar, de tal incumplimiento por parte de la referida señora, quien de una manera violenta impide mi acceso al inmueble en cuestión; y en segundo lugar, se verificó las áreas que están siendo ocupadas por la señora RAMONA RANGEL GARCÍA. Véase anexo distinguido con la letra “P”.
Desde el mes de mayo del año 2000, se ha producido diferentes rubros en “Los Romerales”; las tareas agrícolas de producción se van intercalando, cumpliendo con el período de reposo que las tierras necesitan entre una siembra y otra. Enfocados en mejorar la producción, se construyó un sistema de riego; se adquirió un tanque australiano y se deslindó completamente el fundo, con la utilización de una cerca de estantillos de madera y de cemento.
Desde las fechas en que se han llevado a cabo las compras aquí referidas, cada uno de los propietarios ha detentado la posesión legítima de manera continua, pública, pacífica, no interrumpida; ejerciendo un derecho de permanencia sobre cada lote de terreno. Esa posesión fue perturbada por la señora RAMONA RANGEL GARCÍA, el día 27 de abril del año 2017, cuando se opuso a nuestro ingreso al predio denominado "Los Romerales". La semilla de papa para la primera siembra de este año, fue adquirida y motivado a la actitud mezquina de la señora RAMONA RANGEL GARCÍA, no hemos podido sembrar, lo que ha obstaculizado la producción de cultivos de ciclo corto, que iban a ser comercializados para así poder cubrir las necesidades de sustento de nuestras familias.
(…)
En este punto es pertinente indicar que a la ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA realizada la partición de bienes hereditarios surgida con ocasión del fallecimiento de su padre, 1e correspondido un lote de terreno ubicado en el sector “Los Romerales”. En fecha 22 de abril de año 1997, otorgó un Poder Especial al ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS, para que en s nombre y representación dispusiera de los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido lote de terreno; incluso efectuar ventas y fijar el precio correspondiente (Véase documento anexo distinguido con la letra “R”). Este ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS, bajo modalidad de la venta con pacto de retracto, en nombre y representación de la señora RAMON RANGEL GARCÍA, vendió el indicado lote al ciudadano ORLANDO ANTONIO DUGARTE, é fecha 28 de noviembre del año 1997 (Véase documento anexo distinguido con la letra “S” Posteriormente, en fecha 27 de julio del año 1998, entre los ciudadanos ORLANDO ANTONI DUGARTE y JORGE LUIS PEÑA RIVAS, se celebró una venta pura y simple, perfecta irrevocable; realizando en el mismo acto, una venta bajo la figura del pacto con retracto entre 1os ciudadanos JORGE LUIS PEÑA RIVAS y ANTONIO JOSÉ QUINTERO VILLA y LENI ALEXIS ALTUVE MARQUINA (Véase documento anexo distinguido con la letra “T”). Estos di últimos ciudadanos fueron las personas que me vendieron en el año 2000 el lote de terreno tal como se evidencia en el aporte que realizo en este escrito distinguido con la letra “E”. Con indicado en este punto, en el año 1997, la señora RAMONA RANGEL GARCÍA transmitió propiedad y la posesión que le correspondió sobre el lote de terreno ubicado en “Los Romerales Si la señora RAMONA RANGEL GARCÍA considera que sus derechos fueron menoscabados las negociaciones que ella misma autorizó celebrar mediante un poderhabiente, debe actuar conforme a derecho: no puede presentarse en “Los Romerales” y ofuscar una posesión que ella no detenta.
(…)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018 (folios 119 al 121), la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos que por razones de método parcialmente se reproducen a continuación: …
“…-La venta que obtuvo la demandante fue mediante un fraude que hiciere el mandatario a la demandada, pues como bien señalan los documentos respectivos y dijo la demandada, en la reunión de fecha 02 de mayo de 2017, en la oficina del defensor Agrario de Mérida, ella obtuvo el lote de terreno como parte de su herencia de padre y madre, le dio el poder al representante confiando en él para gestionar negocios, pero este abusando de su confianza le vendió sin su conocimiento y no pagó, sino que le burló, tal cual como quedo condenado en sentencia penal en el año 2002: no obstante, y a los efectos que interesan en este proceso, desde esos años, ella junto con su familia y otras personas más ha trabajado la tierra constantemente, nunca nadie sino hasta abril de 2017 le perturbó ni advirtió en cuanto a la propiedad definitivamente- pues nunca le asesoraron debidamente para accionar al respecto- no era de ella y que debía dejar la posesión de la misma. Posesión que ejercía constantemente, pacifica, legítima, y legal desde muchos años antes.
-Tanto es así de su no advertencia de entregar la posesión que ella entre siembra y siembra obtuvo créditos y el titulo de Garantía Agraria y la Carta de Registro Agrario por parte de los entes respectivos del Estado, tal como se aseveró ante el defensor agrario en la fecha de la reunión en su oficina.
-Los bienes que dice la demandante están en parte de los terrenos y que se constatan en inspecciones, fue porque terceros aledaños a los terrenos e interesados en ayudarse mutuamente a trabajar las tierras de la zona les ofrecieron crear y levantar tanques de agua e instalaciones para proteger las siembras que constantemente han realizado en todos estos años.
-Si la demandante es propietaria posesora legítima de los terrenos ¿Por qué?, al estar en negociaciones de compra y, aun más, luego de comprar no fue a constatar la realidad del lote de terreno, ¿compró a ciegas?, o porque conocía la realidad fáctica de la situación no fue a ejercer su propiedad y solicitar la desocupación. Es una incertidumbre que acompaña a los participes en el proceso y que quizá se conozca la causa en su desarrollo.
-En todos estos años el trabajo constante de la tierra perteneciente al lote de terreno, y poco mas (según consta en titulo de garantía agraria), se ha ido acumulando y generando progreso que se observa en la mejora de la tierra en cuanto a su fertilidad para cualquier siembra que sea factible en la zona, también vías de acceso y bienes que se asientan en el lote. Todo esto fruto del trabajo constante de la demandada y su entorno familiar.
¿Cómo, los aquí demandantes, si son los propietarios y poseedores legítimos no se percataron mucho tiempo ante de todo ello y permitieron que se hiciera el intenso y extenso trabajo que se observa?, tanto que hoy quizá su valor económico es mayor que el de la propiedad.
De acuerdo a todo lo anterior, expreso que se contradice y rechazan todos los actos que alegan en la demanda…”


-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Poder Especial autenticado por ante la Notaria de Ejido Publica de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2017, signado con la letra “A”. Folio 17. En relación a dicha documental, se infiere que se trata de un instrumento poder otorgado a la abogada Iris Espinoza como representante de la ciudadana Johanna Carrasquero, lo cual no es pertinente a las resultas del presente caso, por consiguiente se desecha, no otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.

2.- Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CJ & JC, Compañía Anónima, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el N°27, tomo 5-A. signado con la letra “B”. Folio 19. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CJ & JC, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

3.- Acta constitutiva de la “COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO SEMPAME”, Protocolizado por ante la misma oficina en fecha 04 de julio de 2007, inserto bajo el N°6, Protocolo Primero Tomo 2, tercer Trimestre, distinguido con la letra “C”. Folio 24. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento del Acta Constitutiva de la “COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO SEMPAME”, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


4.- Acta levantada en el acto conciliatorio celebrado ante la Defensa Publica Segunda Agraria en fecha 02 de mayo de 2017, signado con la letra “D”. Folio 33. En relación a dicha documental, este Sentenciadora le otorga valor jurídico como demostrativa del acto conciliatorio llevado por ante la Defensa Agraria del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

5.- Documento de fecha 25 de mayo de 2000, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rangel del Estado Mérida DISTINGUIDO CON LA LETRA “E”. Folio 34. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

6.- Documento de fecha 27 de julio de 2000, Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Rangel del Estad Bolivariano de Mérida. Distinguido con la letra “F”. Folio 36. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

7.-Documento Autenticado por la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, Protocolizado por ante la oficina de Registro público del Distrito Rangel del estado Mérida. Distinguido con la letra “G”. Folio 38. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

8.- Documento de fecha 17 de agosto del año 2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida; posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2006. Distinguido con la letra “H”. Folio 41. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

9.-.-Documento de fecha 31 de agosto del año 2005, autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida; posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2006, anexo distinguido con la letra “I”. Folio 44. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

10.-Documento de fecha 28 de junio del año 2006, autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida; posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 28 de julio del año 2006, distinguido con la letra “J”. Folio 47.
10.- Registro Agrícola de fecha 10 de abril del 2000; 03 de abril del año 2001: 23 de julio del año 2002: y 14 de febrero de 2005: distinguidos con las letreas “K”, “L”,”M”, y “N”. Folios 50, 51, 53,55. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

11.- Registro Nacional Agrícola de fechas 10 de abril del año 2000, 03 de abril del año 2001; 23 de julio del año 2002 y 14 de febrero del año 2005, distinguidos con la letra “K, L, M y N”. Folio 50 al 56. En cuanto a la prueba antes reseñada se le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 16 de marzo de 2015 tal y como se evidencia en copia anexa distinguida con la letra “O”. Folio 57. En cuanto a la prueba antes reseñada se le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

13.- Acta de inspección realizada en fecha 29 de mayo de 2017, promovida por la Defensoría Agraria distinguida con la letra P. Folio 59. En relación a dicha documental, esta Sentenciadora le otorga valor jurídico como demostrativa del acuerdo llegado por ante el ente administrativo. Y así se decide.

14.- Escrito de fecha 11 de enero de 2017, distinguida con la letra “Q”. Folio 60. En relación a dicha documental, esta Sentenciadora le otorga valor jurídico siendo la misma pertinente a las resultas del caso, evidenciándose la perturbación. Y así se decide.

15.- Documentos de fechas 22 de abril de año 1997, 28 de noviembre del año 1997 y 27 de julio de 1998, distinguidos con la letra “R, S y T”. Folios 63, 66, 70. En cuanto a la prueba antes reseñada se le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

16.- Avaluó de fecha 07 noviembre del año 2011, que se anexa distinguido con la letra “U”. Folio 73. En relación a dicha documental, consistente en el informe técnico de avalúo, la ciudadana Isabel Marqués Zerpa, ratifico mediante sus deposiciones en la audiencia de pruebas lo señalado en el mismo, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quién aquí sentencia le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso de marras. Y así se decide.

17.-Documentos consignado ante la Coordinación General de la oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de con sede en el Vigía, en fecha 11 de mayo de 2017, distinguidos con las letras “V”, “W”, “X”. Folios 92, 96, y 100. En cuanto a la prueba antes reseñada se le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

18.-Levantamiento Topográfico distinguido con la Letra “Y”. Folio 104. En relación a dicha probanza, quién aquí sentencia le otorga valor jurídico solo como demostrativo del levantamiento topográfico realizado. Y así se decide,

PRUEBA TESTIFICAL
Se escucharon en la celebración de la audiencia probatoria en fecha 23 de mayo de 2018 (folios 157 al 160), las testificales de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER QUIJANO ALIZO, JOSE VICENTE GIL LOBO, JAISO ENRIQUE GIL HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO BRICEÑO QUINTERO, LAIDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, ISABEL DOLORES MARQUEZ ZERPA, los cuales fueron contestes en señalar sobre el conocimiento que tenían sobre la situación planteada, a los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser sus dichos pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.
Por otro lado, en relación a la ciudadana Isabel dolores Marques Zerpa ratifico el informe consignado en actas procesales a los folios del 73 al 91, otorgándose valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas de caso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, al momento de la celebración de la audiencia probatoria, no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por lo cual no fueron evacuadas las pruebas señaladas con la contestación de la demanda, tal y como quedo constancia en el acta de evacuación de pruebas, agregada a los folios del 157 al 160.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 27 de abril de 2017, agregada a los folios 125 y 126. Por ser un instrumento proveniente de un ente administrativo, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

PRUEBA TESTIFICAL:

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JAVIER EDIXON QUINTERO SALCEDO, SIMON LIZCANO ARIAS, OSMAN JOSE ROJAS PEÑA, JESUS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, DORIS YAKELIN ROA LIZCANO, INOCENSIO ANTONIO QUINTERO RIVAS, YOSSELIN KARINA CONTRERAS ROA, MARIA ELADIA SALCEDO RIVAS, GIOVANNY ANTONIO RANGEL, ROOSMERY HERNANDEZ RANGEL, TATIANA HERNANDEZ RANGEL, YOHAN RAFAEL BASTIDAS RANGEL, RUSBELLY MICHELINE MORENO RANGEL, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de pruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-VI-
HECHOS CONTROVERTIDOS

Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia preliminar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

• PRIMERO: Se establece como hacho controvertido que el día 27 de abril de año 2017 la parte demandada, ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA, impidió el acceso al lote de terreno agrícola objeto del litigio al ciudadano JOSE VICENTE GIL, quien se disponía a arar dicho lote de terreno para proceder a la siembra.
• SEGUNDO: Que desde el día 25 de mayo del 2000, se ha venido desarrollando actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de este litigió.
• TERCERO: Se establece como hecho controvertido la perturbación alegada por la parte demandante abogado IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, actuando en nombre propio y en nombre de la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA PINEDA: en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CJ&JC COMPAÑÍA ANONIMA y en representación de la Cooperativa “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDAÑO SEMPAME”.


Así las cosas, procede quién aquí Sentencia visto todo lo retro a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Señala la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA actuando en nombre propio y en nombre de la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA PINEDA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CJ&JC COMPAÑÍA ANONIMA y en representación de la Cooperativa “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDAÑO SEMPAME, que demanda a la ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA, por una ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, señalando que desde el día 27 de abril de de 2017, no han tenido acceso alguno ni sus obreros al lote de terreno objeto del presente juicio, impidiéndole de esta manera la continuidad de las labores agrícolas que venía realizando dentro del predio, no pudiendo a partir de esa fecha ingresar al terreno.
Así las cosas, para quién aquí sentencia en primer lugar se hace importante destacar que la posesión agraria debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Por lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una acción restitutoria de la posesión la propiedad, prevista en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se está tramitando y sustanciando por el procedimiento ordinario agrario consagrado en la precitada Ley Especial Agraria, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, la cual establece:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Cursivas de este A-quo).

Entendiéndose por Posesión Agraria una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano. Siendo la presente demanda, producto de una Acción Restitutoria a la Posesoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario -como se señalo-. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal).

En tal sentido, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

• La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
• El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
• Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Siendo importante destacar, que en lo ateniente a la materia probatoria, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor. Siendo, que en materia agraria es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En tal sentido, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a quién aquí sentencia, en el presente caso, los elementos de procedencia de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones de hecho alegadas, ese trabajo se ha visto afectado. Verificándose de lo anteriormente expuesto, que la carga de probar y demostrar a esta Sentenciadora los requisitos de procedencia de la acción posesoria, le corresponde a la parte actora, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, ateniéndose el Juzgador a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Cursivas de este A-quo)

Así las cosas, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por la parte demandante, en donde se dejo constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia probatoria, consignando solo con el escrito de contestación a la demanda un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 2016141009, de fecha 27 de abril de 2017, , consignando la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, copia certificada del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contra el instrumento consistente en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 2016141009, de fecha 27 de abril de 2017.
En tal sentido, analizados como fueron los alegatos de las partes, específicamente lo referente a las pruebas consignadas por la parte demandante, quien tiene la carga de probar lo alegado, se observo que tanto de las documentales presentadas y valoradas por quién aquí sentencia, a las cuales se les otorga valor probatorio, así como de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria en donde todos fueron contestes en señalar que las demandantes de autos son quiénes están en producción del terreno denominado los Romerales y no la ciudadana Ramona Rangel García, en tal sentido las demandantes de autos cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que fueron perturbadas, en consecuencia cumplidos como fueron los requisitos y verificado que la parte demandante logro probar lo alegatos señalados en el escrito libelar a través de las pruebas, teniendo esta la carga de la misma, quién aquí sentencia declara Con Lugar la presente demanda de Acción Restitutoria de la Posesión, ordenándose la restitución a la parte demandante, ciudadana IRIS JANEHT COROMOTO ESPINOZA PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, y en nombre y representación la sociedad mercantil AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual es accionista y Directora General; y en nombre y representación de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” SEMPAME, la restitución de los lotes de terreno denominados Los Romerales. Y se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.236, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 27. Tomo A-25, de la cual soy accionista y Directora General, y en nombre y representación de la Cooperativa SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO (SEMPAME), en contra de la ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.629, domiciliada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la Restitución del inmueble objeto de la presente acción restitutoria de la posesión, consistente de los lotes de terrenos denominados Los Romerales, ubicado en la población de Apartaderos, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑÍA ANONIMA, de la cual soy Accionista y Directora General, y en nombre y representación de la Cooperativa SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO (SEMPAME), por parte de la ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA, parte demandada en la presente causa.

Tercero: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del termino de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales haciéndosele saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, sede El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 158º de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose boletas de notificación a las partes, ciudadanos IRIS JANEHT COROMOTO ESPINOZA PINEDA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JHOANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, quien es la representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CJ&JC, COMPAÑÍA ANONIMA y Accionista y Directora General de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” SEMPAME-. Así mismo a la parte demandada ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez