REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

SOLICITUD N° 1116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , en su carácter de de Defensor Público Primero (E) en materia Agraria, Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 11 de junio de 2018 (folios 1 al 11), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, mediante escrito de solicitud de medida innominada alegó parcialmente lo siguiente:

“… Mi defendida es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Cuatro (04) años, un lote de terreno que mi defendida le fue adjudicado mediante Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 141879691RAT0006951, otorgado en reunión N° ORD-676-15, de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, la cual ha venido trabajando y habitando la Unidad de Producción, siendo perturbada por los ciudadano CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, …, quienes se dieron a la tarea en fecha 31 de Mayo de 2918, de arrancar, pisar y cortar matas de caña de azúcar, así como también cortaron las matas de cambur, desconectando el sistema de riego del pequeño lote de terreno, destruyendo la parcela abriendo huecos para colocar tubos, perturbando así, el libre discurrir de las personas que accedan a la Unidad de Producción, los ciudadanos antes identificado han venido creando zozobra, desgastando y perturbando el libre discurrir de los trabajos propios de la agricultura, no queriendo acatar los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado la Garantía de derecho de Permanencia otorgada, por el trabajo que ha venido realizando mi defendida dentro de la Unidad de Producción. Desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado El Barbecho, ubicado en el Sector El Alba, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 7,095 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera vía la pueblo de Guaraque; Sur: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; Este: Carretera vía la pueblo de Guaraque y Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; Oeste: Quebrada las Aguaditas, el cual se desprende de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada en reunión N° 20RD-676-15, de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Caña de Azúcar y Cambur …
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; …
En corolario de lo anterior, mis defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como: Caña de Azúcar y Cambur., alternándolo en cada ciclo productivo, …
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte los ciudadanos CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, …, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo …” (folios 1 al 5).


-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 12 de junio de 2018 (folio 18), se fijo el día de la inspección judicial para el martes 17 de julio de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Alba, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… Nos encontramos con un predio cultivado donde se verificó que predomina los cultivos de caña de azúcar y cambur, los cuales se encuentran en buen estado fitosanitario, observando para el momento de la inspección un aproximado de tres mil matas de caña de azúcar con una data de siete (7) meses para ser cosechada en el mes de noviembre y/o diciembre del presente año. Asimismo, se verifico la cantidad de treinta (30) matas de cambur en producción. Igualmente, se verificó un cultivo permanente, consistente en veinte (20) árboles de aguacate, cinco (5) matas de naranjo, tres (3) matas de limón, dos (2) guanábanos. Por otro lado el tribunal verificó que dentro del mismo predio inspeccionado, se constató la cantidad de aproximadamente diez mil plantas de caña de azúcar cortadas; como también se observó cortadas aproximadamente ciento veinte (120) plantas de cambur, entre plantas adultas e hijos. Según dicho por la parte solicitante que estas plantas fueron cortadas por los presuntos perturbadores mencionados en la solicitud de medida innominada de protección a la producción, los cuales no estaban presentes en este acto. A tal efecto, la parte solicitante, ciudadana Yacaly Andreina Rojas, presentó al tribunal en el momento de la inspección unas denuncias que habían realizado por ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 31 de mayo, 07 y 14 de julio del año 2018, de la perturbación realizada en dicho predio. El Tribunal deja constancia que en efecto se observó los daños ocasionados a la producción en el predio inspeccionado. También se verifico con la ayuda del práctico que el área afectada tenía una data de aproximadamente (7) siete meses de sembrada en relación al cultivo de la caña de azúcar. Se observó que existe un sistema de riego por aspersión que al momento de la inspección, se observó que las mangueras estaban coartadas en algunas partes; todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N791140 E183222, P2 N791149 E183121 P3 N791172 E183610 P4 N791110 E183210 P5 N791723 E183115 P6 N791705 E183092 P7 N791740 E183120 P8 N791955 E183155 P9 N791190 E183118 coordenada de cierre de poligonal. Igualmente, se toma las coordenadas del área afectada P1 N791560 E183120 P2 N791714 E183162. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Agrario, Abogado Hermes Troconis, y concedidole como le fue expuso: se solicita a este tribunal muy respetuosamente, se acuerde la medida solicitada por esta defensa, en vista de los daños causados a la producción que se verificó en el día de hoy …” (folios 20 al 23).


-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Técnico Avaluador, ciudadano RICHARD STEPHES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.241917, quién acompaño al Tribunal, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 48 al 56, en donde parcialmente se indicó:

“… A. OBJETO DEL AVALUO
La presente inspección técnica tiene por objeto la ubicación geográfica del predio denominado El Barbecho ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar, a su vez, constatar los cultivos establecidos de forma PERMANENTE de caña, cambur, aguacate, limones, naranjo, lechosa guanábano; al igual, la verificación de las perturbaciones ocurridas en el predio antes señalado.

B. UBICACIÓN

B.1. Ubicación Político Territorial

El predio denominado El Barbecho está ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, vía principal San Francisco que conduce al municipio Guaraque.

B. 2 Ubicación Geográfica

De acuerdo al plano de levantamiento topográfico anexado en el expediente, está inscrito en la cuadricula definida por las líneas N917750, N917650, E198250, E198350. Con sus coordenadas UTM HUSO 19, referenciado al sistema REGVEN SIRGAS WGS84.

B.3. Ubicación Práctica

Partiendo de la ciudad Tovar, se toma la vía que conduce a San Francisco y el municipio Guaraque, recorriendo una distancia de 5 Km. Al llegar a este punto, se toma una entrada al predio que se encuentra a la derecha marcado por un portón de estructura metálica de dos hojas, acceso único al predio, metros más arriba donde lavan hortalizas.

B-4 Ubicación Político Administrativa

En concordancia con la regionalización Político Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial N° 478 del 08 de enero de 1980, el predio denominado El Barbecho, está inmerso en la Región de los Andes.

C. IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO

El predio denominado El Barbecho ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, es ocupado por la ciudadana Yacaly Andreina Rojas Zerpa titular de la cédula de identidad N° 14.447.561, quien posee el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1418796916RAT0006951 según reunión ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015.

D. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

Además de los documentos arriba señalados, el predio denominado El Barbecho del sector El Alba del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, está inscrito en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Carta de Registro Agrario número 1418796916RAT0006951 según reunión ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015.

E. LINDEROS

Según documento de propiedad referenciado, el predio denominado El Barbecho, se encuentra comprendido de los siguientes linderos:

Norte: Carretera vía al pueblo de Guaraque.

Sur: terreno ocupado por Aly Rojas

Este: carretera vía la pueblo de Guaraque y terreno ocupado por Aly Rojas.

Oeste: Quebrada La Aguaditas (Cañaote).

F. SUPERFICIES

F.1. Superficie total: según plano de levantamiento topográfico que se anexa, el predio denominado El Barbecho tiene una superficie total de siete mil noventa y cinco metros cuadrados (7093 metros cuadrados).

F.2. Superficie Aprovechable: es la máxima superficie que real y efectivamente se puede aprovechar respetando las limitaciones impuestas por la normativa ambiental, tales como distancia a ríos y caños, resguardando y protegiendo reservas forestales, en este caso posee una superficie aprovechable de (7093 metros cuadrados).

F.3 Superficie directamente productiva: se corresponde con la superficie que actualmente está en producción, tiene una extensión de 7093 metros cuadrados cultivados, equivalente al 100% de la superficie total.

G. DESCRIPCIÓN DEL PREDIO

El predio denominado El Barbecho ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, está destinada actualmente a la actividad agrícola representada por los cultivos de caña, cambur, aguacate, limones, guanábano, lechosa, auyama, tomate de árbol.

Posee lindaros bien definidos, conformado por cimientos de piedras, cerca de alambre de púa de 5 hebras, 12 mts de pared de bloque y un portón de 2 hojas de 4 mts de ancho por 4 mts de alto. Posee una topografía plana con pendientes inferiores al 10%, tiene un nivel más alto a la carretera por el costado donde está ubicado el portón que es la única entrada de acceso al predio.

El predio dispone de una toma de agua de consumo que surte el sector de 1/2”, al igual, posee un sistema de riego de aspersión que viene de una mina o naciente de agua que se encuentra a 400 mts del predio, el cual es trasladado mediante una manguera de 3”, que se distribuye en el lote de terreno por mangueras de la siguiente dimensión ¾”, 1/2" y 1”.

De igual manera, se pudo apreciar que posee un cultivo de caña con un desarrollo de 7 meses aproximadamente de siembra, la cual está sembrado por hileras en una distancia entre hileras de 1,20 mts y entre plantas 0,50 mts para una población de 11666,20 en un área de 7093 mts. Asimismo, hay una siembra de cambur de aproximadamente 1 año y 5 meses de 150 plantas. Al igual, hay 20 plantas de aguacate, 2 lechosos, 2 árbol de guanábano, 3 de limón, 5 de naranjo, 1 tomate de árbol, 2 mandarinos y una de auyama.

F. AFECTACIÓN A LA PRODUCCIÓN

Para el momento de la inspección se evidenció como se demuestra en el plano que un área de 6225 m2 posee una mutilación o poda en las plantas de caña y de cambur, afectando considerablemente la producción. En este sentido, la perturbación afectó directamente a 8750 plantas de caña, las cuales se les afectó su ciclo vegetativo para entrar en producción, debido a que solo le faltaban entre 4 y/o 5 meses para su cosecha.

Es necesario resaltar, que cada planta de caña se compone de un promedio de 15 cañas; lo cuál cada planta representa una panela; por ende, serian 8.750 panelas, las cuales divida entre 24 unidades representaría un total de 365 pacas de panela, que se dejaron de obtener por esta afectación.

Asimismo, se evidenció que 120 plantas de cambur fueron mutiladas, las cuales estaban en una progresividad de productividad, porque 30 se encontraban con sus respectivos racimos, y las otras iban en su ciclo vegetativo para entrar en producción, tomando en cuenta que cada planta llevaba en promedio 4 hijos o chupones que representarían la continuidad de la productividad. Por ello, se afectó en un lapso de 2 y/o 3 meses una producción de 30 racimos.

De la misma manera, se observó daños al sistema de riego, se evidencio que no se encuentran 2 conectores de ¾ a 1”, 2 adaptadores de 1”, 1 conector de 1” a 1”, 6 conectores de 3/4, asimismo, se observó que 2 mangueras de 1” fueron cortadas, 4 mangueras de 3/4 fue cortada, 8 niples partidos, 2 llaves de paso ¾ partidas.

Así de esta manera, concluye el informe de la inspección ocular del predio denominado El Barbecho del sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida realizado el día martes 17 de julio de 2018, en presencia del Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:


-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2018, verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: que predomina los cultivos de caña de azúcar y cambur, los cuales se encuentran en buen estado fitosanitario, observando para el momento de la inspección un aproximado de tres mil matas de caña de azúcar con una data de siete (7) meses para ser cosechada en el mes de noviembre y/o diciembre del presente año, la cantidad de treinta (30) matas de cambur en producción, un cultivo permanente, consistente en veinte (20) árboles de aguacate, cinco (5) matas de naranjo, tres (3) matas de limón, dos (2) guanábanos. Por otro lado el tribunal verificó que dentro del mismo predio inspeccionado, se constató la cantidad de aproximadamente diez mil plantas de caña de azúcar cortadas; como también se observó cortadas aproximadamente ciento veinte (120) plantas de cambur, entre plantas adultas e hijos. Según dicho por la parte solicitante que estas plantas fueron cortadas por los presuntos perturbadores mencionados en la solicitud de medida innominada de protección a la producción, los cuales no estaban presentes en este acto. A tal efecto, la parte solicitante, ciudadana Yacaly Andreina Rojas, presentó al tribunal en el momento de la inspección unas denuncias que habían realizado por ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 31 de mayo, 07 y 14 de julio del año 2018, de la perturbación realizada en dicho predio. El Tribunal dejó constancia que en efecto se observó los daños ocasionados a la producción en el predio inspeccionado. También se verificó con la ayuda del práctico que el área afectada tenía una data de aproximadamente (7) siete meses de sembrada en relación al cultivo de la caña de azúcar. Se observó que existe un sistema de riego por aspersión que al momento de la inspección, se observó que las mangueras estaban coartadas en algunas partes; todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N791140 E183222, P2 N791149 E183121 P3 N791172 E183610 P4 N791110 E183210 P5 N791723 E183115 P6 N791705 E183092 P7 N791740 E183120 P8 N791955 E183155 P9 N791190 E183118 coordenada de cierre de poligonal. Igualmente, se toma las coordenadas del área afectada P1 N791560 E183120 P2 N791714 E183162.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, incluso se logro verificar que los productos derivados de dicha predio son vendidos al mercado local e incluso a las fabricas de la región.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, antes identificada, la cual está siendo amenazada y perturbada por parte de los ciudadanos CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, ocasionando un retraso en la actividad agraria desarrollada en el referido lote de terreno, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria. Y así se decide.
-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción agropecuaria, solicitada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.446.700, V-5.448.617 y V-10.899.147, domiciliados el primero en la calle 7 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-25, frente al Centro de Diagnostico Integral El Corozo, Tovar; la segunda en la avenida Táchira una cuadra más debajo de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima, El Llano Tovar; y el tercero en la avenida Táchira una cuadra más debajo de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima, El Llano, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez





En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 293-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 294-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez