REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

EXPEDIENTE N° 3487

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: BETTY MARI OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.730, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.069.

Parte Demandada: LUZ STELLA RENGIFO ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.055.034, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA

“…Mi poderdante es propietaria, ocupante y poseedora legitima de un lote de terreno desde 1999, ubicado en el sitio denominado los Potreritos o Trujillos, sector La Joya de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento de propiedad autenticado en fecha 20 de enero de 1999, ante la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida, bajo el No. 34, tomo 4 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de Diciembre de 2004, el cual quedó inserto Bajo N° 50, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre, de los libros llevados por esta Oficina, que anexo marcado 2 en copia; el cual está identificado en el numeral SEGUNDO, que indica lindero y medida, así: “...Un terreno con bienhechuría de cerca muro de piedra y cemento alinderado así, CABECERA en extensión de un metro (lmt), terreno de Roque Dávila, separa cerca de alambre: PIE: en extensión de cuarenta y nueve metros (49mt)con terrenos de Roque Dávila, COSTADO DERECHO, en extensión de setenta y siete (77mts) distribuidos en dos líneas, a partir de la quebrada, cuarenta y cinco metros (45mts) y quebrada para abajo treinta y dos metros (32mts) separa cerca de alambre. COSTADO IZQUIERDO: en extensión de cincuenta y tres metros (53 mts) con terreno de Hugo Cadenas, separa cerca de alambre y zanjón de agua...” lindero este que en su lado derecho (visto de frente) fue construido hace años una cerca de muro de piedra y cemento, siendo mi representada como consta del documento público de propiedad de mi representada, quien c propietaria y poseedora legitima, ha velado por su cuido, mantenimiento, conservación y En tal sentido, en fecha 28 de abril de 2016, el Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipio Libertador del Estado Mérida, le aprueba y sella el Levantamiento Planimétrico del área ocupada por mi representada, el cual acompaño marcado 3.
Ahora bien, hace aproximadamente once (11) meses o sea para el 2 de Mayo de 2016, nuestra poderdante BETTY MARI OSORIO TORRES, quien había venido usando, gozando y disfrutando a la vista de todos, desde la fecha de adquisición del lote de terreno antes indicado; con posesión pacifica e ininterrumpida por más de diez (10) años consecutivos, fue perturbada por la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, colombiana, mayor de edad, divorciada, ceramista, con Pasaporte ÍP C.C 42.966.614, domiciliada en Los Potreritos o Trujillos, sector La Joya de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, pe lado del lindero Derecho (visto de frente) con la bienhechuría de una cerca de muro de pie y cemento, especificado anteriormente, molestando y perturbando la mencionada ciudad LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, al realizar una pared de bloque que obstaculiza, la puerta de entrada a una bienhechuría de vivienda sobre el lote de terreno poseída por representada en parte del área del lindero Derecho, y posteriormente a mediados de junio 2016 realizar la demarcación de terreno hecha con nailon y huecos para levantar columnas; pretendiendo apropiarse tanto del lindero (muro) como de una parte del terreno poseído por mi representada, perturbando y creando disturbios a la posesión pacifica de mi representada.
Es así, como la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, arbitrariamente, sin permiso y sin derecho alguno deforesto una parte del área de siembra de Cambures y pretendió delimitarla con un mecate e hilo de nailon, unos metros más allá del muro de piedra y cemento que limita con ambas propiedades, perturbando la posesión pacífica e ininterrumpida que sobre dicha área ha venido ejerciendo nuestra poderdante, no sólo como propietaria, sino como ocupante y poseedora tanto del lindero debidamente identificado en el numeral SEGUNDO del documento marcado 2, que hago valer como origen de la propiedad y posesión legitima; sino también de una parte del terreno adyacente a dicho muro de piedra, al sellar con bloques la puerta de acceso a la bienhechuría hacia el camino existente, que se encontraba en dicho lindero, razón por la cual la misma se vio en la necesidad de solicitar una Inspección sobre el área afectada, en fecha 19 de agosto de 2016, con la Notaría Publica Primera que anexo marcada 4, y que ilustra con fotos el estado de las cosas y áreas afectadas descritas.
De la misma manera, mi representada presento denuncia ante la Gerencia de Ordenarme Territorial contra la Ciudadana Cora Hoffman, quien aparece como propietaria del inmueble colindante, hija de LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, quien ocupa el inmueble, representa y realizo el levantamiento de una pared que impide el acceso a una puerta de propiedad, (anexo 4.1), con un supuesto permiso de la Alcaldía del Municipio Libertados MUT 2256/DPI.GM-055-14, procediendo en fecha 27 de Octubre de 2016, a realizar justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en la cual puede verificar la existencia del muro de piedras que data del año 1998 y la perturbación del lindero derecho (visto de frente) por la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERI vecina de nuestra representada la ciudadana Betty Mari Osorio, quien ha venido poseyendo dicho inmueble desde hace mas de diez años, que anexo marcado 5.
Se anexa también marcado 6, Inspección Judicial acordada en fecha 23 de Octubre de 2016, Expediente 00481 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de 1 Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Esta Bolivariano de Mérida, realizada en fecha 05 de diciembre de 2016, con sus respectivas fotos, en la cual se dejo constancia de la presencia del lindero derecho y muro de piedras existente que limita la propiedad, de las condiciones en las cuales se encuentra dicho inmueble, de 1as plantaciones que en éste se encuentran y de los huecos que se observan en el terreno realizados por la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, presuntamente con la finalidad servir de bases para la construcción del un muro para ampliaría la propiedad de su hija menoscabo de la posesión y propiedad de nuestra representada…”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2017 (folios 85 al 91, primera pieza), la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, promovió pruebas, en los términos que por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación: …“Mi representada, LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRY, ya identificada, en ningún momento, le ha perturbado a la demandante, y mucho menos como lo alega en el libelo me permito indicar: A.- Para el día, dos de mayo del año 2016, es falso que mi representada, haya realizado una pared de bloque, que obstaculizaba la entrada a una bienhechuría de vivienda sobre un lote de terreno que alega que poseía la demandante en parte del área del lindero derecho.
Es de aclarar que la misma querellante en su libelo, reconoce que fue la ciudadana, CORA…. (sic) LA QUE REPRESENTA A MI HIJA INGE ANTHAR HOFFMAN, QUIEN OBTUVO EL PERMISO DE LA ALCALDIA del Municipio Libertador MUT 2256/DPI.GM-055-14, Y MANDO A REALIZAR LA PARED QUE ELLA ALEGA LE TAPO UNA PUERTA.
HONORABE JUEZ, SI BIEN MI PODERDANTE EN NINGUN MOMENTO LE HA CAUSADO LOS HECHOS QUE COMO PERTURBACION ELLA DEMANDA, LA QUERELLANTE SABE PERFECTAMENTE QUE EL MURO QUE ELLA ALEGA CONSTRUIDO POR EL LADO DERECHO DEL LOTE DOS ES DE ACLARAR QUE DICHO MURO LO MANDO A HACER LA QUERELLANTE, A LOS FINES DE CUMPLIR CON SU OBLIGACION DE SOSTENER EL TERRAPLEN (CERRO), PARA PODER HACER EL NUEVO CAMINO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, PERO NO COMO LINDERO DE AMBAS PROPIEDADES Y ELLO POR LO SIGUIENTE.
Mi representada, cuando ella inicialmente compro la propiedad, eso era una finca, cuya entrada original y de toda la vida era por un costado de una quebrada (costado derecho) anexo a la propiedad, vivienda y posadas de la querellante, por donde ella entraba y salía a su propiedad, sin embargo la querellante, un buen día le tranco la entrada y le impidió el paso por esa servidumbre, ello originó un gran problema, que fue denunciado por ante el departamento de catastro e ingeniería Municipal (expediente JEC-080-INPS 98 NUMERO DE REGISTRO D-005-98, ) de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el informe que anexo marcado con la letra “A”, donde consta que la querellante para esa época, como quería cambiar la servidumbre de paso, por el camino viejo por uno nuevo, que ella misma se obligó hacer a su costo, haciendo cortes al inclinado, que debió reforzar con elementos estructurales (muro), para evitar un desplome de la masa de tierra (que es la entrada en la parte superior y sostiene la casa de mi poderdante).
Si bien la Sra: BETTI OSORIO, mandó a realizar el nuevo camino servidumbre, sin ninguna calzada ni colocación de cemento para estabilizar la tierra y que puedan subir los carros hasta la casa, lo cual lo mandó a hacer la propietaria, INGE ANTHAR HOFFMAN, a su costo, sin embargo, lamentablemente la querellante, siempre ha tenido una posesión no pacifica ni equivoca, ya que ella misma, después de terminar el camellón de acceso, años después, mando instalar un portón y una puerta con salida hacia la nueva servidumbre de paso, y fundamentalmente la puerta la colocó en el punto más extremo de la servidumbre de paso y dentro del terreno propiedad de INGE ANTHAR HOFFAM, lo cual es ilegal, y hoy día pretende alegar y sostener que tiene una posesión pacífica y publica, inequívoca, lo cual no ha sido así.
La ciudadana, CORA DEL ROCIO CELESTE HOFFMAN RENGIFO, como apoderada de la propietaria del inmueble, le pidió a la querellante un deslinde de ambas propiedades contiguas, a sabiendas que la querellante ocupa en forma ilegítima parte del terreno propio de INGE ANTHAR HOFFMAN, de lo cual tiene ella perfecto conocimiento, incluso ambas han concurrido ante la alcaldía del Municipio Libertador, donde existe un procedimiento abierto de solicitud de deslinde hecho por CORA DEL ROCIO, según consta en el acta de fecha, 17-05-2017, que se anexa, letra “B”.
La querellante, en su libelo reconoce que existe un permiso para la construcción del muro, concedido por la alcaldía del municipio Libertador a favor de INGE ANTHAR HOFFMAN, y que ese es el mismo muro que alega, le tapo la puerta de acceso y ello es cierto, ya que esa puerta siempre se le objetó a la querellante, porque la colocó en terrenos propios de la ciudadana, INGE ANTHAR HOFFMAN, según sus documentos, y todo lo cual se demuestra en el plano o levantamiento topográfico, que se anexa a este escrito, marcado con la letra “C” realizado por el ingeniero JOSE PUCINI, C.I.V. 149.775, DE FECHA MAYO DEL 2016, SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE INGE ANTHAR HOFFMAN, donde aparece marcado con rayas el lote de terreno que hoy día está ocupando y se encuentra en reclamación hace años, de aproximadamente 668 mts2,
Es de aclarar que mi poderdante, no le ha perturbado a la querellada, ya que ella no es la dueña de ese inmueble, por haberlo vendido en el año de 1.999, a la ciudadana, INGE ANTHAR HOFFMAN RENGIFO, según consta en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha, 05-11-1.999, bajo el número 8, folio 78 al 82, del protocolo primero, tomo décimo segundo.
Impugno en todo caso las inspecciones extrajudiciales, y justificativo de testigos presentados por dar constancia y fe de lo solicitado según los dichos de la solicitante, sin haber tenido la oportunidad de contradecirlos, como parte afectada.

De los hechos Discutidos:
Por el hecho de que dentro del plano que presentó la querellante, folio 46, hoy día anulado por la alcaldía, abarca un área de 668,37 mts cuadrados, aproximadamente, de terreno propio de la ciudadana, INGE ANTHAR HOFFMAN, ya identificada, y por ello existe un solapamiento en los planos de ambas propiedades, lote de terreno sobre el cual existe una solicitud de deslinde por ante el departamento territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia del acta de fecha 17-05-2017,que se anexa letra “B”, Se niega el hecho de que la querellante, sea propietaria, ocupante y poseedora legitima de todo el lote de terreno desde 1.999 ubicado en el sitio denominado los potreritos o trujillos, sector La Joya de la Parroquia Arias. Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento de propiedad autenticado en fecha 20 de enero de 1.999 ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, bajo el No. 34, tomo 4 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de diciembre de 2004, el cual quedo inserto bajo el N| 50, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa Oficina, que anexo marcado 2 en copia; el cual esta identificado en el numeral SEGUNDO, que indica lindero y medida, así: “…Un terreno con bienhechuría de cerca de muro de piedra y cemento alinderado así. CABECERA en extensión de un metro (1mt), con terreno de Roque Dávila, separa cerca de alambre: PIE: en extensión de cuarenta y nueve metros (49mt) con terrenos de Roque Dávila, COSTADO DERECHO, en extensión de setenta v siete (77mts) distribuidos en dos líneas, a partir de la quebrada, cuarenta y cinco metros (45mts) y quebrada para abajo treinta y dos metros (32mts) separa ce alambre. COSTADO IZQUIERDO: en extensión de cincuenta y tres metros (53 mts) con terreno de Hugo Cadena, separa cerca de alambre y zanjón de agua...”. Igualmente se niega el hecho afirmado me permito transcribir:
“ siendo que en el lindero en su lado derecho (visto en frente) fue construido hace años una cerca de muro de piedra y cemento, como consta del documento público de propiedad de mi representada, quien como propietaria y poseedora legitima, ha velado por su cuido, mantenimiento, conservación y uso.
Ello se niega por cuanto dicho muro de piedra y cemento, no fue concebido como una cerca o lindero, sino que fue hecho por la querellante, en cumplimiento a su obligación de hacer la nueva vía, y para sostener el terraplén del cerro, y motivado a la conformación del terreno de que es una pendiente hasta de 45 grados, se requería dicho muro, para poder permitir que pasaran vehículos hacia la vivienda de la sra: INGE ANTHAR HOFFMAN. Es decir que el muro solo se hizo para hacer la via y sostener el material la tierra, pero que dicho muro siempre ha estado en terrenos propios de INGE ANTHAR HOFFMAN, y no de la querellante y ello es lo que ya se lo explicaron en la alcaldía a la sra Betty Osorio a los fines de solventar esta situación, o se demostrara con una demanda de deslinde de no haber acuerdo por ante la via administrativa (la alcaldía).
Se niega y se le impugna la copia del plano, anexado al expediente al folio 46, ya que dicho plano ya fue anulado por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por tener errores y esta solapado con la propiedad de INGE ANTHAR HOFFMAN, por ello le niego el hecho de que haya afirmado, que dicho plano, este aprobado hoy día, ya que esta objetado y por ello es procedente el deslinde entre ambas propiedades.
Niego como cierta lo alegado en el libelo de que me permito transcribir:
Ahora bien, hace aproximadamente once (11) meses o sea para el 2 de Mayo de 2016, nuestra poderdante BETTY MARI OSORIO TORRES, quien había venido usando, gozando y disfrutando a la vista de todos, desde la fecha de adquisición del lote de terreno antes indicado con posesión pacifica e interrumpida por más de diez (10) años consecutivos, fue perturbada por la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, colombiana, mayor de edad, divorciada, ceramista con Pasaporte N° C.C. 42.966.614, domiciliada en Los Potreritos o Trujiilo, sector La Joya de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida por el lado del lindero Derecho (visto de frente) con la bienhechuría de una cerca de muro de piedra y cemento, especificado anteriormente, molestando y perturbando la mencionada ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, al realizar una pared de bloque que obstaculizaba la puerta de entrada o una bienhechuría de vivienda sobre el lote de terreno poseída por mi representada en parte del área del lindero Derecho, y posteriormente a mediados de junio de 2016 realizar la demarcación de terreno hecha con nailon y huecos para levantar columnas; pretendiendo apropiarse tanto el lindero (muro) como de una parte del terreno poseído por mi representada, perturbando y creando disturbios a la posesión pacifica de mi representada.
Es así, como la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, arbitrariamente, sin permiso y sin derecho alguno deforesto una parte del área de siembra de Cambures y pretendió delimitarla con un mecate e hilo de nailon, unos metros más allá del muro de piedras y cemento que limita con ambas propiedades, perturbando la posesión pacifica e interrumpida que sobre dicha área ha venido ejerciendo nuestra poderdante, no solo como propietaria, sino como ocupante y una poseedora tanto del lindero debidamente identificado en el numeral SEGUNDO del documento marcado 2, que hago valer como origen de la propiedad y posesión legitima; sino también de una parte del terreno adyacente a dicho muro de piedra, al sellar con bloques la puerta de acceso a la bienhechuría hacia el camino existente, que se encontraba en dicho lindero.
Y ello honorable juez, porque mi poderdante, como persona, en ningún momento perturbó a la querellante, sino como muy bien ella misma lo dijo en el libelo, dicha pared o muro lo mando a hacer, CORA HOFFMAN, SEGÚN CONSTA EN LA MISMA DENUNCIA, QUE INTERPUSO LA QUERELLANTE ANTE LA Gerencia de ordenamiento Territorial, contra ella por LO QUE EN EL MISMO LIBELO CONSTA QUE NO FUE MI PODERDANTE LA QUE mando a realizar una pared de bloque que obstaculizaba la puerta de entrada o una bienhechuría.
Tampoco mi poderdante, como persona en ningún momento y menos a mediados de junio de 2016, realizó ninguna demarcación de terreno, con nailon y menos huecos para levantar columnas; ni tampoco pretendió apropiarse tanto el lindero (muro) como de una parte del terreno poseído por la querellante, hechos que alega la querellante….”

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

1.- Promovió valor y mérito jurídico del INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 14 de Septiembre de 2016, el cual quedó inserto bajo el N° 2, tomo 92, folios 9 hasta 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, que corre inserto al folio 36 y 37, suscrito por la ciudadana BETTY MARI OSORIO TORRES, querellante. En relación a dicha documental, se infiere que se trata de un instrumento poder otorgado a los abogados representantes de la parte demandante, lo cual no es pertinente a las resultas del presente caso, por consiguiente se desecha, no otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE PROPIEDAD autenticado en fecha 20 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 34, tomo 4 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de Diciembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre, de los libros llevados por esa oficina, que acredita: 2.1, marcado 2, el cual corre inserto al folio 14. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento de propiedad, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

3.- Valor y mérito jurídico del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 28 de abril de 2016, otorgado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobado y sellado por esta autoridad Administrativa, marcado 3, el cual corre inserto al folio 14. En relación a dicha documental, el Tribunal observa que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.

4.- Valor y mérito jurídico de la INSPECCIÓN POR NOTARIA realizada sobre el área afectada, en fecha 19 de agosto de 2016, con la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, donde se verifica la perturbación y el daño causado a los cultivos y producción agrícola para el consumo familiar que sufrió parte del terreno propiedad y en posesión de mi representada BETTY MARI OSORIO TORRES; la obstaculización de la puerta de acceso al inmueble de mi representada, por una pared de bloque y cemento construida dentro de su propiedad y posesión, que limita en forma de “L” con el punto más extremo de la servidumbre de paso que da acceso a ambas propiedades, marcada con marcada 4, el cual corre inserta al folio 5. En relación a dicha probanza, se desecha del proceso por cuanto el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como uno de los principios del procedimiento ordinario agrario la Inmediación, por lo tanto dicha inspección no tiene ninguna validez por cuanto es el Juez de la causa, en este caso el Juez Agrario es quién debió practicar dicha inspección. Y así se decide.

5.- Valor y mérito jurídico del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 27 de Octubre de 2016, marcado 5 , que corre agregado al folio del 19 al 20 y su vuelto. En relación a dicha probanza, se desecha del proceso por cuanto el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como uno de los principios del procedimiento ordinario agrario la Inmediación, por lo tanto la evacuación de los testigos debió hacerla el Juez de la causa, en este caso el Juez Agrario, no otorgándosele ningún valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

6.- Valor y mérito jurídico de la INSPECCIÓN JUDICIAL, Expediente No. 00481 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizada en fecha 05 de diciembre de 2016, con sus respectivas fotos, marcada 6, agregada a los folios 25 hasta el 45. En relación a dicha probanza, se desecha del proceso por cuanto el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como uno de los principios del procedimiento ordinario agrario la Inmediación, por lo tanto dicha inspección no tiene ninguna validez por cuanto es el Juez de la causa, en este caso el Juez Agrario es quién debió practicar dicha inspección. Y así se decide.

7.- Valor y mérito jurídico del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 1998, inserto bajo el N° 34 del Protocolo Primero, Tomo 32, correspondiente al segundo trimestre de ese año, marcado 7, el cual corre agregado al folio 115 y 116. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento de propiedad, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

8.-Valor y mérito jurídico de la CARTA dirigida al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, de fecha 01 de febrero de 1999, documento Público Administrativo, con la cual se demuestra que la finalidad de la construcción del muro de piedra alrededor del terreno era la de servir de cerca, es decir, lindero del inmueble del cual es propietaria mi representada BETTY MARI OSORIO TORRES, marcado 8, agregada al folio 118. En relación a dicha documental se evidencia que es una prueba que está suscrita por una persona que no forma parte del caso de marros, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

9.- Valor y mérito jurídico del OFICIO N° 000204 de fecha 18 de febrero de 1999, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual se OTORGA VARIABLES AMBIENTALES a la construcción de un MURO DE ALINDERAMIENTO, (no de contención) que anexo marcado 9, agregado al folio 119 y 120. En relación a dicha documental se evidencia que es una prueba que está dirigida a una persona que no forma parte del caso de marros, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

10.- Valor y mérito jurídico de la INSPECCIÓN N° 1-15-123 de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Departamento de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado 10, agregado al folio del 121 al 125. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento de propiedad, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

11.- Valor y mérito jurídico de PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MENOR NUT. 2256/DPI.CM-055-14 de fecha 05 de enero 2015 expedido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserto al folio 97 anexo marcado F. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento de propiedad, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:
La Inspección solicitada por la parte demandante, fue fijada por este tribunal según auto de fecha 25 de septiembre de 2017, para el día 16 de noviembre de 2017, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en el sitio denominado la Joya, sector Trujillito, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante. Y así se decide.

Pruebas Testimoniales:

La parte demandante presento como testigos a los ciudadanos RODRIGO ALFONSO BRICEÑO GONZALEZ, MARÍA ELENA CALDERON DE GIL, JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, ELMA VIELMA VIELMA, ASTERIO PEÑA OSORIO, RAUL MAURICIO PEÑA LOZANO, MARIA JUANA COROMOTO BRICENO, NELLY JOSEFINA BOLAÑO.


Solo rindiendo declaración en la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo del año que discurre los ciudadanos: MARÍA ELENA CALDERON DE GIL, JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, ASTERIO PEÑA OSORIO, todos identificados en actas procesales, cuya acta de evacuación de testigos se encuentra agregada a los folios del 274 al 278 de la segunda pieza, los cuales se transcriben a continuación:

Ciudadana MARIA ELENA CALDERON DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.828.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BETTY OSORIO y desde hace cuanto? CONTESTO: Desde hace diecisiete (17) años.

Segunda: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener la ciudadana Betty Osorio es dueña de un terreno ubicado en el sector Trujillito vía La Joya? CONTESTO: Si, si es dueña.

Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del lote de terreno es el que colinda o limita con la señora Luz Estela Rengifo Echeverri? CONTESTO: Si limita.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

Primera: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Cora Osman Inge Anthat Hoffman? CONTESTO: Si.

Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Betty Osorio y la ciudadana Cora Hoffman solicitaron a la Alcaldía del Municipio Libertador verificación de medidas, linderos, arias y deslinde de las propiedades colindantes? CONTESTO: Si.

Tercera: Diga la testigo, si tiene conocimiento que dada a esa solicitud de deslinde Funcionarios de la Alcaldía del Libertador visitaron e inspeccionaron ambas propiedades colindantes? CONTESTO: Si.

Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana Cora Hoffman y la ciudadana Betty Osorio siempre ha habido conflicto por linderos y medidas, llevando el caso hasta la Prefectura correspondiente? CONTESTO: Si.

Quinta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Cora Hoffman actúa como apoderada de la ciudadana Inge Anthar, propietaria de las mejoras? CONTESTO: Ahí no sé, pero hasta donde yo sepa la apoderada es la mamá.

Ciudadano JULIO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.815,

A las preguntas hechas por su promovente contesto.

Primera: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Betty Osorio Torres es dueña de un lote de terreno ubicado en la vía La Joya, sector Trujillito? CONTESTO: Si soy testigo, conozco y reconozco que es la propietaria de la parcela del sector Trujillito.

Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el lote de terreno por el costado derecho existe un muro de piedra y cemento que delimita a la propiedad con la señora Luz Estela Rengifo? CONTESTO: Si me consta, yo colabore trabajando allí.

Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener por el camino de servidumbre en la propiedad de la ciudadana Betty Mari Osorio ha existido puerta o portón que le ha servido de entrada y salida por ese costado? CONTESTO: Solamente para Betty Osorio propiedad de ella.

Cuarta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que dentro de la parcela o terreno la ciudadana Betty Osorio han existido sembradíos? CONTESTO: Si árboles frutales, cambur, café, apio, yuca y matas ornamentales, cultivaditos todo el tiempo.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Cora Hoffman e Inge Anthar Hoffman Rengifo? CONTESTO: Si.

Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es la ultima propietaria de la parcela colindante con la señora Betty Osorio de la familia Hoffman? CONTESTO: Luz Estela Rengifo es la única que yo sé que es la dueña de esa parcela.

Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Betty Osorio y Cora Hoffman solicitaron a la Alcaldía del Municipio Libertador verificación de linderos, medidas y arias de ambas parcelas colindante? CONTESTO: Las medidas están cercadas son las legales originales con el muro de piedra, más bien la otra parte se metió del lindero y metió un alambrado que no es el lindero.

Cuarta: Diga el testigo si motivado a la solicitud ya indicada funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador inspeccionaron ambas propiedades para verificación de linderos y medidas? CONTESTO: Si pasaron.

Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que ambas propiedades han mantenido litigio con problemas de medidas o linderos hasta el punto de firmar cauciones por ante la prefectura por ambas partes? CONTESTO: Más por la señora Luz Estela Rengifo es la que ha provocado los litigios por deslinde por meterse más de lo que no es el lindero.

Ciudadano ASTERIO PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-7.648.589,

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

Primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Betty Osorio es propietaria y vive en un lote de terreno ubicado en el sector el Trujillito vía la Joya? CONTESTO: Si.

Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el terreno por la parte que divide con la ciudadana Luz Estela Rengifo existen dos cercas una es un muro de piedra y cemento y la otra de malla de ciclón que las cuales dividen las dos parcelas? CONTESTO: Si.

Tercera: ¡Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener en la propiedad de Betty Osorio existen o existieron sembradíos y de qué? CONTESTO: Si existieron pero ahorita no existen nada puro monte.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

Primera ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Cora Hoffman Rengifo e Inge Anthar Hoffman, desde cuando la conoce? CONTESTO: Si la conozco muy poco.

Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es la propiedad de la parcela colindante con la señora Betty Osorio de la familia Hoffman Rengifo? CONTESTO: La señora Luz Estela es la colindante de ella.

Tercera Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Betty Osorio y Cora Hoffman solicitaron a la Alcaldía del Municipio Libertador una verificación de medidas, arias y deslinde de las propiedades colindantes por problemas de linderos? CONTESTO: Como se yo como son los linderos un murito de piedra que hay ahí.

Cuarta Diga el testigo si tiene conocimiento que ambas propiedades fueron visitadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador? CONTESTO: No se. No hay más repreguntas.

En tal sentido, a dichas las testimoniales de los ciudadanos cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (folios 126 al 128 primera pieza)

Pruebas de Exhibición de Documento:

Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de que la parte actora, presente ante este tribunal, la original de la denuncia hecha, ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial contra la Ciudadana Cora Hoffman, según consta y así lo manifestó en el libelo, al folio 62. En relación a dicha probanza la parte demandante la presento por ante este tribunal en copia fotostática simple, el día de la audiencia probatoria a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

Primero: Se promueve copia del permiso otorgado por la Alcaldía a la ciudadana, INGE ANTHAR HOFFMAN, para la construcción del muro, permiso de la Alcaidía del Municipio Libertador MUT 2256/DPI.GM-055-14, marcado con la letra F, agregado a las actas procesales al folio 129. En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente al documento de propiedad, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Pruebas de Informe:

Primero: Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde pedir por oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, AL DEPARTAMENTO DE CATASTRO EN LA PERSONA DE LA INGENIERO, MARTHA CAROLINA NAVARRO DUGARTE, COMO JEFE DE DICHA OFICINA, O A LA PERSONA QUE LA REPRESENTE QUE ENVIE A ESTE TRIBUNAL, COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO N° PA-DPTOCM-002 de fecha 14 de junio del 2016, referido al caso de anular los planos firmados y sellados en fecha 28 de marzo del 2016, perteneciente a la ciudadana BETTY SORIO, CEDULA V-4.492.730, sobre un inmueble ubicado en el sector la Joya en el cual existe un presunto solapamiento entre las propiedades de la solicitante ING ANTHAR HOFFMAN Y BETTY OSORIO. En relación a dicha probanza la Alcaldía del Municipio Libertador, remitió la información solicitada, la cual se encuentra agregada a los folios del 154 al 271. En relación a dicha prueba de informes, este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, por cuanto dicha información es pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

Pruebas Testimoniales:

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos DAVID AUGUSTO ZAMBRANO DAVILA, CARLOS LACRUZ PEÑA, y JOSELIN KARINA QUINTERO.

En relación a los ciudadanos DAVID AUGUSTO ZAMBRANO DAVILA, CARLOS LACRUZ PEÑA, y JOSELIN KARINA QUINTERO, no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia probatoria, por tal razón este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-
HECHOS Y LÍMITES

HECHOS CONTROVERTIDOS

Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia preliminar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

PRIMERO: Se establece como hecho controvertido la posesión legítima alegada por la parte demandante, del inmueble objeto de marras, ubicado en Los Potreritos o Trujillos, sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; de más de diez (10) años.

SEGUNDO: Que la mencionada posesión la cual alega la demandante está siendo perturbada por la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI, con el levantamiento del muro el cual menciona la parte actora, perturbada en su posesión.

TERCERO: Que la perturbación señalada por la ciudadana BETTY MARI OSORIO TORRES, se materializó el día 02 de mayo de 2016.


-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Así las cosas, procede quién aquí Sentencia a motivar el presente fallo en los términos siguientes todo en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
En tal sentido señala la ciudadana Betty Osorio Torres, que demanda a la ciudadana LUZ ESTELA RENGIFO ECHEVERRI por una Acción Posesoria por Perturbación, señalando que la parte actora es poseedora legitima de un lote de terreno desde 1999, ubicado en el sitio denominado los Potreritos o Trujillos, sector La Joya de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que ejerce su demanda a través de una acción posesión por perturbación prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1 y 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión anual.
2. La posesión legítima, de la parte demandante, ciudadana Betty Mary Osorio Torres sobre el inmueble objeto de la pretensión, hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada en la acción.
3. Los hechos constitutivos de la perturbación y la identidad del autos del mismo y la demandada, ciudadana Luz Estela Rengifo Echeverri.
4. Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que ocurrió la perturbación.

Ahora bien, analizadas todos los medios probatorios admitidos y evacuados, determina este Tribunal que la pretensión de la parte demandante según lo expuesto en el libelo de la demanda es el cese de todo acto perturbatorio realizado por la parte demandada, en contra de la posesión agraria legítima, que manifiesta detentar, sobre un lote de terreno denominado los Potreritos o Trujillos, sector La Joya de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Mientras que la parte demandada, indica que en ningún momento le ha perturbado a la demandante, y mucho menos como lo alega en el libelo, negando los hechos alegados por el demandante, determinándolos como falsos, señalando que para el día, dos de mayo del año 2016, es falso que haya realizado una pared de bloque, que obstaculizaba la entrada a una bienhechuría de vivienda sobre un lote de terreno que alega que poseía la demandante en parte del área del lindero derecho.

Expone la demandada, que es de aclarar que la misma querellante en su libelo, reconoce que fue la ciudadana, Cora Hoffman la que representa a mi hija Inge Hoffam, quién obtuvo el permiso de la Alcaldía del Municipio Libertador MUT 2256/DPI.GM-055-14, y mando a realizar la pared que ella alega le tapo una puerta.

Así las cosas, este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de la acción posesoria por perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuestas en el presente proceso, estaba determinada por la demostración de la posesión legítima alegada por la parte demandante, del inmueble objeto de marras, ubicado en Los Potreritos o Trujillos, sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; de más de diez (10) años; Que la mencionada posesión la cual alega la demandante está siendo perturbada por la ciudadana Luz Estela Rengifo Echeverri, con el levantamiento del muro el cual menciona la parte actora, perturbada en su posesión; Que la perturbación señalada por la ciudadana Betty Mary Osorio Torres, se materializó el día 02 de mayo de 2016.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de los testigos evacuados e instrumentos cursantes en autos; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado posesión legítima alegada por la parte demandante, ciudadana Betty Mary Osorio Torres, sobre el lote de terreno ubicado en Los Potreritos o Trujillos, sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, sobre las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, quien juzga advierte que los mismos fueren contestes en señalar preguntas como si conocen a la parte demandante y demandada; si saben de la existencia de un muro; preguntas estas, con sus respuestas que no le señalaron al tribunal sobre el hecho controvertido, por otro lado se puede verificar con las documentales presentadas por la parte demandada, así como de la prueba de informes, como la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, por el principio de la inmediación, no se encontró ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos por la cual colige éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues pese a que ha quedado evidenciado la regularidad de su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por la ciudadana Luz Estela Rengifo Echeverri. Por otro lado con la prueba de informes a la cual este Tribunal la valoro, se pudo determinar que la Alcaldía dl Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, autorizó a la ciudadana Luz Estela Rengifo Echeverri a realizar trabajos menores, en los que se encontraba la construcción del muro.

Así las cosas, visto lo anterior, en donde se determino que la ciudadana Betty Mary Osorio torres, no logro demostrar la existencia de la perturbación alegada por parte de la ciudadana Luz Estela Rengifo Echeverri, resulta forzoso para quién decide declarar SIN LUGAR la presente Acción Posesoria por Perturbación. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-23.623 y 244.072 quienes fungían para esos momentos como apoderados judiciales de la ciudadana BETTY MARI OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.730, en contra de la ciudadana LUZ STELLA RENGIFO ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.055.034, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

TERCERO: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apode¬rados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada más un (1) día que se les concede como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadana BETTY MARI OSORIO TORRES, o a su apoderado judicial, abogado MARIANO ANGULO QUINTERO; a la parte demandada, ciudadana LUZ STELLA RENGIFO ECHEVERRI, o a su apoderado judicial, abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez