REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Lagunillas, Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.295, abogada: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, actuando en nombre y representación de la ciudadana: CARMEN AURORA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.193, y jurídicamente hábil.

EXPEDIENTE Nº 2018-133.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUNBINARIA
SENTENCIA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), se recibió Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria por Distribución bajo el Nº 1256, constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos, de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.(Distribuidor), presentado por la ciudadana: LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.295, abogada: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, actuando en nombre y representación de la ciudadana: CARMEN AURORA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.193 y jurídicamente hábil (Folios 1-24).
En fecha 06-07-2.018, se le dio entrada a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria bajo el Nº 2018-133, en el Libro se Causas Civiles de este Tribunal, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: Señala la Solicitante LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, En el escrito cabeza de autos interpuesto plenamente identificada, expone: “….inicio mi representada, la ciudadana, CARMEN AURORA DÁVILA PEÑA, una unión concubinaria con el ciudadano OMAR SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, Nro. V-2.458.022, unión concubinaria que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta que el ciudadano OMAR SOTO DAVILA, fallece. Una relación de cuarenta y nueve (49) años, unión que se inicio en el año 1968 probado como esta ya que en el año 1970 nació la primera hija, hasta el día que falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en fecha: 28 de Marzo del año 2017, según acta de defunción que anexo en copia, marcada con la letra “B” por tanto, dicha unión fue ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta su fallecimiento. Como no tenían vivienda propia, vivieron en diferentes sitios hasta que su último domicilio fue el sector El Molino, Calle Andrés Guzmán, vereda 2, casa Nro. 06-30. Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. –Lucharon juntos para la crianza de cinco (05) hijos, trabajando ambos, para cubrir los gastos del hogar, y de todo lo que requerían sus hijos, que son cinco, de nombres XIOMARA DEL CARMEN, de 48 años; RICHARD JOSE de 46 años; LUZ OMAIRA de 40 años; SUGEY MAYELA de 38 años y OMAR BENJAMIN de 35 años, todos reconocidos por su progenitor, tal como se puede evidenciar en las Actas o Partidas de Nacimiento.

SEGUNDO: Expresado lo anterior y como se observa de autos que la ciudadana LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, fundamenta su Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 507 del Código de Civil último aparte, artículos 16 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Lo pretendido por la parte actora es que el organismos jurisdiccional declare la existencia de una relación concubinaria, sin embargo la parte cuenta con la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, acción ésta, que es la que realmente satisfacerá plenamente su pretensión, siendo que las llamadas acciones mero declarativas consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de que si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, y como requisitos para interponer su acción estriba en el hecho de que el proponente sufrirá daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, considerando como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante demanda diferente Ahora bien, cabe destacar, que mediante Resolución Nº 2009-0006 de Fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza . . .” ( Resaltado y
subrayado del Tribunal). Así las cosas, en base a lo preceptuado y atendiendo a lo previsto en el articulo 1 de la referida Resolución Nº 2009-0006, a través del cual se le otorga a los Tribunales de Municipio Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, es por lo que este Juzgador en aplicación de la norma comentada, que invoca a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencias de fechas veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda Juicio C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (Edelca) Vs Sindicato de Trabajadores Electromecánicos de la Empresa Edelca y siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, con Ponencia de la Dra. Magaly Perreti de Parada. Juicio Agua Marina de la Costa, C.A. Vs Elías Seguías Hernández. Dejan sentado el criterio que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del Recurso de Casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocida en la doctrina como acciones merodeclarativas Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: “La estimación del valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. “ (Resaltado del Tribunal). De la norma antes transcrita y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009, que entre otras cosas establece: Articulo 1º “ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asunto en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…)”. Por lo que es obvio para este Tribunal al no haber estimado la demanda la solicitante; se hace obligante para ésta instancia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, La Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana: LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.295, abogada: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, actuando en nombre y representación de la ciudadana: CARMEN AURORA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.193, jurídicamente hábil, todo de conformidad del con los artículos 29, 30 y 31 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos(02) de Abril del Año 2009. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y cópiese,-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES