REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2.018) -

208º y 159º

DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S):LUIS EDUARDO ORTIZ ARAQUE Y ANA KARINA ALARCON ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 16.305.722 y V.- 17.459.808, en su orden respectivo, domiciliados el primero en la carretera principal el Llano, vía Inrevi, casa s/n de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Barrio los Azules, frente al C.D.I, casa s/n de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.631, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO SENTENCIA N° 446-2014 DEL 15 DE MAYO DE 2014. SALA CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 23-01-2.018, se recibió por Distribución N° 1184 Procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridaen distribución diariadel día 17-01-2018 Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil SENTENCIA N° 446-2014 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ORTIZ ARAQUE Y ANA KARINA ALARCON ALARCON,debidamente asistidos por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO (folios 1 al 04).

Por auto de fecha 31-01-2.018, inserta al folio cinco(05) se le dio entrada y admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, bajo el número 2018-125,
Se ordenó notificar a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que comparezcan por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga o no las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07-06-17, inserta a los folios 07 y 08 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin hacer objeción alguna hasta la fecha.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: LUIS EDUARDO ORTIZ ARAQUE Y ANA KARINA ALARCON ALARCON ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Quince, contrajimos Matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Mérida, tal como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio que reposa en la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Mérida, según acta N° 9, del año 2.015 que anexamos ala presente marcada con la letra “A” Una vez contraído matrimonio entre nosotrosfijamos nuestro domicilio conyugal en San Juan de Lagunillas Sector el Llano, calle principal, casa s/n, habiéndonos mudado luego al barrio los Azules, frente al C.D.I., casa s/n de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.El cual fue nuestro último domicilio conyugal…..”Nuestro matrimonio comenzó a marchar con toda armonía, paz y amorpropios de una pareja enamorada pero poco apoco nuestra relación se fue deteriorando, hasta que de manera definitiva e irreparable, se rompió todo vínculo entre nosotros, llegando apoderarse una frialdad e indiferencia imposible de superar por lo que, como gente civilizada nos sentamos a conversar y tomamos la sana decisión de separarnos de manera definitiva y en consecuencia, la cónyuge decidió permanecer en su domicilio y el cónyuge decidió marcharse definitivamente, en busca de nuevos horizontes y es así como ahora tiene su residencia en la carretera principal El Llano, vía a Inrevi, casa s/n parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano Juez, en virtud de que entre nosotros se ha perdido el affectiomaritalis, es decir, el deseo de cohabitar, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, tal como lo establece el articulo 137 del Código Civil, es por lo que manifestamos nuestro deseo de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, por encontrarnos separados de hecho desde el mes de mayo de 2017, conforme lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, ordenada su publicación en Gaceta Oficial, bajo la denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del Articulo 185, del Código Civil Venezolano establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del referido Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el citado artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento manifestando a este tribunal que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos ”. …. (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 02 y 03, con su vuelto Certificación del Acta de Matrimonio Nº 9, de fecha 17/04/2.015de los cónyuges ciudadanosLUIS EDUARDO ORTIZ ARAQUE Y ANA KARINA ALARCON ALARCON,expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el ocho (08) de Mayo del año 2.015. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver.Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificadano hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 07 y 08, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia de la sala constitucional N° 446-2014 del 15 de mayo de 2014. En donde se interpretó el articulo N° 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A y la Sentencia de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional N° 446-2014 del 15 de Mayo de 2014 En donde se interpretó el articulo N° 185-A del Código Civil Venezolano dictada
por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchándel Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos LUIS EDUARDO ORTIZ ARAQUE Y ANA KARINA ALARCON ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 16.305.722 y V.- 17.459.808, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera principal el Llano, vía Inrevi, casa s/n de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Barrio los Azules, frente al C.D.I, casa s/n de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.728, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.631, y jurídicamente hábil .Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO:Envirtuddetal pronunciamiento anteriorofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2.018)Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.|

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES