República Bolivariana de Venezuela.

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, martes veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dieciocho.-
207° Y 158°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE:(S): GLORIA MARIA AVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNANDEZ AVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNANDEZ AVILA, Y OTROS DEMANDADA: MARIA ANTONIA GONZALES (†). En fecha 24-09-1990, los ciudadanos EDGAR QUINTERO ROMERO Y JOSE CALDERA PRIETO, Abogados en ejercicio, con domicilio en Mérida estado Mérida, titulares de la cedula de identidad números 6.815.78 y 23710, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: GLORIA MARIA AVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNANDEZ AVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNANDEZ AVILA, PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI, ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMON FERNANDEZ AVILA, Y JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ AVILA, mayores de edad, domiciliados la primera en Maracaibo, Estado Zulia, y los restantes en Mérida estado Mérida, con cedulas de identidad números 4.489.428, 8.043.412, 10.715.407, 2.456.690, 3.497.811, 11.960.664, Y 13.524.044. En su orden intentaron demanda por REIVINDICACION contra la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALES MORA, venezolana mayor de edad, soltera, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida titular de la cedula de identidad Nº 1.442.090.

NARRATIVA

En fecha 22-10-1990 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada MARIA ANTONIA GONZALEZ comisionándose al JUZGADO DE DISTRITO SUCRE, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) quién, recibió la comisión procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, relacionada con la practica de la citación de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ. En la misma fecha, el Alguacil del JUZGADO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), ciudadano: CRISTOBAL GUILLEN SANCHEZ, consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: MARIA ANTONIA
GONZALES, dándosele en la misma fecha salida y remitiendo al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

En fecha 26-11-1990, el Abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ identificado en autos apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA identificada en autos, consigno mediante diligencia, dentro del lapso legal ante el entonces juzgado de la causa ya identificado, Escrito de contestación a la demanda. En fecha 09-01-1991, mediante auto que corre inserto a los folios 27 y su vuelto el para entonces juzgado de la causa, admite la cita de saneamiento propuesta por la parte demandada ya identificada, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN ya identificados, emplazando a los codemandados ciudadanos: FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN, para que comparecieran a dar contestación a la cita de saneamiento comisionando al JUZGADO DEL DISTRITO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) para practicar dicha citación. En esa misma fecha y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal suspendió el curso del juicio principal por el lapso de 90 días. En fecha 25-01-1991 el JUZGADO DEL DISTRITO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA recibió la comisión relacionada con la práctica de citación de cada uno de los ciudadanos, nombrados en autos de citación de saneamiento. En fecha 28-01-1991 el Alguacil del JUZGADO DEL DISTRTO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), ciudadano CRISTOBAL GUILLEN SANCHEZ, consigna recibos de citación de los ciudadanos LICINIO GUILLEN y FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ (folios 31 y 32). En la misma fecha se devolvió al tribunal comitente. En fecha 04-02-1991, corre inserta al folio 33 diligencia suscrita por los ciudadanos FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN ya identificados en autos asistidos por el abogado RAMON ELADIO ZAMBRANO NAVA, consignando dentro del lapso legal por ante el para entonces juzgado de la causa, escrito de contestación de citas de saneamiento propuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ. Dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas

Posteriormente en fecha 18-03-1991, el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia que corre inserta al folio 39, escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los folios 40 al 48. En fecha 03-04-1991, el para entonces juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09-04-1991, corre inserto al folio 50 y su vuelto acto para el nombramiento de los expertos, procediéndose a designar a los expertos. En fecha, 11-04-1991 el Alguacil del para entonces juzgado de la causa, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el perito ciudadano: GRABIEL ANTONIO BELANDRIA En fecha 13-04-1991, el Alguacil del referido juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el perito ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIEREZ. En fecha 16-04-1991, el para entonces juzgado de la causa se traslado, constituyo y practico la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. En fecha 18-04-1991, corre inserto al folio 58 y su vuelto acto para la aceptación previa notificación de los expertos. En fecha 30-04-1991,
corre inserto a los folios 59 y vuelto y 60 y vuelto escrito presentados por los peritos designados ciudadanos: YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ, JOSE GREGORIO GUTIERREZ Y GABRIEL ANTONIO BELANDRIA, plenamente identificados en autos rindiendo la experticia acordada por el tribunal y solicitada como prueba por la parte demandada. En fecha 06-05-1991, corre inserto al folio 63 diligencia suscrita por el abogado JOSE CALDERA PRIETO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora a través de la cual consigna escrito en el cual solicita de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, se ordene ampliar o aclarar el dictamen presentado por los expertos. En fecha 08-05-1991, corre inserta en el folio 80 diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ con el carácter acreditado en autos, a través de la cual se opone al pedimento realizado por la parte demandante. En fecha 09-05-1991 corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ ratificando el contenido y pedimento formulado en diligencia de fecha 08-05-1991, en fecha 12-06-1991 corre inserta en el folio 82 y su vuelto diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, ratificando el contenido y pedimento formulado en diligencia de fecha 09-05-1991. En fecha 01-07-1991 corre inserto al folio 87, diligencia suscrita por el abogado JOSE CALDERA PRIETO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada en fecha 06-05-1991. En fecha 20-05-1991 el Juzgado del Distrito Sucre posteriormente llamado Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), recibió comisión relacionada con despacho de pruebas testifícales en relación a los ciudadanos: LUCIANO GUILLEN PARRA, ANASTACIO QUINTERO GUILLEN, EVANGELISTA GUZMAN VIUDA DE MENDEZ, OBDULIA MENDOZA DE VARELA, JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, GRACIELA MARQUEZ, JUAN ELBANO OSUNA CONTRERAS, ERNESTO GARCIA, JOSEFA VICTORIA MOLINA, TERESA DE JESUS URBINA, MANUEN ANTONIO VIELMA, Y ANTONIO VIELMA. En fecha 21-05-1991 El Juzgado del Distrito Sucre posteriormente llamado Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), le dio entrada a la comisión conferida, fijándose el día y hora para que rindieran declaración en el presente juicio, para las siguientes fechas 27-05-1991, 28-05-1991, y 30-05-1991, que corren insertas en el folio 90 y vto. 91 y vto. 92 y vto. 93 y vto. 94 y vto. 95 y vto. 96 y vto. 97 y vto. 98 y vto. En relación de las testimoniales de EVANGELISTA GUZMÁN VIUDA DE MENDEZ, OBDULIA MENDOZA DE VARELA, JOSEFA VICTORIA MOLINA, TERESA DE JESUS URBINA MANUEN ANTONIO VIELMA Y ANTONIO VIELMA. Se declararon desierto los actos por la no comparecencia de los referidos ciudadanos. En fecha 03-06-1991 corre inserta en el folio 99 diligencia suscrita por el Abogado. JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ con el carácter acreditado en autos, a través de la cual solicita se acuerde nuevo día y hora para las testimoniales de los ciudadanos: EVANGELISTA GUZMÁN VIUDA DE MENDEZ, OBDULIA MENDOZA DE VARELA, ERNESTO GARCIA, JOSEFA VICTORIA MOLINA, TERESA DE JESUS URBINA MANUEL ANTONIO VIELMA Y ANTONIO VIELMA. En esta misma fecha el Juzgado del Distrito Sucre luego llamado Juzgado del Municipio Sucre, fijo nuevo día y hora para que rindieran declaración, siendo en fechas 10-06-1991,11-06-1991, y 13-06-1991, que el Juzgado del Distrito Sucre luego llamado Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), procede a la evacuación de
las testimoniales promovidas por la parte demandada, en relación a los testigos EVANGELISTA GUZMÁN VIUDA DE MENDEZ, OBDULIA MENDOZA DE VARELA, Y TERESA DE JESUS URBINA. En relación a las testimoniales de ERNESTO GARCIA, JOSEFA VICTORIA MOLINA, MANUEL ANTONIO VIELMA Y ANTONIO VIELMA Se declararon desiertos los actos por la no comparecencia de estos. En fecha 13-06-1991 el Juzgado del Distrito Sucre posteriormente Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), fijo nuevo día y hora para que rindieran declaración los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VIELMA, ERNESTO GARCIA, JOSEFA VICTORIA MOLINA, Y ANTONIO VIELMA, siendo en fecha 19-06-1991 que el Juzgado del Distrito Sucre posteriormente llamado Juzgado de Municipio (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en relación a los testigos MANUEL ANTONIO VIELMA, ERNESTO GARCIA, se declararon desiertos los actos. En fecha 20-06-1991 el Juzgado del Distrito Sucre luego llamado Juzgado de Municipio (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), fijo nuevo día y hora para que rindieran declaración MANUEL ANTONIO VIELMA, ANTONIO VIELMA, Y JOSEFA VICTORIA MOLINA. Siendo en fecha 27-06-1991 que ese juzgado, procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en relación a los testigos MANUEL ANTONIO VIELMA, ANTONIO VIELMA, Y JOSEFA VICTORIA MOLINA, se declararon desiertos los actos. En fecha 28-06-1991 el Juzgado del Distrito Sucre posteriormente llamado Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), vista la suspensión el día 28-05-1991 por el Tribunal del acto de repreguntas al testigo JUAN ELBANO OSUNA CONTRERAS, por la parte demandante, acordó citarlo para el tercer día de despacho a que constara en autos su citación, para que prosiguiera el acto. En esta misma fecha el Juzgado del Distrito Sucre posteriormente llamado Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), vista la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada en fecha 27-06-1991 acordó fijar nuevo día y hora para que rindieran declaración los ciudadanos ANTONIO VIELMA Y JOSEFA VICTORIA MOLINA siendo en fecha 04-07-1991 que el Juzgado del Distrito Sucre posteriormente llamado Juzgado de Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en relación a los testigos JOSE ANTONIO VIELMA PUENTE Y JOSEFA VICTORIA MOLINA. En fecha 04-07-1991 corre inserta en el folio 114 diligencia suscrita por el Abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ con el carácter acreditado en autos a través de la cual solicita se acuerde remitir las referidas actuaciones al juzgado de la causa previo el computo de los días de despacho transcurrido en el juzgado comisionado. En esta misma fecha el Alguacil del Juzgado del Distrito Sucre del estado Mérida ciudadano CRISTOBAL GUILLEN SANCHEZ consigno Boleta de Citación sin firmar del
ciudadano JUAN ELBANO OSUNA CONTRERAS por no poderlo ubicar. En esta misma fecha se le dio salida y se remitió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR, certificándose por secretaria que en este despacho transcurrieron 26 días de despacho.

En fecha 30-09-1991 por ante el para entonces juzgado de la causa, corre inserta en el folio 115, diligencia suscrita por el Abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual se opone al pedimento realizado por la parte demandante en diligencia que corre inserta al folio 87 y hace valer el pedimento realizado en nombre de su tribunal fije la causa para vistos y sentencia por haberse vencido el lapso probatorio

En fecha 18-11-1991 corre inserto al vuelto del folio 115, auto a través del cual el para entonces Juzgado de la causa, con sede en Tovar, acuerda conforme a lo solicitado en diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 30-09-1991, y ordena realizar un computo por secretaria y acuerdan que se fijen los informes una vez realizado dicho computo. En fecha 09-12-1991, el para entonces Juzgado de la causa recibió despacho de pruebas que corre inserto a los folios 116 al 123, librado en la presente causa y para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la promoción TERCERA posiciones juradas en contra de los demandantes: GLORIA MERCEDES FERNANDEZ AVILA, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ AVILA, PABLO CAÑIZALEZ UZCATEGUI, y ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALEZ. El referido despacho de pruebas fue recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-04-1991, ordenándose la citación de los referidos ciudadanos para que una vez que constara en autos su citación comparecieran por ante el tribunal para absolver las posiciones Juradas que le serian estampadas por la demandada. En fecha 30-04-1991 el suscrito Alguacil del referido Juzgado consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO CAÑIZALEZ UZCATEGUI. En fecha 03-05-1991, siendo la oportunidad fijada por ese Juzgado para el acto de posiciones Juradas, se abrió el acto y se hizo presente el ciudadano PABLO CAÑIZALEZ UZCATEGUI, no se encontraba presente la parte demandada (folio120). En fecha 27-11-1991 corre inserta al folio 120 y vto. Diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual solicita se devuelva el despacho de pruebas al Juzgado comitente, renunciando a esa prueba de posiciones Juradas. En fecha 02-12-1991 el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, acuerda lo solicitado y devuelve el Despacho de Pruebas al Juzgado de la Causa. En fecha 12-12-1991 la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar deja constancia que transcurrieron un total 83 días de despacho. En esa misma fecha el Tribunal por auto que corre inserto al folio 126, visto el computo realizado y por cuanto la causa se encuentra paralizada, acuerda notificar a las partes por si o por medio de apoderado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a correr el lapso de 15 días para que presenten los informes.

En fecha 21-01-1992 el suscrito Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, (para entonces el juzgado de la causa) consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JOSE MARIA RANGEL
MARQUEZ, y en fecha 11-02-1992 devolvió Boleta de Notificación librada al apoderado judicial de la parte actora, por residir en la ciudad de Mérida en fecha 11-02-1992 por ante el para entonces Juzgado de la Causa, corre inserta al folio 129 diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, a través de la cual solicita se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practique la Notificación de la parte actora.

En fecha 05-03-1992 el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió la comisión relacionada con la práctica de la Notificación del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. En fecha 30-03-1992, el suscrito Alguacil del referido juzgado consigno Boleta de Notificación librada al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, sin firmar, por no haber sido posible localizarlo. En fecha 03-04-1992 se remiten las actuaciones al Juzgado comitente en fecha 11-05-1992 por ante el para entonces Juzgado de la causa, corre inserta al folio 135, diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, a través de la cual solicita se acuerde la Notificación de la parte actora mediante la publicación de un cartel, conforme lo dispone el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01-06-1992, el para entonces juzgado de la causa, vista la diligencia de la parte demandada de fecha 11-05-1992, acuerda la notificación mediante cartel a la parte demandante.

En fecha 02-06-1992 por ante el para entonces juzgado de la causa, corre inserta al folio 136, diligencia suscrita por el abogado JOSE CALDERA PRIETO co-apoderado de la parte actora dándose por notificado en el presente proceso.

En fecha 11-06-1992 por ante el para entonces Juzgado de la causa el abogado JOSE CALDERA PRIETO consigno escrito impugnando la experticia realizada. En fecha 21-07-1992 por ante el para entonces juzgado de la causa, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ a través de la cual presento escrito de INFORMES.

En fecha 21-10-1992, el para entonces juzgado de las causa, difiere la sentencia conforme lo dispone el articulo 251 del C.P.C. En fecha 26-04-1996 el para entonces juzgado de la causa se declara incompetente por la cuantía atendiendo a la RESOLUCIÓN Nº 619 de fecha 30-01-1996 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 293247 de fecha 30-01-1996 remitiendo la presente causa al Juzgado del Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) por ser el competente todo de conformidad con el articulo 4to de la referida Resolución. En la misma fecha se le dio salida constante de 147 folios útiles.

En fecha 13-05-1996 El Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar el expediente. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 9684 y conforme a lo señalado en la RESOLUCION Nº 619, se declaro competente para continuar conociendo de la presente causa.


En fecha 17-05-1999 los ciudadanos GLORIA MARIA AVILA VIUDA DE MERCADO y PABLO CAÑIZALEZ UZCATEGUI plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, consignan diligencia por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) solicitando al tribunal pase a sentenciar en la presente causa.

En fecha 10-08-2000 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), visto que la causa esta paralizada acuerda notificar a las partes haciéndole saber que el juicio continuara en el término de 10 días contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas y se comisiono al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA y PRIMERO DE MUNICIPIO TOVAR, ZEA GUARAQUE y ARZOBISPO CHACON.

En fecha 30-10-2000 El Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relacionada con la practica de Notificación del ciudadano abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ En fecha 21-11-2000 el suscrito Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consigno Boleta de Notificación librada al abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ, sin firmar, por cuanto manifiesto que la señora había fallecido. En fecha 14-04-2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal María Claudia García de Díaz. En fecha 29-04-2004 corre inserto al folio 162 auto del tribunal a través de la cual envés de dictar sentencia y en virtud de la declaración expuesta por el alguacil del juzgado comisionado en lo que respecta a la notificación del apoderado judicial de la parte demandada quien no firmo la boleta por cuanto la señora MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA falleció, decide: PRIMERO: Suspender el curso de la causa hasta tanto se acreditara en autos quienes son sus herederos conocidos. SEGUNDO: Se acordó notificar de la presente decisión al abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ, a efectos de que consignara copia certificada del acta de Defunción y/o Planilla Sucesoral y se comisiono al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar. En fecha 10-06-2004 corre inserto al folio 164 auto del tribunal a través del cual remiten Boletas de Notificación librada al ciudadano abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar. En fecha 19-08-2004 El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar recibió comisión relacionada a la práctica de la Notificación librada al abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ. En fecha 24-08-2004 el suscrito alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar consigno Boleta de Notificación debidamente Firmada por el abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ. En fecha 09-09-2004 El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar remitió la comisión al entonces Juzgado del Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida). En fecha 20-10-2004 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) recibió la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar relacionada con la practica de la Notificación librada al abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ.

En fecha 14-12-2004 el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad titular del a cedula de identidad Nº 5.962.938, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.197.777 inscrito en el inpre de abogado bajo el Nº 23.616 presenta diligencia a través de la cual con el carácter de hijo de MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA (†), quien funge como demandada en la presente causa consignando copia certificada de acta de defunción de la referida ciudadana. (Folio 174)

En fecha 20-05-2005 el ciudadano JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ ya identificado en autos, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, identificado en autos consigna diligencia presentando copia simple de la Declaración Fiscal de la causante MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA. (Folios 178 al 184) En fecha 21-06-2005 corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO PUENTE GONZALEZ, IRAMA MARTINEZ GONZALEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, REINA GONZALEZ, ARELIZ JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 5.962.938, 3.721.696, 5.600.624, 5.962.914, domiciliados en la ciudad de caracas, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, identificado en autos, a través de la cual con el carácter de hijos de MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA, quien funge como demandada en la presente causa, manifestaron que la referida ciudadana falleció el 06-11-1992 dándose por Notificados de la presente causa y consignando copia certificada de la Declaración Fiscal de la Causante MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA la cual corre inserta a los (Folios 186 al 196).

En fecha 22-07-2005 se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado VICTOR BAPTISTA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Sucre (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la Notificación de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales. En fecha 31-10-2005 se dio por notificado del abocamiento el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, En fecha 08-03-2006 se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado VÍCTOR M. BAPTISTA. V, en su carácter de Suplente Especial del Juzgado del Municipios Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida). Se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la práctica de la Notificación de la parte actora en la persona de sus apoderados Judiciales.


En fecha 31-07-2006 corre inserta al folio 212, diligencia suscritas por el ciudadano JOSE GREGORIO PUENTE GONZALEZ, ya identificado en autos, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificado en autos a través de la cual con el carácter de hijo de MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA (†), se da por notificado del abocamiento y señala que ya sus hermanas se dieron por notificadas en diligencia de fecha 21-06-2005 y en relación a su hermano FELIZ RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ por ser imposible su localización solicito se librara el correspondiente Cartel de Notificación para su publicación por la prensa. En fecha 21-09-2006 corre agregado a los autos Boletas de Notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. En fecha 19-10-2006 corre inserta al folio 220, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PUENTEZ GONZALEZ, ya identificado en autos, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificado en autos a través de la cual con el carácter de hijo de la difunta MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA, y de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código De Procedimiento Civil, en nombre propio y el de sus hermanos y hermanas IRAMA MARTINEZ GONZALEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, REINA GONZALEZ, ARELIZ JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, y FELIZ RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ se da por notificado del avocamiento, dejando sin efecto la diligencia de fecha 21-06-2005.

En fecha 13-08-2007, el para entonces Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida. (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) dicto sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Demanda por Reivindicación intentada por los abogado EDGAR QUINTERO ROMERO Y JOSE CALDERA PRIETO Apoderados Judiciales de GLORIA MARIA AVILA Viuda de Mercado, GLORIA MERCEDES FERNANDEZ AVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNANDEZ AVILA, PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI, ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMON FERNANDEZ AVILA, Y JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ AVILA, ya identificados, condenando en costas a la parte demandante y ordenando la Notificación de las partes de conformidad con los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-09-2007, el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Sucre. (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) JESUS ALBERTO NAVA TORRES, devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ, en representación de los herederos de la ciudadana: MARIA ANTONIA GONZALEZ. En fecha 04-12-2007 mediante diligencia suscrita el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR QUINTERO ROMERO se da por Notificado de la sentencia de fecha 13-08-2007. En escrito consignado de fecha 6-12-2007 el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO Apela a la Sentencia proferida en fecha 13-08-2007 por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida). En fecha 17-12-2007 previo computo de los días de despacho transcurridos el Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) Admitió la Apelación en ambos efectos y acordó remitir el original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16-01-2008 fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su Distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 17-01-2008 se avoco al conocimiento de la apelación el Juez Albio Contreras Contreras fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. En fecha 22-02-2008 la parte demandante consigno escrito de informes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando el tribunal constancia en esa misma fecha de la consignación. En fecha 25-02-2008 el Tribunal dejo constancia que solo la parte actora consigno informes aperturando el lapso de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 27-02-2008 se avoco al conocimiento de la causa nueva Juez Carolina González Morales concediendo el lapso para allanar o recusar de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-03-2018 la Jueza Temporal Carolina González Morales dejo constancia del vencimiento del lapso para observaciones, dejando la causa para decidir conforme la Ley.

En fecha 12-03-2008 a través de auto se abre segunda pieza del expediente dictándose decisión en esa misma fecha declarando: PRIMERO con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO apoderado judicial del la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa mediante auto suspenda la causa, y efectué la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARIA ANTONIA GONZALEZ. TERCERO: la anulación de todos los actos posteriores a la fecha que consta en autos el acta de defunción de la causante MARIA ANTONIA GONZALEZ. En fecha 15-03-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaro firme la decisión y ordeno remitir original del expediente al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida). En fecha 02-07-2008 fue recibido el expediente por el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), en esa misma fecha el secretario dejo constancia de haber recibido en fecha 11-03-2008 la Comisión relacionada con la Notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ, IRAMA MARTINEZ GONZALEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, REINA GONZALEZ ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ y de haber recibido en fecha 31-03-2008 Boleta de Notificación del ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO, las cuales se agregaron a los autos (Folios 279 al 296). En fecha 17-11-2008 de conformidad con los artículos 82 y 84 y ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: Juez del Juzgado de Municipio Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ , se inhibe de conocer en la presente causa y ordena la Notificación de las partes de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes. En fecha
04-02-2009 agrega comisión cumplida consistente en la Notificación de la parte demandante (Folios 302 al 309). En fecha 17-09-2009 se agrega comisión sin cumplir consistente en la notificación de la parte demandada (Folios 312 al 331). En fecha 02-08-2013 el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, presento escrito en el que sustituyo poder Apud Acta en la persona del ciudadano abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, reservándose expresamente el ejercicio del mismo, en la misma fecha fue agregado al expediente. En fecha 06-12-2013 el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), libra de nuevo Exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los fines de practicar nuevamente la notificación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ, IRAMA MARTINEZ GONZALEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, REINA GONZALEZ ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ. En fecha 15-01-2014 recibió el para entonces Juzgado de la causa diligencia suscrita por el abogado NUMAN AVILA solicitando remitir el expediente a otro tribunal de igual categoría y competencia en el municipio. En fecha 23-09-2014 recibió el para entonces Juzgado de la causa comisión parcialmente cumplida procedente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 345 al 376) En fecha 23-09-2014 recibió el para entonces Juzgado de la causa diligencia en la cual el abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, solicita al Tribunal libre Cartel de Notificación a los codemandados. En fecha 21-11-2018 el para entonces juzgado de la causa ordena de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil la publicación de Cartel para la Notificación por prensa de los ciudadanos: FELIX RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, REINA MARTINEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, IRAMA MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ. En fecha 12-12-2014 el abogado NUMAN AVILA, consigna ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 11-12-2014 Cuerpo de Publicidad, página 15, en el para entonces juzgado de la causa, dejando constancia el Secretario de la fijación del Cartel en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-03-2015 previo computo de los días de despacho trascurridos para que las partes manifestaran su allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el juez del entonces Tribunal de la causa el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) había emitido opinión en la presente causa en decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2007, en la cual declaro Sin Lugar la demanda por Reivindicación, siendo esta decisión objeto de Apelación reponiéndose en Apelación la causa al estado de que el Tribunal citase a todos los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARIA ANTONIA GONZALEZ (†), atendiendo el Tribunal a la decisión en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declaro Funcionalmente Incompetente para conocer y decidir en única instancia la Inhibición
planteada, Declinando Competencia al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordeno a él para entonces Juzgado de la causa Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que correspondiese por distribución copias de los folios 222 al 235 con sus vueltos de la PRIMERA PIEZA, que contienen la sentencia dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2007; folios; 260 al 276 de la SEGUNDA PIEZA, que comprende la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha doce (12) de Marzo de 2008; folio 298 y vuelto de la SEGUNDA PIEZA que contiene el Acta de Inhibición del Juez Víctor Manuel Baptista Vázquez a los fines del conocimiento de la Inhibición planteada.

En fecha 11-03-2015 mediante auto el tribunal de la causa Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién para la fecha fungía como Distribuidor, deja constancia que de la Distribución realizada correspondió conocer de la Inhibición planteada al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordando remitir mediante oficio las Copias Certificadas de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha a través de oficio N° 2750-073 remitió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MÉRIDA, la Inhibición planteada de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-12-2014 a través de la cual el referido Juzgado se Declaro Funcionalmente Incompetente para conocer y decidir en única instancia la Inhibición Planteada Declinando Competencia al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MÉRIDA). En la misma fecha 11-03-2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remite a través de oficio N° 2750-074 el Expediente signado para entonces con el N° 1996-084, constante de DOS (02) PIEZAS con un total de Trescientos Noventa y Cinco (395) folios al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MÉRIDA. En fecha 11-03-2015 consta al folio 396 del Expediente Distribución N° 570 del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la que corresponde el Expediente N°1996-84 Demandante: GLORIA MARIA AVILA VIUDA DE MARCADO Y OTROS. Demandada: MARIA ANTONIA GONZALEZ (†) MOTIVO. REIVINDICACION. al
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MÉRIDA Ante la inhibición planteada por el AB. VICTOR MANUEL BAPTISTA, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que siga el conocimiento de la presente causa mientras se decide la incidencia de inhibición.

En fecha 11-03-2015 recibe el Expediente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada el 31-03-2015 bajo el N° 2015-066 del Libro de Causas Civiles (Folio 398) y se avoca al conocimiento el Juez Temporal del Tribunal ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-04-2015, se recibe diligencia por el abogado Numan Ávila en la que solicita se libre carteles de Notificación para ser publicado por un diario y otro se fije en la cartelera del tribunal por cuanto se desconoce el domicilio de los codemandados en fecha 13-04-2015 el Tribunal mediante auto acuerda la Notificación de los ciudadano: FELIX RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, REINA MARTINEZ GONZALEZ, ARELYS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, YRAMA MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ, mediante Cartel publicado, consignado y fijado en la cartelera del Tribunal y se acordó librar Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la ciudadana: MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, remitiéndose con oficio N° 2015-88. (folios 401 al 405). En fecha 18-05-2015 el abogado Numan Ávila retira mediante diligencia Cartel de Notificación librado a los codemandados. En fecha 29-06-2015 mediante diligencia el abogado Numan Ávila consigna edición del diario Los Andes de fecha 03-06-2015, donde aparece en la sección de económicos, pág. 16, El Cartel de Notificación librado a los codemandados (folios 407 al 409)

En fecha 04-03-2016 se recibió con oficio N° 16-039 comisión procedente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que informan al Tribunal que no se logro la Notificación de la ciudadana: MIREYA MARTINEZ GONZALEZ (folios 410 al 433). En fecha 21-03-2016 el ciudadano abogado Numan Ávila consigna mediante diligencia edición del Diario El Universal de fecha 20-06-2016 donde aparece el Cartel de Notificación librado a la ciudadana MIREYA MARTINEZ GONZALEZ (folios 434 al 436). En fecha 10-08-2016 el abogado Numan Ávila solicita mediante diligencia dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12-03-2018 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que se ordena la Citación de los Herederos conocidos y Desconocidos de la causante MARIA ANTONIA GONZALEZ (folio 437). En fecha 03-10-2016 mediante auto acuerda este Tribunal PRIMERO: la Citación por Carteles de los ciudadanos: FELIX RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, REINA MARTINEZ GONZALEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, YRAMA MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ, herederos de la ciudadana: MARIA ANTONIA GONZALEZ, ordenando librar el respectivo cartel SEGUNDO: ordena la citación de la coheredera MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, mediante exhorto
librado a Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos Carteles. (Folio 439 al 441). En fecha 01-11-2016 el abogado Numan Ávila mediante diligencia retira recaudos de Citación y Edicto solicitados. En fecha 13-01-2017 se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 17-2017, de fecha 13-01-2017, Comisión de Citación de la ciudadana MIREYA MARTINEZ GONZALEZ sin firmar (folios 244 al 458). En fecha 21-02-2017 el abogado Numan Ávila mediante diligencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicita se libren los Carteles para la citación de la ciudadana MIREYA MARTINEZ GONZALEZ por prensa y que un secretario de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas fije el Cartel en la morada de la codemandada así mismo solicita se le nombre correo expreso. En fecha 22-02-2017 el abogado Numan Ávila mediante diligencia consigna 38 ejemplares de los periódicos Pico Bolívar y Frontera, ordenando el Tribunal en la misma fecha agregar a los autos (folios 460 al 461). En Fecha 24-02-2017 mediante auto el Tribunal acuerda librar Cartel para la citación de la ciudadana MIREYA MARTINEZ GONZALEZ de conformidad con los artículos 223 y 235 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo Cartel y Exhorto en esa misma fecha.

En fecha 02-03-2017 de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el volumen del Expediente dificulta su manejo; se ordenó formar una TERCERA PIEZA (folio 464) aperturando la TERCERA PIEZA del Expediente (folio 465) agregándose los ejemplares publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar. En fecha 20-03-2017el abogado Numan Ávila a través de diligencia dejo constancia de haber retirado de manos del secretario del Tribunal del Cartel de Citación para su respectiva publicación. En fecha 21-03-2017 el Alguacil y Secretario del Tribunal dejan constancia de la fijación del Edicto librado a Herederos Desconocidos de la causante MARIA ANTONIA GONZALEZ (†) en la Cartelera de Tribunal. En fecha 31-05-2017 el abogado Numan Ávila mediante diligencia consigna 2 ejemplares de las ediciones de los periódicos El Universal y Últimas Noticias, donde constan los Carteles de Citación, agregándose al expediente (folios 507 al 510). En fecha 14-07-2017 fue recibida comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consistente en la Fijación del Cartel de Citación en la morada de la ciudadana MIREYA MARTINÉZ GONZALEZ (folios 511 al 522). En fecha 12-06-2017 mediante diligencia el abogado Numan Ávila solicita el nombramiento de Defensor Ad litem a los demandados. En fecha 10-10-2017 vista la diligencia del abogado Numan Ávila previo computo de los días de despacho transcurridos se designa como Defensor Judicial Ad litem de los ciudadanos MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, REINA MARTINEZ GONZALEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, YRAMA MARTINEZ GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana: MARIA ANTONIA GONZALEZ (†) a la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.273, librando el Tribunal la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 24-10-2017 mediante auto el Tribunal ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos agregado el Cartel de Citación de la ciudadana MIREYA MARTINEZ GONZALEZ. En fecha 15-11-2017 el ciudadano Alguacil agrego Boletas de Notificación debidamente firmadas por la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL Defensora Judicial designada. En fecha 20-11-2017 mediante diligencia la abogada MARBYS
ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, manifiesta la aceptación el cargo de Defensor Ad Litem, tomando juramento en esta misma fecha. En fecha 24-11-2017 vista la aceptación del cargo de Defensor Ad Litem de la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, mediante auto el Tribunal ordena la Citación de la referida Defensora Judicial. En fecha 12-12-2017 el abogado Numan Ávila consigna los emolumentos para la compulsa. En fecha 29-01-2018 el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL. En fecha 15-02-2018 el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL consigna Poder que acredita la representación de los ciudadanos MIREYA RAMONA MARTINEZ GONZALEZ, REINA ELIZABET GONZALEZ, IRAMA HERMINIA MARTINEZ DE RAMOS FELIX RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PUENTES GONZALEZ (folios 544 al 550). En fecha 07-03-2018 se recibió escrito suscrito por el abogado JOSE OSCAR VILLASMMIL apoderado judicial de los codemandados en la que se apega a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fijando de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil domicilio procesal en la avenida Bolívar N° 58 Sector Centro, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo agregada en la misma fecha al expediente.

MOTIVA


Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La litis ha quedado grabada así:
PRIMERO: Conforme al libelo de la demanda el actor plantea lo siguiente: 1º) Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida el 27 de enero de 1975, bajo el Nº 20 protocolo primero primer trimestre del citado año su poderdante, el ciudadano: PABLO GUSTAVO CAÑIZALEZ UZCATEGUI, y el difunto RAFAEL RAMON FERNANDEZ plenamente, identificados, adquirieron por compra que hicieran al señor ELEUTERIO MENDEZ, anteriormente identificado, un lote de terreno ubicado en el caserío El Molino Jurisdicción del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera que conduce a el Molino, en una extensión de treinta y cinco metros lineales; por el costado izquierdo (visto de frente a fondo), terrenos PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI: por el costado derecho (visto de frente a fondo), terrenos de ELEUTERIO MENDEZ: y por el fondo, terrenos que son o fueron de Carmela y Saturnino Rondón y de Gregorio Osuna.-2º). Señala la parte actora que el referido terreno, fue adquirido en comunidad por los señores Pablo Cañizales Uzcátegui, durante su unión matrimonial con la Señora Aracelis Elena Ponte de Cañizales, y el señor Rafael Ramón Fernández; en partes iguales, al producirse la muerte de este ultimo, la parte que a este correspondía en la propiedad del mencionado inmueble paso a ser de sus únicos y universales herederos a saber: también sus poderdantes ciudadanas GLORIA MARIA AVILA viuda de mercado, como su conyugue sobreviviente, y sus hijos, GLORIA MERCEDES FERNANDEZ AVILA, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ AVILA, RAFAEL RAMON FERNANDEZ AVILA y JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ AVILA, todos ellos debidamente identificados.-3) Señala la parte actora en su escrito libelar que hace aproximadamente siete meses, la ciudadana María Antonia González, ya identificada, procedió a ocupar el lote de terreno identificado anteriormente, sin autorización alguna de sus poderdantes, ni titulo justo ni legitimo alguno para ello, lo cual viene haciendo desde entonces hasta la
presente fecha, negándose a desocuparlo y devolverlo a sus mandantes, a pesar de las múltiples gestiones que estos han venido efectuando en tal sentido, por diversos medios, lo cual ha trocado a la mencionada María Antonia González en una simple poseedora y detentadora de dicho inmueble.-4º) Señalan que la condición de propietarios legítimos del antes identificado lote que tienen nuestros representados deriva de la adquisición que hicieron por compra efectuada al señor Eleuterio Méndez, mediante el titulo publico antes citado, cuya fotocopia anexaron marcada “B” y en razón, además, de la sucesión hereditaria abierta con motivo del fallecimiento del causante co-adquirente, señor Rafael Ramón Fernández, otorga a sus mandantes no solo el derecho de usar, gozar y disponer libremente, del referido inmueble de manera exclusiva, salvo las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, sino también, el de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil.-5) Señalan que por lo anteriormente expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana: MARIA ANTONIA GNZALEZ, antes ya identificada para que convengan en hacer entrega a sus poderdantes, sin plazo ni condición alguna, el lote de terreno que actualmente posee materialmente, el cual integra la totalidad del inmueble propiedad exclusiva de sus mandantes que se describió por su situación, linderos y títulos de adquisición en el párrafo segundo del presente libelo, o en su defecto, a ello sea obligada por este Tribunal, con las consiguiente imposición de costas en su contra.-6) Fundamentaron la demanda en la motivación contenida en el párrafo cuarto del escrito y en el contenido de los artículos 545 y 548, del Código Civil-. El actor consigno los siguientes documentos: A) Poder conferido a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO Y JOSE CALDERA PRIETO; B) Copia Fotostática Certificada del Documento expedida en fecha 30-07-1990, por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida (hoy Municipio Sucre); el cual se encuentra protocolizado en fecha 27 de Enero de 1975, bajo el Nº 20 protocolo primero, primer trimestre del citado año-.

SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MARIA RANGUEL MARQUEZ, en su escrito de contestación planteo lo siguiente: 1º) Señala la parte demandada en el capitulo I de su escrito que en fecha 18-09-1990 los demandantes por medio de apoderado requirieron de su representada que entregara sin plazo ni condición alguna, el lote de terreno que posee materialmente, el cual integra la totalidad del inmueble propiedad exclusiva de los demandantes o que en su defecto a ello sea condenada por el tribunal-. 2º) En el punto 2 del capitulo ya indicado señala que la parte actora para fundamentar su pretensión invoco que los demandantes adquirieron, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Mérida de fecha 27-01-1975, bajo el Nº 20, protocolo primero. Un lote de terreno ubicado en el caserío El Molino, Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Mérida, y que el lote de terreno fue adquirido en comunidad por los señores Pablo Cañizales Uzcategui, durante su unión matrimonial con la señora Araceliz Elena Ponte de Cañizales, y el señor Rafael Ramón Fernández, en partes iguales al producirse la muerte de este ultimo, la parte que a este correspondía en la propiedad del mencionado inmueble, paso a ser de sus Únicos y Universales Herederos-. Que desde hace aproximadamente siete meses la ciudadana María Antonia Gonzales procedió a ocupar el lote de terreno identificado anteriormente sin autorización alguna de sus poderdantes, ni titulo justo ni legitimo alguno para ello, lo cual viene haciendo desde entonces hasta la presente fecha, negándose obstinadamente a desocuparlo y devolverlo a sus legítimos propietarios a pesar de las múltiples gestiones que estos han venido efectuando en tal sentido, por diversos medios, lo cual ha trocado a la mencionada María Antonia González en una simple poseedora y detentadora de dicho inmueble. 3-. Señala el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo II relacionado con la situación de la demandada. Punto 4-. Adquisición de un inmueble,
que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con fecha 19-05-1986, bajo el Nº113, protocolo primero, su representada adquirió del ciudadano FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, ya identificado un lote de terreno propio para la agricultura ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Mérida, en el sitio denominado el Molino el cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: por el frente, en una extensión de quince metros con la carretera que conduce al Molino; por el fondo, con terrenos de Luciano González, separa acequia de regadío, por un costado, terrenos de PABLO CAÑIZALES; y por el otro costado terrenos que son o fueron de ELEUTERIO MÉNDEZ. Señalando igualmente que este inmueble es el mismo que su vendedor adquirió de ELEUTERIO MENDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con fecha 31-10-1975, bajo el Nº33, protocolo primero, documentos estos que acompaño marcado 4º) Así mismo señala que su representada adquirió del ciudadano LICINIO GUILLEN, ya identificado, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida con fecha 19-05-1986, bajo el Nº 112, protocolo primero un lote de terreno que mide treinta y cinco metros con setenta centímetros de frente por veintiocho metros con ochenta centímetros de fondo, ubicado en el Caserío El Molino Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida alinderado así: por el frente la carretera del molino; costado izquierdo con terreno de FRANCISCO GUILLEN; fondo con terreno o sucesión de Gregorio Osuna, divide mojones de piedra y costado derecho, camino y terreno de Mamerto Mendoza. Señalando igualmente que este inmueble lo adquirió su vendedor de ELEUTERIO MENDEZ, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado con fecha 26-02-1976 bajo el Nº 66, protocolo primero.-5º) Señala la parte demandada que con los dos lotes de terrenos anteriormente señalados, los integro en uno solo que hoy día tiene los siguientes linderos y medidas: frente en una extensión de cincuenta metros con setenta centímetros, la carretera que conduce a el Molino; fondo, en una extensión de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros, con terrenos de Luciano González; costado derecho; en una longitud de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros inmueble de PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI; y costado izquierdo en una longitud de veintiséis metros terrenos de Mamerto Mendoza, separados por un camino de acceso al inmueble de Luciano González. Señalando que la primera afirmación que se debe hacer es que su representada es propietaria de un lote de terreno cuya ubicación linderos y medidas se especificaron en los documentos anteriormente citados. 6º) Señala el apoderado judicial de la parte demandada en el punto 5.- Posesión del inmueble adquirido del capitulo II, del escrito de contestación, que desde la adquisición de los terrenos ya indicados y hasta el momento su representada ha ejercido en los mismos los atributos que corresponden a todo propietario, es decir usar, gozar y disponer de los mismos. Señala que durante el tiempo que ha tenido los referidos inmuebles bajo su dominio, ha sembrado en ellos, ha recogido, cosechas y ha dispuesto de los frutos obtenidos; ha mejorado las cercas que circundan, individualizándolas frente a la de los demás vecinos, señalando que dichos alinderamientos y cercamientos siempre les han sido respetados, todo a la vista de sus vecinos y de quienes en el lugar son propietarios de terrenos adyacentes o simples habitantes del mismo, manteniendo y ejerciendo un posesión absolutamente indiscutible, que por sus características, tiene los atributos de la posesión legitima a que hace referencia en el articulo 772 del Código Civil. Señalando que una segunda afirmación que se debe hacer es que su representada no solo es propietarias de los inmuebles adquiridos, ya anteriormente señalados, sino que ha ejercido sobre los mismos posesión pacifica, publica, no interrumpida, no equivoca, continua y con la intención de tener la cosa como suya propia. Además señala que también sus causantes, desde que hicieron sus respectivas adquisiciones, utilizaron en su provecho los respectivos lotes de terrenos con siembras cercados y todo lo
necesario para la explotación agrícola de los mismos. -7.) Señala el apoderado judicial de la parte demandada en el punto 6 del capitulo III, de su escrito, la improcedencia de la reivindicación propuesta haciendo referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09-02-1989, donde se señalan la coexistencia de los dos requisitos que debe demostrar quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria, los cuales son Primero: que el demandante sea realmente el legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; Segundo: que la cosa de que se afirma propietario sea la misma cuya detentación ilegal imputa al a parte demandada.-8º). Señala el apoderado judicial en el punto 6.2, del capitulo III de su escrito, que los demandantes no son propietarios del inmueble detentado por la demandada, ya que el inmueble que su representada detenta y posee legítimamente se corresponde con los lotes de terrenos que adquirió por documentos protocolizados que ya se especificaron, y que en consecuencia, no se cumple con el requisito fundamental de que los demandantes sea propietarios del inmueble que pretenden reivindicar.-9º). Señala en el punto 6.3, del capitulo III, la falta de identidad entre el terreno del cual los demandantes se dicen propietarios y el detentado por la demandada, ya que al comprar el alinderamientos señalado en el documento de adquisición invocado por los demandantes y el alinderamiento del inmueble de su representada, es suficiente para descartar la falta de identidad entre ambos inmuebles. Además señala que en cuanto al planteamiento de la parte actora de que su representada hizo la ocupación desde hace solo siete meses, la cuestión resulta más clara aun, ya que su representada niega haber ocupado terreno alguno que a ella no le pertenezca en los siete meses inmediatamente anteriores y afirma que el único terreno que ocupa detenta y posee, es el adquirido conforme a los documentos ya señalados. Señalando que en consecuencia no se cumple con el otro requisito de la identidad. 10º) Alega el apoderado judicial de la parte demandada en el punto 6.4, del capitulo III, La Prescripción Decenal Adquisitiva, señalando que los causantes de su representada adquirieron los inmuebles que posteriormente le vendieron a su representada en fecha 31-10-1975, el primero y el 26-02-1976, el segundo, entrando desde esas fechas en posesión de los mismos. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código Civil. El cual expresa: “ la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga titulo; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su titulo, sino se prueba lo contrario, situación que expresa la parte demandada no esta planteada en autos; expresa que si la posesión es de buena fe conforme lo señala el articulo 788 del Código Civil, y de ser aplicable dicha normativa con el causante de los vendedores de su representada, la posesión de sus causantes es sumable a la de su representada. Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil, a favor de su representada ha prescrito la propiedad sobre el inmueble aun en el supuesto de que llegare a probarse su identidad, lo cual han negado. Señala al final de este punto que en el caso concreto no se cumplen ninguno de los requisitos a que hace referencia el articulo 545, del Código Civil, necesario para que la parte actora pueda prosperar en su pretensión reivindicatoria lo cual hacen valer expresamente-.11) Señala el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo IV, que rechaza formalmente la demanda propuesta en contra su representada, tanto en los hechos que sirven de fundamento a la pretensión como el derecho que pretende deducirse.-12º) En el capitulo V, solicito la cita de saneamiento a los ciudadanos: FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN, ya identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1504 y 1507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 382 del código de procedimiento civil para que respondan a su representada por el saneamiento debido con motivo de la venta de los lotes de terrenos anteriormente identificados, conforme a los documentos protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Mérida, en fecha 19-05-1986, bajo los Nº 112 y 113 del protocolo primero. TERCERO De la cita de saneamiento propuesta por la parte demandada. En el escrito de contestación de cita de saneamiento, los ciudadanos FRANCISCO GUILLEN
RAMIREZ y LICINIO GUILLEN ya identificados en autos, asistidos por el abogado RAMON ELADIO ZAMBRANO NAVA, señalan que efectivamente por documentos separados dieron en venta a la demandada MARIA ANTONIA GONZALEZ dos lotes de terrenos. Señalando que FRANCISCO GUILLEN le compro al extinto ELEUTERIO MENDEZ OSUNA un lote de terreno descrito así: ubicado en el Molino del Municipio Autónomo Sucre, por el frente, en una extensión de quince metros lineales limita con la carretera que conduce a El Molino; por el fondo, con terrenos de Luciano Gonzales, separa acequia de regadío; por un costado, terrenos de PABLO CAÑIZALES, y por el otro costado terrenos de su propiedad. Señala que la venta la hizo por documento de fecha 31-10-1975 inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº33, siendo este mismo lote de terreno el que vendió a la demandada. Igualmente señala que ELEUTERIO MENDEZ OSUNA le vendió a LICINIO ANTONIO GUILLEN, otro lote adyacente al anterior y que conforma el lote de terreno a que hace referencia la demanda principal. Señalando que el terreno esta ubicado en el propio sitio de El Molino describiéndolo así: Frente, la carretera de El Molino; costado izquierdo, con terrenos de FRANCISCO GUILLEN; fondo con terrenos de la sucesión de Gregorio Osuna divide mojones de piedra; y costado derecho, un camino y terrenos de Mamerto Mendoza. Señalan que este lote lo vendió ELEUTERIO MENDEZ OSUNA, y esos mismos lotes de terrenos fueron los que le vendieron a la demandada de autos ciudadana: MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA, por lo que le deben saneamiento a la mencionada ciudadana en caso de que resulte vencida en la demanda principal, lo cual jamás podrán admitir ya que tanto ellos como ella compraron dentro de la ley; por otra parte señalan que si tienen que responder por la garantía de dicha venta, a ellos también deberán responderle de igual manera, insistiendo que el lote de terreno que alegan los demandantes, no les corresponden, ya que era propiedad de ELEUTERIO MENDEZ OSUNA, quien les vendió a ellos (FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN) y estos a su vez vendieron a la citante de saneamiento ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA. Acompañando copia de dichos documentos inserto en los folios 35 y vuelto y 36, 37 y su vuelto y 38.

SEGUNDA CONSIDERACION: 1-. El derecho de propiedad esta definido en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, por que solo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual el puede impedir que otras personas se beneficien de ellas, sin que medie autorización para ello, por que el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no uso de el, las facultades, que derivan de el pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, por que entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no este prohibido. Ahora bien, la propiedad como derecho que es admite violaciones las cuales consisten generalmente, en impedir y obstaculiza su ejercicio, bien por que se niegue el derecho mismo, bien por que se le quite al titular la posesión del bien. En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria, la cual de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, si después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que esta desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella
es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia y en este sentido según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción Reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica. 2.- En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, situación que en el presente caso, observa este juzgador que conforme consta en autos tanto la parte actora como la parte demandada presentaron títulos registrados. En consecuencia, sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, corresponde al tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente con lo que seria procedente la demanda, o no, lo que conllevaría a su declaratoria sin lugar. Así las cosas: A) En cuanto al carácter de propietario, la parte actora afirma ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío El Molino, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Mérida que adquirieron por compra que hicieran al Señor ELEUTERIO MENDEZ mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida el 27 de Enero de 1975, bajo el Nº 20 protocolo primero, primer trimestre del citado año. A los fines de demostrar su derecho de propiedad consigno: Copia Fotostática Certificada del Documento de Propiedad expedida en fecha 30-07-1990. Por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida (hoy Municipio Sucre); el cual se encuentra protocolizado en fecha 27 de Enero de 1975 bajo el Nº 20 folio 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Citado Año. Ahora bien observa este Juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico que es de conformidad con los artículos 1357, y 1360, del Código Civil en concordancia con el articulo 489 del Código de Procedimiento Civil, quedando a este Juzgador determinar si con el referido documento queda demostrada la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, ya que como consta de autos, la parte demandada tanto en el escrito de contestación como en las pruebas promovidas presento igualmente documento de propiedad sobre el lote que reivindica la parte actora debidamente registrado. Y ASI SE DECLARA. 3-. Por tanto, para poder determinar este Juzgador si esta cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado, debe en consecuencia verificar tres posibles situaciones a saber, ya que en cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según este haya adquirido de modo originario o derivativo, por que en el primer caso solo debe probar el hecho generador de la adquisición, como seria la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto-. Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor más probable que el del demandado-. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte federal y de Casación Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias). Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “hominis”. En tal sentido precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones: A). Que ninguna de las partes presente titulo de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad): caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee. B), Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión deber favorecerle a condición de que
sus títulos prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor y mas probable que el demandado. C) Que ambas partes presenten títulos. Cuando estos derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles: A) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último valido si se trata de testamentos. B) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer el actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y mas probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. A lo anterior, se suman las previsiones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el articulo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el titulo inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el titulo procedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho, puntualiza este juzgador, que todo reivindicante debe acreditar titulo dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma-. ASI SE DECIDE-.4-. Ahora bien, como ya lo expreso este juzgador se observa de autos que la parte demandada presento títulos registrados de la propiedad que se le esta reivindicando y que adquirió por compra que se le hiciera al señor FRANCISCO GUILLEN por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre Del Estado Mérida con fecha 19-05-1986, bajo el Nº 112, protocolo primero, presentando presentado originales de estos documentos, observando este juzgador que los referidos documentos de propiedad no fueron tachados ni impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documentos públicos que son de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA-. 5-. Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, por que el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo cualquiera, aunque este registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastara que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la casación venezolana, también sobre el titulo de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario
compruebe también que su causante tubo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su titulo” En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la porción de terreno, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su titulo por que no solo se discute la posesión sobre la parcela de terreno, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene el demandado, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su titulo por que el demandado ha exhibido titulo que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio. Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil Tomo I, V.III) sostiene que, si el demandado en reivindicación esta en posesión (Latu Sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado esta o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso la contemplada en el artículo 772 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual de triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el titulo del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto mas cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el titulo registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo, del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan. En el caso que nos ocupa tanto el demandante como el demandado alegan la propiedad sobre el lote de terreno objeto de la pretensión; y debido a ello debe este sentenciador aplicar la tesis para determinar los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en el devenir del juicio, es decir que debe preferirse al que mejor pruebe o no sus pretensiones; ya que ambas partes se acreditan la propiedad del bien a reivindicar.- 6-. Siendo así las cosas, observa este juzgador que en el lapso probatorio solo la parte demandada presento pruebas. Demostrando y llevando al convencimiento de este juzgador, que esta amparada por documentos públicos de propiedad que la alejaban de ser una simple poseedora o detentadora, y que no ha ocupado terreno alguno que a ella no le pertenezca en los siete meses inmediatamente anteriores a la presente demandada conforme lo señala la parte actora ya que conforme a lo probado, el terreno que ocupa detenta y posee, es el adquirido conforme a los documentos ya aquí señalados. 7-. Por otra parte la demandada solicito cita de saneamiento por sus causantes ciudadanos: FRANCISCO GUILEN y LICINIO GUILLEN, ya identificados, quienes presentaron copias fotostáticas de documentos registrados, demostrando al Tribunal la forma de adquisición de lo que le vendieron a la demandada ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA, identificada en autos, señalando los ciudadanos FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN, en autos, “que efectivamente por documentos separados dieron en venta a la demandada MARIA ANTONIA GONZALEZ , dos lotes de terrenos que FRANCISCO GUILLEN le compro al
extinto ELEUTERIO MENDEZ OSUNA un lote de terreno ubicado en el MOLINO del municipio autónomo sucre, por el frente en una extensión de quince metros lineales limita con la carretera que conduce al molino, por el fondo con terrenos de Luciano González, separa acequia de regadío; por un costado, terrenos de Pablo Cañizales; y por el otro costado terrenos de su propiedad. Señala que la venta la hizo por documento de fecha 31-10-1975 Inserto en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre bajo el Nº 33, vendiendo este mismo lote de terreno a la demandada. Igualmente señalan que ELEUTERIO MENDEZ OSUNA le vendió a LICINIO ANTONIO GUILLEN, otro lote adyacente al anterior y que conforma el lote de terreno a que hace referencia la demanda principal. Señalando que el terreno esta ubicado en el propio sitio de El Molino describiéndolo así: frente, la carretera de el molino; costado izquierdo, con terrenos, de Francisco Guillen; fondo, con terrenos de la sucesión de Gregorio Osuna divide mojones de piedra; y costado derecho, un camino y terrenos de Mamerto Mendoza. Señalan que este lote lo vendió ELEUTERIO MENDEZ OSUNA conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 26-02-1976, bajo el Nº66. Señalan igualmente que compraron sanamente al extinto ELEUTERIO MENDEZ OSUNA, y esos mismos lotes de terrenos fueron los que le vendieron a la demandada de autos ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA, por lo que e deben saneamiento a la mencionada ciudadana, en caso de que resulte vencida en la demanda principal, lo cual jamás podrán admitir ya que tanto ellos como ella compraron dentro de la ley. Por otra parte señalan que si tienen que responder por la garantía de dicha venta, a ellos también deberán responderle de igual manera, insistiendo que el lote de terreno que alegan los demandantes, no les corresponde, ya que era propiedad de ELEUTERIO MENDEZ OSUNA, quien les vendió a ellos (FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ y LICINIO GUILLEN) y estos a su vez vendieron a la citante de saneamiento ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA. Acompañando copia fotostática de dichos documentos insertos en los folios 35 y vuelto y 36, 37 y su vuelto y 38.

En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue tachado, ni impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA-. En consecuencia, a criterio de este juzgador, con la cita de saneamiento propuesta por la parte demandada, y contestada por los citados en saneamiento, la demandada ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ, probo la forma derivativa de su propiedad, no solo en lo que respecta a su propia adquisición, sino que además justifico los derechos de sus causantes lo cual no hizo la parte demandante-. Y ASI SE DECLARA-.

TERCERA CONSIDERACION: Precisa este juzgador que antes de seguir analizando el cumplimiento de las restantes condiciones necesarias, que debe demostrar la parte actora para que prospere la acción reivindicatoria, y en aplicación de los criterios ya expuestos debe examinarse cada elemento probatorio aportado por las partes, y de manera muy especial los documentos en los cuales cada litigante apoya su pretendido derecho. Tales como son: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.- Dentro del lapso probatorio solo la parte demandada presento pruebas. Con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal observa:


PRIMERO: 1) Promovido el merito y valor probatorio de las actas procesales que les favorezcan y valor y merito de los documentos que fueron anexados con el escrito de contestación.- Referente al merito favorable de los autos, es criterio de este juzgador que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; Y ASI SE DECLARA. En cuanto al valor y merito de los documentos que fueron anexados con el Escrito de Contestación-. En lo que respecta a los originales de los documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, con fecha 19/05/1986, bajo el Nº 113, protocolo primero, y el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, con fecha19/05/1986, bajo el Nº 112, protocolo primero, ya este juzgador se pronuncio y les dio pleno valor probatorio en el punto 4, de la Segunda Consideración de la presente motiva. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO 2) Derecho de preguntar a los testigos que presentare.- Sobre este punto este juzgador analizara y valorara cada uno de los testigos que evacuo la parte demandada promoverte de esta prueba.

TERCERO 3) En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, no tiene nada sobre que pronunciarse este juzgador por cuanto conforme se evidencia diligencia de fecha 27- 11-1991 que corre inserta al folio 120 y vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada renuncio a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas.

CUARTO 4) Promovió La Prueba De Inspección Judicial. En relación a la Inspección Judicial evacuada por el para entonces Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 16 de abril de 1961, cursante al folio 57, efectuada en el sector el Molino, en el sitio donde según autos esta ubicado el terreno o terrenos objeto de la Reivindicación, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte actora, al respecto tenemos: en relación al Particular Primero de la Inspección vista la solicitud de que se dejara constancia de que “… los dos lotes de terrenos que adquirió su cliente por compra hecha a los ciudadanos Francisco Guillen Ramírez y Licinio Guillen, conforman una sola unidad económica ….”. Al respecto se estableció o de la misma se desprende, según la opinión del practico ciudadano RAFAEL TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 692.140, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y hábil, que acompaño al tribunal en la practica de la prueba que efectivamente los dos lotes de terrenos que adquirió la demandada en este juicio ciudadana María Antonia González Mora, conforme a los documentos señalados por la propia parte presentan las siguientes medidas y linderos: por el frente, en una en una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros, (55,40 mts), limita con la carretera pavimentada que conduce a El Molino, divide cerca de alambre de seis pelos con horcones de madera; por el fondo, en una extensión de veinticuatro metros lineales, con treinta centímetros, (24,30 mts), divide canal de regadío y cerca de alambre de seis pelos con estantillos de madera; costado derecho, en una longitud de cuarenta y nueve metros lineales con setenta centímetros (49,70mts), según la solicitud limita con Pablo Cañizales Uzcategui, y costado izquierdo, en una longitud de veintiséis metros (26mts), limita con terrenos de Mamerto Mendoza, separado por un camino carretero que según el da acceso a la propiedad de Luciano González, al SEGUNDO punto de la inspección se dejo constancia que existe el camino que separa terrenos de la demandada María Antonia González con Mamerto Mendoza, que conduce a propiedad de Luciano González.
Igualmente se dejo constancia de la presencia de Mamerto Mendoza Contreras a quien el Tribunal identifico con su cedula de identidad Nº 660 de setenta y nueve años de edad, quien manifestó ser vecino y colindante del terreno de la señora María Antonia González Mora, a quien el Tribunal para recibir esta información le tomo el juramento de ley. En relación a esta Inspección Judicial este Juzgador observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establecieron se verifico y dejo constancia de hechos que interesan para la decisión de la causa, como es el de establecer que efectivamente los dos lotes de terreno conforman una sola unidad económica, así como efectivamente existe el camino que separa terrenos de la demandada María Antonia González con Mamerto Mendoza, que conduce a propiedad de Luciano González, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem del Código Civil le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO 5) Promovió la parte demandada la prueba de Testigos. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANASTACIO QUINTERO GUILLEN, BRICEÑO BRICEÑO JAVIER, JUAN ELBANO OSUNA CONTRERAS, EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ, MENDOZA DE VARELA OBDULIA, URBINA PAREDES TEREZA DE JESUS, VIELMA PUENTE JOSE ANTONIO, y MOLINA JOSEFA VICTORIA. Ya identificados en autos este juzgador observa, que a todos los testigos se les formulo un común interrogatorio; fueron repreguntados y sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos; merecen fe a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: que saben y les consta que ELEUTERIO MÉNDEZ OSUNA le vendió un lote de terreno propio para la agricultura al ciudadano LICINIO GUILLEN, en el año de mil novecientos setenta y seis, ubicado en el sitio conocido como El Molino de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; Saben y le consta que el extinto ELEUTERIO MÉNDEZ OSUNA le vendió otro lote de terreno propio para la agricultura al ciudadano FRANCISCO GUILEN RAMIREZ, en octubre de mil novecientos setenta y cinco, ubicado en el mismo sitio conocido como El Molino, Jurisdicción de este Municipio Autónomo Sucre; saben y le consta a los testigos que tanto el lote de terreno adquirido por LICINIO GUILLEN, como el adquirido por FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, fueron comprados y traspasados en plena propiedad a MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA; saben y le consta que con los dos lotes de terreno adquiridos por MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA, por compra hecha a los ciudadanos LICINIO GUILLEN y FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, formo un solo lote de terreno una sola unidad económica, por ser dichos lotes de terrenos continuos y dar su frente ambos lotes de terrenos a la carretera que conduce a El Molino y por ello formo un solo lote; saben y les consta que desde que MARIA ANTONIA GONZALEZ MORA; compro los referidos lotes de terrenos de parte de LICINIO GUILLEN y FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ lo ha venido poseyendo ampliamente, limpiando, desyerbando y sembrando de matas, asimismo que desde que adquirió ambos lotes de terrenos en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, los ha venido disfrutando a la vista de todo el mundo como una verdadera dueña que es de ambos lotes de terrenos y que jamás dichas propiedades le habían sido discutidas hasta ahora por nadie, teniendo conocimiento directo de los hechos ya que algunos son vecinos o habitan cerca del terreno en discusión y otros han trabajado para la señora María Antonia González en lotes de terrenos aquí indicados. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASI SE DECLARA-. En cuanto a la
declaración rendida por los ciudadanos GUILLEN PARRA LUCIANO SEVEINO y GRACIELA MARQUEZ DE GUILLEN. Observa este juzgador, que al igual que a los testigos anteriormente valorados se les formulo un común interrogatorio; fueron repreguntados, pero a estas declaraciones este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichos testigos no señalan de que forma tuvieron conocimientos de sus dichos. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO 6) Promovido de la parte demandada las siguientes documentales. A) Recibo expedido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, del departamento de Acueductos Rurales de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida por el que el ciudadano Francisco Guillen, vendedor del lote de terreno a María Antonia Gonzales Mora, hizo instalar del Acueducto Rural en el lote de terreno objeto del presente juicio, constante de tres folios originales. observa este juzgador que del mismo no se aprecia que el referido Acueducto haya sido instalado en ese terreno, y que su contenido no aporta elementos que constituyan hechos o derechos que demuestren titularidad de la propiedad; por otra parte, las testigos en ella mencionadas no ratificaron sus deposiciones en el Tribunal por lo que no puede apreciarse. A los fines de la valoración probatoria, este juzgador considera pertinente resaltar lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por otra parte, para tener valor probatorio el documento privado debe estar firmado por la persona a quien se opone – articulo 1368 del Código Civil-. En ninguna de estas pruebas acudieron al juicio los terceros a ratificar el contenido mediante la prueba testimonial, y por otra parte aun cuando dicho documento no fue tachado por la parte actora, por ser el mismo un documento privado emanado de un tercero que no compareció a juicio como testigo, este sentenciador no le da valor probatorio. Por tanto este juzgador no aprecia ni valora las pruebas promovidas en documentos que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46). Y ASI SE DECLARA.- B) Constancias originales de Servicio de Agua Potable que tiene instalada María Antonia González Mora, en el lote o parcela de terreno en discusión en este proceso, expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región Los Andes, en Lagunillas, con fecha 08 de Marzo de 1991. Que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), al igual que el documento promovido en el anterior capitulo, por ser un documento privado emanado de un tercero que no compareció como testigo en el juicio, el sentenciador no le da ningún valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO 7) Promovido de la parte demandada la prueba de experticia rendida por los expertos YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ, GRABIEL ANTONIO BELANDRIA NORA y JOSE GREGORIO GUTIERREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.931.609, 3.295.902, y 8.087.814, de profesión Ingeniero Agrónomo, Perito Evaluador y Topógrafo, respectivamente en su orden. Expertos estos que fueron nombrados en fecha 09/04/1991, encontrándose presente solo la parte demandada, y procediéndose a la designación de los expertos. La parte demandada designo como Perito al Ingeniero Agrónomo YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ, y el tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designo como su experto al ciudadano GRABIEL ANTONIO. BELANDRIA y JOSE GREGORIO GUTIERREZ. En sus conclusiones en fecha 30/04/1991, se evidencia en el Primer Punto que en cuanto a los dos lotes de terrenos adquiridos por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA por compra hecha a los ciudadanos LICINIO GUILLEN y FRANCISCO GUILLEN RAMÍREZ, conforman una sola unidad económica y agrologica, con varios cultivos perennes y anuales, como
guanábana, lechosa, plátanos, quinchonchos, caña de azúcar y otros cultivos menores y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: POR EL FRENTE, que es su SUR, limita con la carretera que conduce al caserío El Molino en una extensión de cincuenta y cinco metros lineales con cuarenta centímetros, limita con carretera pavimentada (55,40 mts), divide cerca de alambre de seis pelos sobre horcones de madera; POR EL FONDO o NORTE, limita con terrenos de Luciano González, divide canal de regadío y cerca de alambre de seis pelos con estantillos de madera en una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros lineales (24,30 mts); POR EL COSTADO DERECHO que es su Oeste, saliendo del inmueble limita con terrenos propiedad de Pablo Cañizales Uzcategui, en una extensión de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros lineales; y POR EL OTRO COSTADO IZQUIERDO, o ESTE, limita con terrenos propiedad de Mamerto Mendoza, saliendo del inmueble, en una extensión de veintiséis metros lineales (26 mts), divide un camellón que conduce a la propiedad de Luciano González.- En cuanto al segundo punto los tres expertos coincidieron tomar como punto de referencia o partida la propiedad de Mamerto Mendoza, por ser este el punto final de los terrenos que pertenecieron al extinto Eleuterio Méndez Osuna y que coincide con el lado izquierdo saliendo del lote de terreno que Licinio Guillen le vendiera a la Señora María Antonia González Mora, teniendo por este lado una extensión de veintiséis metros lineales (26 mts), conforme con el documento de fecha19/05/1986 inserto bajo el Nº 112 del Protocolo Primero de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida. Siendo este lado un punto de referencia definitivo, ya que existe un camellón de servidumbre antiguo que conduce a la propiedad de Luciano González, que se considera como un camino antiguo. En cuanto al Tercer Punto coinciden los expertos que analizada la documentación y hecha las respectivas mediciones y replanteo topográfico, que lote de terreno reclamado por Pablo Cañizales Uzcategui, y demás demandantes Gloria María Ávila viuda de Mercado, Gloria Mercedes Fernández Ávila, María Alejandra Fernández Ávila y Araceliz Elena Ponte de Cañizales, como por los menores Rafael Ramón Fernández Ávila y Jorge Alejandro Fernández Ávila, no se ajusta a la realidad por no tener cabida territorial en el mismo. En relación al cuarto punto concluyen los expertos que efectivamente el extinto ELEUTERIO MÉNDEZ OSUNA vendió a Licinio Guillen, por documento de fecha 26/ 02/ 1976, bajo el Nº 66 protocolo primero de los Libros de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida (hoy Municipio Sucre), un lote de terrenos cuyos linderos son exactamente los indicados en los documentos mencionados en el punto cuarto de la solicitud de experticia, o sea; frente, a la carretera de El Molino; costado izquierdo, con terrenos de Francisco Guillen; fondo con terrenos de Luciano González divide mojones de piedra; y Costado Derecho, un camino y terrenos de Mamerto Mendoza. Aclarando los expertos que por el Fondo, el terreno discutido y vendido por Licinio Guillen a la señora María Antonia González Mora, no limita con terrenos de la sucesión de Gregorio Osuna, sino con terrenos o propiedades de Luciano González y que este terreno es el mismo que el señor LICINIO GUILLEN le vendió a la SEÑORA MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, ya que el levantamiento topográfico coincide con los linderos indicados en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), en fecha 19/05/1986, inserto bajo el Nº 112, del protocolo primero y que corre agregado al folio 24 del presente expediente, ya que dichos linderos y ubicaciones territoriales coinciden plenamente según levantamiento topográfico y que por lo tanto este lote de terreno existe en su realidad de posesión por limitar con el punto de referencia descrito en el segundo punto de la experticia. O sea con propiedades de Mamerto Mendoza. Y en cuanto al Quinto Punto coincidieron y concluyeron los expertos que el terreno vendido por el extinto Eleuterio Méndez Osuna al ciudadano FRANCISCO GUILLEN, con fecha 31/ 10/ 1975, inserto en los Libros de Registro Publico del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), bajo el Nº 33, tiene los linderos
mencionados en el expresado documento, y esta ubicado entre las propiedades de Pablo Cañizales Uzcategui y Licinio Guillen, esta ultima propiedad hoy de la señora MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA. Este lote de terreno que tiene los siguientes linderos por el frente, en una extensión de quince(15) metros lineales, limita con la carretera que conduce a El Molino; Por el Fondo, terrenos de Luciano González, separa acequia de regadío y mojones de piedra Por un Costado terrenos de Pablo Cañizales; y Por el Otro Costado, terrenos que fueron de Eleuterio Méndez Osuna, hoy de la propiedad María Antonia González Mora según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del expresado Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), del Estado Mérida con fecha 19/05/1986, bajo el Nº 113 y cuyo documento corre agregado al folio 21 del presente expediente, y por consiguiente, este lote de terreno existe no solo por su documentación sino por su realidad, y esta enclavado, como ya lo hemos dicho, entre las propiedades de Pablo Cañizales Uzcátegui y propiedad ahora de la señora María Antonia González Mora, y es de la exclusiva propiedad de esta última. Concluyen los expertos que la unidad económica y agrologica, descrita y examinada en el PUNTO UNO de la experticia, esta conformada por la unificación material de los dos lotes de terreno descritos en los números Cuarto y Quinto de la Experticia, y que dicha Unidad Agrologica es de la propiedad de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA. Observa este juzgador que el referido informe pericial fue impugnado por la parte actora en fecha 11/06/1992, dentro del lapso para presentar informes, por no estar de acuerdo con lo allí determinado. Al respecto considera este juzgador que las partes pueden de acuerdo a lo establecido en el articulo 463 del Código de Procedimiento Civil hacer a los expertos las observaciones que estimen convenientes por escrito y estos es decir los expertos están en la obligación de considerarlas en el dictamen pericial, y conforme al articulo 468 ejusdem, en el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar su informe en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El juez si estimare fundada la solicitud lo acordara sin recurso alguno y fijara a tal fin un término que no exceda de cinco días. Pero ningún caso el dictamen es susceptible de impugnación como lo hizo la parte actora, toda vez que siendo el perito o experto, un auxiliar de justicia, el medio de impugnar su función en el proceso es a través de la recusación. En consecuencia este tribunal declara sin lugar dicha impugnación. Y ASI SE DECLARA-. La prueba bajo análisis, es apreciada por quien aquí sentencia, por considerar que la misma fue promovida y evacuada conforme a las disposiciones legales que la regulan y además, por que el informe que la contiene señala cada uno de los hechos indicados por el promovente, con indicación de la metodología empleada y las conclusiones emanadas de las mismas y por haber sido realizada por personas con conocimientos especiales y técnicos sobre la materia que ella trata. Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia de la anterior decisión. Este sentenciador, considera que dicha prueba de experticia hace prueba en cuanto a que los dos lotes de terrenos adquiridos por MARÍA ANTONIA GONZALEZ MORA por compra hecha a los ciudadanos LICINIO GUILLEN y FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, conforman una sola unidad económica y agrologica, con varios cultivos perennes y anuales, como guanábana, lechosa, plátanos, quinchonchos, caña de azúcar y otros cultivos menores, señalando ubicación dimensión y linderos allí expresados. Que el lote de terreno que vendió el extinto ELEUTERIO MÉNDEZ OSUNA a LICINIO GUILLEN en fecha 26/02/1.976 bajo el Nº 66, protocolo primero de los libros Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida, sus linderos son exactamente los indicados en los documentos mencionados, y que este terreno es el mismo que el señor Licinio Guillen le vendió a la señora MARÍA ANTONIA GONZALEZ MORA ya que al señalar los expertos “ que el levantamiento topográfico coincide con los linderos indicados en el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha
19/05/1986, inserto bajo el Nº 112, protocolo primero y corre agregado al folio 24 del presente expediente” y que por lo tanto este lote de terreno existe en su realidad de posesión por limitar con el punto de referencia descrito en el segundo punto de la experticia, o sea con propiedades de Mamerto Mendoza. Así mismo que el lote de terreno que vendió el extinto ELEUTERIO MÉNDEZ Osuna al ciudadano FRANCISCO GUILLEN, con fecha 31/10/1975, inserto en los libros de Registro Publico del Distrito Sucre, bajo el Nº 33, tiene los linderos mencionados en el expresado documento y esta ubicado entre las propiedades de Pablo Cañizales Uzcategui y Licinio Guillen, esta ultima propiedad hoy de la Señora MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Expresado Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) de este Estado Mérida con fecha 19/05/1986, bajo el Nº 113, y cuyo documento corre agregado al folio 21 del presente expediente, y por consiguiente, este lote de terreno existe no solo por documentación sino por su realidad, y esta enclavado, como ya lo hemos dicho, entre las propiedades de Pablo Cañizales Uzcategui y propiedad ahora de la señora MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, y es de la exclusiva propiedad de esta ultima. Señalando además que lote de terreno reclamado por Pablo Cañizales Uzcategui y demás demandantes Gloria María Ávila viuda de Mercado, Gloria Mercedes Fernández Ávila, María Alejandra Fernández Ávila, y Aracelis Elena Ponte de Cañizales, como por los menores Rafael Ramón Fernández Ávila, y Jorge Alejandro Fernández Ávila, no se ajusta a la realidad por no tener cabida territorial en el mismo. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este juzgador vista la coincidencia y conclusiones de los expertos aprecia y valora esta prueba pericial en apego a lo dispuesto en los artículos 1422 al 1425 del Código Civil, en concordancia con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA El abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna en fecha 21 de julio de 1992, escrito contentivo de los informes, manifestando entre otras cosas que el pedimento formulado por la parte actora y contenido en el escrito de fecha 11/06/1992 que corre a los folios 136 al 142, al igual que el escrito que se contiene en los folios 64 al 68 de fecha 06/05/1991, por el que solicita que siga el tracto sucesivo y en sentido correcto del orden de las ventas en esos terrenos, y que se mida de Oeste a Este partiendo de izquierda a derecha, es errado a todas luces y es un impedimento ilegal, ello por que MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ compro a los ciudadanos LICINIO GUILLEN Y FRANCISCO GUILLEN RAMÍREZ, en la misma fecha 19/05/1986 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), del Estado Mérida, inserto bajo los Nº 112 y 113 indicando su ubicación y linderos precisos. Que por el lado derecho del fundo que le compro a Licinio Guillen, limita con mamerto Mendoza, y que es desde este lindero, lado mirando hacia el fondo, de donde debe partir el análisis de este asunto, como lo señalan los peritos en el informe de experticia y realizada a petición de ellos, ya que la otra parte no se procuro en aprobar nada para demostrar su acción reivindicatoria, por lo que la misma tiene que declararse sin lugar. Igualmente señala que Mamerto Mendoza, colindante natural de Licinio Guillen, (quien le vendió a María Antonia González), compro su fundo al ciudadano ELEUTERIO MÉNDEZ el 02/02/1971, según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre bajo el Nº 32 y el señor Carlos Julio Abril Villamizar, lo adquiere en el mismo sitio en el año 1972, por lo que señala que el tracto sucesivo no puede aplicarse en este asunto ya que primero existe como comprador Mamerto Mendoza y no Carlos Abril Villamizar, por lo que señala que debe declarar sin lugar la acción reivindicatoria. Señala que el demandante compro ficticiamente, en papel pero no en la realidad, ya que el fundo de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, existe y esta en posesión de la misma desde hace mas de diez años. Señala también la parte actora en su escrito de informes que MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ tiene a su favor una adquisición
protegida conocida como Prescripción Decenal, lo cual da al traste con las aspiraciones de la parte actora. Que los testigos Luciano Guillen Parra Anastasio Guillen Quintero, Javier Briceño Briceño, Graciela Márquez Guillen, y Juan Albano Osuna. Entre otros declararon a favor de la demandada a favor de la tesis de la prescripción decenal.

CUARTA CONSIDERACION: En consecuencia dada que el actor le corresponde la carga de la prueba, este no probo la propiedad del lote de terreno a reivindicar, y como se señalo anteriormente ambas partes presentaron títulos no desvirtuando la parte actora los documentos presentados por la parte demandada, quien si probo el modo derivativo de su adquisición, por lo que la parte actora no cumple con la primera condición necesaria para que prospere la acción reivindicatoria como es el carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar. Y ASI SE DECLARA-. A) En cuanto al segundo requisito relacionado con la plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado. Como ya señalo en la presente motiva la parte demandada probo que esta amparada por documentos públicos de propiedad que la alejan de ser una simple poseedora o detentadora, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la parte actora, de allí que mal puede considerarse a la demandada poseedora del lote de terreno que se reivindica por la parte actora, no cumpliéndose en consecuencia con el segundo requisito. Y ASI SE DECLARA-. B) En relación al tercer requisito relacionado con la identificación de la cosa que reivindica; observa este juzgador que de autos se evidencia que de la Inspección Judicial y Experticia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, con sede en Tovar, pruebas estas promovidas por la Parte demandada, y a las cuales este juzgador le otorga pleno valor probatorio en la presente motiva, queda muy claro que en cuanto a los dos lotes de terrenos adquiridos por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, por compra hecha a los ciudadanos LICINIO GUILLEN Y FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ los mismos conforman una sola unidad económica y agrologica, y que también resaltan los expertos coincidiendo en que analizada la documentación y hecha las respectivas mediciones y replanteo topográfico, se concluye que el lote de terreno reclamado por: Pablo Cañizales Uzcategui y demás demandantes Gloria María Ávila viuda de Mercado, Gloria Mercedes Fernández Ávila, María Alejandra Fernández Ávila, y Aracelis Elena Ponte de Cañizales, como por los menores Rafael Ramón Fernández Ávila, y Jorge Alejandro Fernández Ávila. ”…No se ajusta a la realidad por no tener cabida territorial en el mismo…” (Negritas y comillas del tribunal), siendo además perceptibles de autos y de la lectura de los documentos de propiedad aportados tanto por la parte actora como de la demandada, que los linderos del lote que reclama la actora, no coinciden con los linderos del lote de terreno de la parte demandada, por lo que a juicio de quien aquí juzga tampoco se cumple con el tercer requisito de procedencia de la acción, ya que la parte actora no demostró que el inmueble objeto del presente juicio sea el mismo que detenta la parte demandada, no dándose en consecuencia cumplimiento al requisito de identidad entre el inmueble cuya reivindicación demanda el actor y el que manifiesta detenta la parte demandada. En consecuencia al no haberse probado la identidad de terreno que el actor pretende reivindicar con el poseído por la parte demandada es claro que la presente acción de reivindicación no puede prosperar en derecho, ya que ese requisito de identidad es uno de los exigidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.- En base a lo anteriormente expuesto es imperioso, concluir que la parte actora no demostró ninguno de los requisitos que en forma concurrente deben probarse para que la acción prospere, por lo que es justo concluir que la presente acción no debe prosperar.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


En merito de las consideraciones procedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO. DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACION intentara EDGAR QUINTERO ROMERO y JOSE CALDERA PRIETO Abogados en ejercicio con domicilio en Mérida, Estado Mérida titulares de las cedulas de identidad números, 681.578, y 23710, respectivamente y que continuara en fecha 02-08-2013 el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°56.309, en quién sustituyo poder, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, reservándose su ejercicio, procediendo en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GLORIA MARÍA ÁVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZ ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ÁVILA, Y ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, Y JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁVILA, mayores de edad, domiciliados la primera en Maracaibo, Estado Zulia, y los restantes en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida con cedulas de identidad números: 4.489.428, 8.043.412, 10.715.407, 2.456.690, 3.497.811, 11.960.664, y 13.524.044, en su orden en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA (†) venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.442.090.-

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación. Líbrense Boletas de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima Notificación, empezara a correr el lapso para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra esta decisión. Publíquese Notifíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, dada firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiséis (26) días del Mes de Julio de Dos Mil Dieciocho


EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADRES.