REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: ABG. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2018 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana Abogado YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.978, con domicilio procesal en la avenida 11, sector La Inmaculada, parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano YOS LARRI APONCIO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.819, soltero, domiciliado en el Sector la Pedregosa, avenida principal casa N| 2-13, parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, Estado Zulia, inserto bajo el N°13, Tomo 86, Folios 37 al 39 de fecha 11 de junio de 2018, de los Libros que lleva la mencionada Notaria. Mediante el cual manifiesta que en fecha 05 de diciembre del Año 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.432, casada, domiciliada en el sector La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa N° 4-42, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que desde el día 15 de abril del año 2016, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 446/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vinculo Matrimonial.
A los folios 13 y 15, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boletas de notificación y citación debidamente firmadas
Al folio 17, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN DE APONCIO, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.

En fecha 29 de junio de 2018 (f 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante de autos Abg. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano YOS LARRI APONCIO VERA , ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) su poderdante YOS LARRI APONCIO VERA, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN DE APONCIO, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 97, año 2014, (f. 06 y vuelto).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon.- 3) Que desde el día 15 de abril de 2016 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa N° 4-42, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.”


TERCERO:

La solicitante de autos Abg. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano YOS LARRI APONCIO VERA , ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) su poderdante YOS LARRI APONCIO VERA, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN DE APONCIO, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 97, año 2014, (f. 06 y vuelto).- Que de la unión conyugal no procrearon.- Que desde el día 15 de abril de 2016 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa N° 4-42, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.

En fecha 29 de junio de 2018 (f 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. .
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En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Abogada YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.978, con domicilio procesal en la avenida 11, sector La Inmaculada, parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano YOS LARRI APONCIO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.819, soltero, domiciliado en el Sector la Pedregosa, avenida principal casa N| 2-13, parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, Estado Zulia, inserto bajo el N°13, Tomo 86, Folios 37 al 39 de fecha 11 de junio de 2018, de los Libros que lleva la mencionada Notaria.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOS LARRI APONCIO VERA y FATIMA CAROLINA GORRIN DE APONCIO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 97, año 2014, (f. 06 y vuelto).-
Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
En relación a las copias solicitadas por la Apoderada Judicial Abg. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, una vez quede firme la presente sentencia se acuerdan expedir las mismas por Secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN R.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA FERNÁNDEZ RANGEL.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA FERNÁNDEZ RANGEL.
Expediente Nº 2137-18
CERR/Afdem/Ma.Eugenia