REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
El Vigía, 27 de julio de 2018
208º y 159º
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2018 y mediante distribución de fecha 21 de junio de 2018, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos HEBER MOLINA GUILLEN Y ANA JULIA VILLASMIL DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.399.914 y V-6.592.659, soldador y peluquera respectivamente, domiciliado el primero en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda de los nombrados en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por al Abogada en ejercicio DIANA LISBETH SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 285.099 y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 14) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2138-18 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.

A los folios 15, 17 y 19; obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José A. Rojas A., Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.

Al folio 21, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizadas por los ciudadanos HEBER MOLINA GUILLEN Y ANA JULIA VILLASMIL DE MOLINA.

En fecha 25 de julio de (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 49, (f. 3 al 6).- 2) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres EMILE OLIBETH MOLINA VILLASMIL Y YULIANA EVELIN MOLINA VILLASMIL., titulares de las cédulas de identidad N° V-25.861.117, V-26.274.079 y V-27.778.109, hoy día todos mayores de edad, (f. 07, 08 y 09). 3) Que desde el día 15 de abril de 2012 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Monte Verde, frente a Makro, calle principal, casa N° 16, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 49, (f. 3 al 6).- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres EMILE OLIBETH MOLINA VILLASMIL Y YULIANA EVELIN MOLINA VILLASMIL., titulares de las cédulas de identidad N° V-25.861.117, V-26.274.079 y V-27.778.109, hoy día todos mayores de edad, (f. 07, 08 y 09). Que desde el día 15 de abril de 2012 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Monte Verde, frente a Makro, calle principal, casa N° 16, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 25 de julio de (f 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. .

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por los ciudadanos HEBER MOLINA GUILLEN Y ANA JULIA VILLASMIL DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.399.914 y V-6.592.659, soldador y peluquera respectivamente, domiciliado el primero en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda de los nombrados en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por al Abogada en ejercicio DIANA LISBETH SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 285.099 y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HEBER MOLINA GUILLEN Y ANA JULIA VILLASMIL DE MOLINA, contraído en fecha 29 de octubre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio 49, (f. 3 al 6), de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez

Abg. Carmen E. Rincón R La Secretaria

Abg. María Eugenia Estremor O.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Estremor O.
Expediente Nº 2138-18
CERR/Afdem/dv